STP17533-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17533-2021  

Radicación  no. 120035  

(Aprobado  Acta No. 293)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el Sindicato Nacional de Rama,  Servicios de la Industria del   Transporte y Logística de  Colombia (SNTT),  contra  la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido por GUSTAVO  RODRÍGUEZ BARRIOS,  frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de  fuero sindical objeto de reproche.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el a  quo así:  

Gustavo  Rodríguez Barrios… Refiere que  la  empresa  Yara   Colombia  inició  en  su contra  proceso  especial  de  fuero   sindical  permiso para despedir alegando como justa causa que el   trabajador «falsificó una certificación de  estudios»; al   contestar   la demanda no aceptó la  comisión de la falta imputada, alegó que  no  se  respetó el procedimiento convencional para el despido y  propuso la excepción de prescripción; por su lado, el  apoderado  de  la organización sindical Sintraquim como medios  exceptivos también propuso la de prescripción en dos  frentes, una con fundamento en el artículo 118A del «Código  Sustantivo del Trabajo» y otra porque la notificación a  dicha organización no se dio en el término establecido  en el artículo 94 del Código General del  Proceso, por  lo que no se interrumpió el fenómeno extintivo.  

Que la  convención colectiva establece que la empresa deberá   comunicar la sanción «dentro de los cuatro (4) días  hábiles siguiente[s]a la fecha en [que]se hubiere terminado de  llenar los requisitos establecidos en este artículo; si no lo  hace en este término, no podrá aplicarla  posteriormente»; que el  procedimiento  culminó con la  comunicación del 20 de marzo de 2018 que le  informó la  decisión de despedirlo, contra la cual no cabe recurso  alguno  según lo expresó la misma empresa en misiva del 6 de  abril de ese año, en la que le indicó: «sobre el  particular, debemos advertir que el proceso disciplinario convenido  entre esta compañía y la organización sindical  SINTRAQUIM, el cual además ratificado e incluido en la  reciente Convención   Colectiva   de   trabajo   2018-2019  firmada por usted como Presidente y negociador de esta organización  sindical, no consagra recurso de apelación en contra de  decisiones de despido»; que si se dijo que contra la decisión  de finalizar el contrato con justa causa no procede ningún  recurso, dicha decisión quedó en firme el 20 de marzo  de 2018, no obstante, luego pretende revivir términos.  

Que el juzgado  consideró que la excepción de prescripción podía   resolverse como previa con fundamento en el artículo 32 del   Código Procesal del Trabajo, y al declararla próspera  no había lugar a analizar lo relativo a la interrupción  de la misma con apoyo en el artículo 94 del CGP, por lo que la  sociedad Yara Colombia recurrió dicho proveído; que ni  el demandado ni el sindicato interpusieron recurso de apelación  toda vez que lo resuelto por el  juez singular les favoreció;  al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cartagena revocó lo resuelto por el  juzgado, para lo cual dijo que la empresa «no tenía  certeza de la comisión de la falta disciplinaria», y  omitió el estudio de la «inoperancia de la interrupción  de la prescripción de conformidad a lo indicado en el ARTÍCULO  94 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, sobre lo cual  debía  pronunciarse por lo  que se interpone la presente  acción   constitucional». (Mayúsculas  en el texto)  

2. Por  lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  modifique  «el  AUTO DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2021 (sic), ordenando al Tribunal  que se pronuncie sobre la inoperancia de la interrupción de la  prescripción. SUBSIDIARIAMENTE que se ordene diferir la  excepción previa de prescripción a la sentencia.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El tribunal  accionado informó que, mediante auto del 29 de enero del  presente año, revocó la providencia del juez de primer  grado de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual «se  declaró no probada la excepción de prescripción  propuestas por el demandado y el sindicato SINTRAQUIM».  En  torno a la pretensión de que se deje sin efectos la decisión  tomada por esa Corporación por no haber sido analizado el  resto de medios exceptivos propuestos, señaló que de  acuerdo «con  el principio de congruencia, el asunto sometido al análisis  del juez de segundo grado, solo puede tocar aspectos que a los que se  refiere el objeto de la alzada. Y eso lo que se hizo en la citada  decisión, verificar si había lugar o no a declarar  probada la excepción previa de prescripción.»,  razón por la que la vía de hecho invocada carece de  fundamentos fácticos y jurídicos, haciendo improcedente  la presente acción.  

El Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Cartagena, se limitó a compartir el  expediente del proceso.  

