STP16187-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16187-2021  

Radicación  nº 120670  

Acta  N° 314.  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JAMERILIN  FLOREZ OVIEDO,  contra el fallo del 29 de octubre de 2021, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral.  

A  la actuación fueron vinculados la Fiscalía Cuarta  Seccional de la misma ciudad y el Representante del Ministerio  Público.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional la decisión proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Chaparral, Tolima, dentro de la cual rechazó de  plano la solicitud de nulidad elevada por el accionante dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, manifestó que la  decisión proferida el 02 de septiembre del año en  curso, donde se decidió rechazar de plano por infundada la  solicitud de nulidad planteada por la defensa del accionante estuvo  ajustada a derecho y acorde a lo establecido en decisiones de esta  Corporación.  

Agrega  que no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que la  providencia vulnera el debido proceso y la doble instancia, toda vez  que la solicitud de nulidad fue ostensiblemente infundada, por lo  cual, según la jurisprudencia de la Corte, es obligación  del juez rechazarla de plano y tal decisión no admite  recursos.  

Finaliza  solicitando se declare improcedente la acción constitucional  al no existir vulneración de derechos fundamentales.  

2.  La  Procuradora 303 Judicial I Penal, de Chaparral, manifestó que  no se ven amenazados los derechos fundamentales del accionante,  debido a que la naturaleza de la decisión proferida el 02 de  septiembre, no habilitaba a la parte actora para interponer ningún  recurso, al tratarse del rechazo de plano de la solicitud de nulidad.  

Adujo  que, si bien en el numeral 3 del articulo 177 de la ley procesal  penal, enlista como susceptible de recurso de apelación el  auto que decide la nulidad y el cual se concederá en el efecto  suspensivo, la decisión del Juzgado no tuvo dicho alcance.  

Agregó  que el Despacho accionado con su decisión no vulneró  garantías fundamentales y solicitó se declare  improcedente el amparo solicitado.  

3.  La  Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, indicó que  adelanta la investigación en contra del accionante, la cual se  encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente para llevar a cabo  audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral.  

Se  refirió a la solicitud de nulidad planteada por el defensor  del accionante, ante la cual realizó su intervención  solicitando resolver desfavorablemente la pretensión por su  improcedencia.  

Concluyó  solicitando denegar por improcedente la acción de tutela,  considerando que no se han vulnerado los derechos fundamentales al  accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo  reclamado tras considerar que el accionante desconoció el  requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto  es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual  cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de  los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados;  además, considera que resulta improcedente la intervención  del juez constitucional pues la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, a través de apoderado,  presentó impugnación insistiendo en la vulneración  de sus garantías constitucionales por parte de las entidades  demandadas.  

Considera  que le fue cercenada la posibilidad de utilizar los recursos  ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión que  resolvió la nulidad planteada, razón por la cual no  tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la doble instancia.  

Solicita  se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se  garantice su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado2:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  entidad accionada vulneró  el derecho al debido proceso invocado por la  parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral decidió rechazar de plano la nulidad planteada por  la defensa del accionante.  

No  obstante, para el actor tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de  carácter sustancial, pues no se le permitió interponer  recursos contra la decisión impartida por el Juez.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la  censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.3  

Es  que precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad de la valoración que se realizó a la  nulidad presentada, encontrándose en desacuerdo con la  posición de la autoridad judicial que concluye de la misma fue  resuelta de forma ajustada a la ley.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

      

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