Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17533-2021
Radicación no. 120035
(Aprobado Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT), contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido por GUSTAVO RODRÍGUEZ BARRIOS, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el a quo así:
Gustavo Rodríguez Barrios… Refiere que la empresa Yara Colombia inició en su contra proceso especial de fuero sindical permiso para despedir alegando como justa causa que el trabajador «falsificó una certificación de estudios»; al contestar la demanda no aceptó la comisión de la falta imputada, alegó que no se respetó el procedimiento convencional para el despido y propuso la excepción de prescripción; por su lado, el apoderado de la organización sindical Sintraquim como medios exceptivos también propuso la de prescripción en dos frentes, una con fundamento en el artículo 118A del «Código Sustantivo del Trabajo» y otra porque la notificación a dicha organización no se dio en el término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que no se interrumpió el fenómeno extintivo.
Que la convención colectiva establece que la empresa deberá comunicar la sanción «dentro de los cuatro (4) días hábiles siguiente[s]a la fecha en [que]se hubiere terminado de llenar los requisitos establecidos en este artículo; si no lo hace en este término, no podrá aplicarla posteriormente»; que el procedimiento culminó con la comunicación del 20 de marzo de 2018 que le informó la decisión de despedirlo, contra la cual no cabe recurso alguno según lo expresó la misma empresa en misiva del 6 de abril de ese año, en la que le indicó: «sobre el particular, debemos advertir que el proceso disciplinario convenido entre esta compañía y la organización sindical SINTRAQUIM, el cual además ratificado e incluido en la reciente Convención Colectiva de trabajo 2018-2019 firmada por usted como Presidente y negociador de esta organización sindical, no consagra recurso de apelación en contra de decisiones de despido»; que si se dijo que contra la decisión de finalizar el contrato con justa causa no procede ningún recurso, dicha decisión quedó en firme el 20 de marzo de 2018, no obstante, luego pretende revivir términos.
Que el juzgado consideró que la excepción de prescripción podía resolverse como previa con fundamento en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, y al declararla próspera no había lugar a analizar lo relativo a la interrupción de la misma con apoyo en el artículo 94 del CGP, por lo que la sociedad Yara Colombia recurrió dicho proveído; que ni el demandado ni el sindicato interpusieron recurso de apelación toda vez que lo resuelto por el juez singular les favoreció; al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó lo resuelto por el juzgado, para lo cual dijo que la empresa «no tenía certeza de la comisión de la falta disciplinaria», y omitió el estudio de la «inoperancia de la interrupción de la prescripción de conformidad a lo indicado en el ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, sobre lo cual debía pronunciarse por lo que se interpone la presente acción constitucional». (Mayúsculas en el texto)
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, modifique «el AUTO DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2021 (sic), ordenando al Tribunal que se pronuncie sobre la inoperancia de la interrupción de la prescripción. SUBSIDIARIAMENTE que se ordene diferir la excepción previa de prescripción a la sentencia.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El tribunal accionado informó que, mediante auto del 29 de enero del presente año, revocó la providencia del juez de primer grado de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual «se declaró no probada la excepción de prescripción propuestas por el demandado y el sindicato SINTRAQUIM». En torno a la pretensión de que se deje sin efectos la decisión tomada por esa Corporación por no haber sido analizado el resto de medios exceptivos propuestos, señaló que de acuerdo «con el principio de congruencia, el asunto sometido al análisis del juez de segundo grado, solo puede tocar aspectos que a los que se refiere el objeto de la alzada. Y eso lo que se hizo en la citada decisión, verificar si había lugar o no a declarar probada la excepción previa de prescripción.», razón por la que la vía de hecho invocada carece de fundamentos fácticos y jurídicos, haciendo improcedente la presente acción.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, se limitó a compartir el expediente del proceso.
La empresa Yara Colombia S.A. expresó que la providencia cuestionada no transgrede los derechos del tutelante y su demanda es improcedente, en tanto que desconoce que la decisión del tribunal fue proferida en virtud del principio de consonancia, de que trata el artículo 66 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es presentar ante el despacho de primera instancia la solicitud aquí esgrimida.
Mediante sentencia del 6 de julio de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que si bien el Colegiado accionado al revisar la providencia en cuestión únicamente hizo alusión al medio exceptivo propuesto con fundamento en que la demanda no se presentó dentro de los dos meses siguientes a que la empresa demandante tuvo conocimiento del hecho que alega como causa para el despido del trabajador, como lo exige el artículo 118A del CPL, la parte interesada pudo solicitar a la Corporación «que en el término de ejecutoria adicionara y/o aclarara la sentencia para que se pronunciara sobre la excepción previa formulada con fundamento en el referido artículo 94 del estatuto procesal general, por así autorizarlo el artículo 287 de la misma norma, no obstante no se utilizó dicho remedio procesal que resultaba ser el adecuado para buscar el pronunciamiento que pretende por esta vía.»
Refirió, igualmente, que el accionante cuenta con la posibilidad de que el fallador de primer grado, al momento de dictar sentencia, estudie el medio defensivo, «pues así lo manifestó expresamente el apoderado de Sintraquim al momento de dar contestación a la demanda especial, cuando dijo que proponía la excepción como previa, pero que si el juzgado lo consideraba, podía abordar su estudio como de mérito o de fondo.»
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el Sindicato Nacional de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT) expresó: «se impugna la presente sentencia emitida dentro de la acción de tutela, toda vez que no existe garantía de que el despacho se pronuncie de fondo sobre la prescripción pues el (sic) la resolvió como previa».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo observara la Corporación de primer grado, la parte interesada tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar al juez de segunda instancia que en el término de ejecutoria adicionara la providencia1 y emitiera pronunciamiento en torno a la excepción sub judice, ya que, a dicha autoridad, al encontrar infundada la excepción del artículo 118A del CPL, le correspondía resolver sobre la restante propuesta, conforme se desprende del CGP que en su artículo 282 establece:
Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Así pues, ninguno de los afectados con la actuación del superior acudió al remedio procesal en comento, dejando pasar la oportunidad de defensa dispuesta por el legislador.
En tal orden, el hecho de no haber sido acreditado el agotamiento de este mecanismo, impide la prosperidad de la acción de amparo, como medio alternativo o paralelo de defensa judicial, pues la parte actora, con su proceder omisivo, evitó que el Juez Natural se pronunciara de fondo frente a los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora el actor pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por lo demás, la parte interesada cuenta con la posibilidad de que la excepción de prescripción, propuesta como previa, sea decidida como de mérito al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
Ahora bien, respecto de la afirmación hecha por la agremiación sindical impugnante al sustentar la alzada, según la cual no existe garantía de que el despacho de conocimiento se pronuncie de fondo sobre la prescripción, ha de anotarse que ello per se no conlleva a la prosperidad de esta acción, toda vez que tal viabilidad no se concreta sobre hipotéticos o supuestos, sino en situaciones de hecho consolidadas, siendo, entonces, la inferencia del censor una mera posibilidad que de concretarse podrá ser recurrida por este a través de los medios impugnatorios dispuestos en el régimen procedimental que regula la actuación.
En resumidas cuentas, no es viable desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la afectación grave de las condiciones de vida o salud del demandante.
Por consiguiente, como no se han agotado los medios de defensa citados, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por GUSTAVO RODRÍGUEZ BARRIOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Código General del Proceso -Articulo 287- «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)»
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.