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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16187-2021
Radicación nº 120670
Acta N° 314.
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAMERILIN FLOREZ OVIEDO, contra el fallo del 29 de octubre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.
A la actuación fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad y el Representante del Ministerio Público.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, dentro de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, manifestó que la decisión proferida el 02 de septiembre del año en curso, donde se decidió rechazar de plano por infundada la solicitud de nulidad planteada por la defensa del accionante estuvo ajustada a derecho y acorde a lo establecido en decisiones de esta Corporación.
Agrega que no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que la providencia vulnera el debido proceso y la doble instancia, toda vez que la solicitud de nulidad fue ostensiblemente infundada, por lo cual, según la jurisprudencia de la Corte, es obligación del juez rechazarla de plano y tal decisión no admite recursos.
Finaliza solicitando se declare improcedente la acción constitucional al no existir vulneración de derechos fundamentales.
2. La Procuradora 303 Judicial I Penal, de Chaparral, manifestó que no se ven amenazados los derechos fundamentales del accionante, debido a que la naturaleza de la decisión proferida el 02 de septiembre, no habilitaba a la parte actora para interponer ningún recurso, al tratarse del rechazo de plano de la solicitud de nulidad.
Adujo que, si bien en el numeral 3 del articulo 177 de la ley procesal penal, enlista como susceptible de recurso de apelación el auto que decide la nulidad y el cual se concederá en el efecto suspensivo, la decisión del Juzgado no tuvo dicho alcance.
Agregó que el Despacho accionado con su decisión no vulneró garantías fundamentales y solicitó se declare improcedente el amparo solicitado.
3. La Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, indicó que adelanta la investigación en contra del accionante, la cual se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente para llevar a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.
Se refirió a la solicitud de nulidad planteada por el defensor del accionante, ante la cual realizó su intervención solicitando resolver desfavorablemente la pretensión por su improcedencia.
Concluyó solicitando denegar por improcedente la acción de tutela, considerando que no se han vulnerado los derechos fundamentales al accionante.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados; además, considera que resulta improcedente la intervención del juez constitucional pues la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, a través de apoderado, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas.
Considera que le fue cercenada la posibilidad de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión que resolvió la nulidad planteada, razón por la cual no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la doble instancia.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se garantice su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión del 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral decidió rechazar de plano la nulidad planteada por la defensa del accionante.
No obstante, para el actor tal determinación trasgredió sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de carácter sustancial, pues no se le permitió interponer recursos contra la decisión impartida por el Juez.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.3
Es que precisamente, el argumento del accionante se origina en la inconformidad de la valoración que se realizó a la nulidad presentada, encontrándose en desacuerdo con la posición de la autoridad judicial que concluye de la misma fue resuelta de forma ajustada a la ley.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.
3 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.