La  empresa  Yara Colombia S.A. expresó que la   providencia cuestionada no  transgrede los derechos del tutelante y su demanda es improcedente,  en tanto que desconoce que la decisión del tribunal fue  proferida en virtud del principio de consonancia, de que trata el  artículo 66 del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, y que el interesado cuenta con otro medio de  defensa judicial, como lo es presentar ante el despacho de primera  instancia la solicitud aquí esgrimida.  

Mediante sentencia  del 6 de julio de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad, ya que si bien el Colegiado  accionado al revisar la providencia en cuestión únicamente  hizo alusión al medio exceptivo propuesto con fundamento en  que la demanda no se presentó dentro de los dos meses  siguientes a que la empresa demandante tuvo conocimiento del hecho  que alega como causa para el despido del trabajador, como lo exige el  artículo 118A del CPL, la parte interesada pudo solicitar a la  Corporación «que  en el término de ejecutoria adicionara y/o aclarara la  sentencia para que se pronunciara sobre la excepción previa  formulada con  fundamento  en  el  referido  artículo  94  del   estatuto procesal  general, por así autorizarlo  el  artículo   287 de  la misma norma, no obstante no se utilizó dicho  remedio procesal que resultaba ser el adecuado para buscar el  pronunciamiento que pretende por esta vía.»  

Refirió,  igualmente, que el accionante cuenta con la posibilidad de que el  fallador de primer grado, al momento de dictar sentencia, estudie el  medio defensivo, «pues  así lo manifestó expresamente el apoderado de  Sintraquim al momento de dar contestación a la demanda  especial, cuando dijo que proponía la excepción como  previa, pero que si el juzgado lo consideraba, podía abordar  su estudio como de mérito o de fondo.»  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el Sindicato Nacional de Rama,  Servicios de la Industria del   Transporte y Logística de  Colombia (SNTT) expresó: «se  impugna la presente sentencia emitida dentro de la acción de  tutela, toda vez que no existe garantía de que el despacho se  pronuncie de fondo sobre la prescripción pues el (sic) la  resolvió como previa».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo esa línea  de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la  atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, la Sala encuentra  necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos  no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo anterior, por  cuanto, tal como lo observara la Corporación de primer grado,  la parte interesada tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar al  juez de segunda instancia que en el término de ejecutoria  adicionara la providencia1  y emitiera pronunciamiento en torno a la excepción sub  judice,  ya que, a dicha autoridad,  al encontrar infundada  la excepción del artículo 118A del CPL, le  correspondía resolver sobre la restante propuesta, conforme se  desprende del CGP que en su artículo 282 establece:  

Resolución  sobre excepciones. En  cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos  que constituyen una excepción deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda.  

Cuando  no se proponga oportunamente la excepción de prescripción  extintiva, se entenderá renunciada.  

Si  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes. En  este caso si el superior considera infundada aquella  excepción resolverá  sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la  sentencia.  

Así pues,  ninguno de los afectados con la actuación del superior acudió  al remedio procesal en comento, dejando pasar la oportunidad de  defensa dispuesta por el legislador.  

En  tal orden, el hecho de no haber sido acreditado el agotamiento de  este mecanismo, impide la prosperidad de la acción de amparo,  como medio alternativo o paralelo de defensa judicial, pues  la parte actora, con su proceder omisivo, evitó que el Juez  Natural se pronunciara de fondo frente a los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la decisión que censura.  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que ahora el actor pretenda subsanar  tal proceder, a través de esta vía excepcional de  protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la  Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

Por lo demás,  la parte interesada cuenta con la posibilidad de que la excepción  de prescripción, propuesta como previa, sea decidida como de  mérito al momento de dictarse la correspondiente sentencia.  

Ahora bien,  respecto de la afirmación hecha por la agremiación  sindical impugnante al sustentar la alzada, según la cual no  existe garantía de que el despacho de conocimiento se  pronuncie de fondo sobre la prescripción, ha de anotarse que  ello per  se  no  conlleva a la prosperidad de esta acción, toda vez que tal  viabilidad no se concreta sobre hipotéticos o supuestos, sino  en situaciones de hecho consolidadas, siendo, entonces, la inferencia  del censor una mera posibilidad que de concretarse podrá ser  recurrida por este a través de los medios impugnatorios  dispuestos en el régimen procedimental que regula la  actuación.  

En resumidas  cuentas, no es viable  desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se  insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen  el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al  plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la  afectación grave de las condiciones de vida o salud del  demandante.  

Por consiguiente,  como  no se han agotado los medios de defensa citados, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6  de julio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por GUSTAVO  RODRÍGUEZ BARRIOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código General del Proceso -Articulo 287- «Cuando          la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la          litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley          debía ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma          oportunidad. (…)»  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *