ATP1981-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1981-  2021  

Radicado  120497  

Acta  No. 314  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por la apoderada de ÁNGELA  VALENCIA –antes  JENIFFER ESGUERRA CAICEDO–,  contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali,  por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido  proceso,  en sus facetas de defensa,  contradicción,  publicidad,  legalidad  y postulación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, desde el 18 de septiembre de 2021, ÁNGELA  VALENCIA –antes  JENIFFER  ESGUERRA CAICEDO–  se encuentra privada de su libertad en la Estación de Policía  de “El Caney”, en la ciudad de Cali, tras haber sido  condenada, el 15 de julio de 2019, por el Juzgado 18 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a 54 meses de  prisión, por el delito de falsedad  material en documento público agravado por el uso.  La sentencia en cuestión surgió a raíz de que,  el 8 de agosto de 2016, la accionante se presentó a la sede de  Bancolombia en Cañasgordas, con la finalidad de abrir una  cuenta de ahorros y obtener una tarjeta débito para sí.  Allí, aportó un plástico presuntamente falso en  donde aparecía el nombre “ÁNGELA  LIZETH VALENCIA DÍAZ”,  al tiempo que en el sistema del Banco figuraba que su huella estaba  registrada a nombre de JENIFFER  ESGUERRA CAICEDO.  En esa ocasión, la accionante fue capturada en flagrancia.  

Agregó la  actora que, luego de que se realizaran las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación,  el asunto le fue repartido al juzgado de conocimiento, autoridad que  programó la audiencia de formulación de acusación  para el 15 de febrero de 2017 a las 4 de la tarde. Empero, tras haber  librado las correspondientes comunicaciones, el estrado accionado  adelantó la diligencia para las 3:10, sin avisarle a la  procesada. Por lo anterior, ella tampoco pudo notificarse en estrados  de la fijación de fechas para la realización de las  audiencias preparatoria y de juicio oral.  

Consideró  que esta circunstancia implicó una negación de su  derecho de defensa material, máxime cuando el abogado de  oficio que le fue asignado no pudo comunicarse con ella a lo largo de  todo el proceso penal. Por esta razón, dicho profesional no  obtuvo las pruebas necesarias para adelantar su defensa, tales como  el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y los  documentos de estudios primarios, secundarios y universitarios que  acreditaban su existencia con ese nombre. Añadió que  esta situación se prolongó en la medida en que nunca  recibió citaciones posteriores en donde se le informara de las  audiencias y trámites programados al interior de la actuación  que se seguía en su contra.  

Precisó  que, a pesar de que en los audios del proceso el juzgado accionado  aduce haberla notificado, en el expediente no se observa ninguna  citación, ni se indica a qué dirección pudieron  haber sido remitidas, ni quién las recibió o la guía  del correo a través del cual se gestionó el  correspondiente envío. Tampoco figura el recibido de los  oficios que fueron presuntamente allegados a la dirección  “carrera  98 # 28-82”  de la ciudad de Cali, que atañe al domicilio que fue indicado  por ÁNGELA  VALENCIA  en las audiencias preliminares, de manera que puede presumirse tales  notificaciones no se hicieron.  

Manifestó  que, adicionalmente, nunca fue informada de la renuncia de su abogada  de confianza y del nombramiento de un defensor público de  oficio, lo que implicó que se le desconociera su derecho a  escoger ella misma la defensa técnica que debía  representarla en el proceso. Por último, señaló  que actualmente se encuentra privada de su libertad, al tiempo que  tiene varios meses de gestación y está diagnosticada  con cistitis aguda, neumocistosis, lumbago no especificado y síndrome  de colon irritable. También refirió que se encuentra  afectada emocionalmente y requiere de tratamiento psicológico  y psiquiátrico.  

Por todo lo  anterior, concluyó que la sentencia del 15 de julio de 2019  adolece de los defectos  procedimental absoluto  y fáctico  por indebida valoración probatoria,  y, en consecuencia, solicitó que ese pronunciamiento sea  dejado  sin efectos  y se ordene su libertad  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali admitió  la presente acción de tutela, negó  la medida provisional que fue solicitada y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes  demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 18 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali; (ii) el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; (iii) el  Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali; (iv) la Fiscalía 16 Seccional de Cali; (v) el  Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC–; (vi) la  Fiscalía General de la Nación; (vii) la Registraduría  Nacional del Estado Civil; (viii) la Policía Nacional; (ix) el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y (x) el  Comandante de la Estación de Policía de “El  Caney”.  

2. En sentencia  del 22 de octubre de 2021, la Corporación a  quo  resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por la apoderada de ÁNGELA  VALENCIA,  con fundamento en que la presente acción constitucional no  cumple con el requisito de  inmediatez  y porque, en cualquier caso, la actora era conocedora de que en su  contra se adelantaba el proceso penal con radicado  76001600019320162898500, toda vez que ella fue imputada al interior  de dicho procedimiento, el 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado 27  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali. Por ello, concluyó que la prenombrada tenía la  carga de estar pendiente de su proceso y no puede invocar ahora su  propia negligencia como justificación para pretender nulitar  la totalidad del procedimiento que actualmente la tiene privada de su  libertad. Del mismo modo, arguyó que contra la sentencia  atacada no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial,  toda vez que la misma no fue apelada por la defensa, de manera que  tampoco se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad.  

3. Inconforme con  la decisión de primera instancia, la apoderada de la promotora  del resguardo la impugnó,  argumentando que el plazo a partir del cual debe establecerse el  término  razonable  del que habla el principio de inmediatez,  debe contabilizarse, no desde que se expidió la sentencia  condenatoria de primera instancia, sino desde el momento en que la  actora se enteró de dicha providencia, es decir, el 27 de  septiembre de 2021 –unos días después de que fue  capturada–. Lo anterior, máxime cuando una de las cosas  que se denuncian en la demanda de tutela es, precisamente, que ella  no tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas al interior de  ese proceso, lo que implica que no hubo forma de saber que dos años  atrás se había emitido fallo en su contra.  

Agregó que  no se puede justificar la negligencia del juzgado accionado con  fundamento en que la actora debía estar pendiente de su  proceso, en la medida en que es un deber de la judicatura hacer las  citaciones y notificaciones en debida forma, pues, de lo contrario,  no puede ejercerse de manera adecuada la defensa material. Reiteró  que ÁNGELA  VALENCIA  nunca se enteró de la programación de las diligencias  que se llevaron a cabo durante la actuación, lo que explica no  haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria que hoy la  tiene privada de su libertad, circunstancias que en conjunto  justifican su inactividad en este tiempo y la ausencia de agotamiento  de los recursos de ley para controvertir la decisión que le  resultó adversa.  

4. La impugnación  fue concedida mediante auto del 2 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

2.  En  el presente asunto, la censura se promueve por el presunto error en  las citaciones que se surtieron al interior del proceso penal con CUI  76001600019320162898500, pues, según la abogada de  ÁNGELA VALENCIA,  tales notificaciones no fueron remitidas a la dirección que  fue aportada en las audiencias preliminares.  

En  ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias  constitucionales a la autoridad encargada de enviar las referidas  comunicaciones, esto es, el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali,  a fin de que esa dependencia se pronuncie sobre los hechos puestos en  conocimiento del juez constitucional y remita las planillas de  notificación y las constancias de recibido, si las hubiere,  que den cuenta del enteramiento de las fechas de audiencias  programadas al interior del radicado referido,  máxime cuando ninguno de los restantes vinculados aportó  elementos de juicio que desvirtúen el dicho de la promotora  del amparo ni hicieron manifestación especial frente al  presunto yerro alegado.  

Del  mismo modo, tampoco se observa la vinculación del defensor  público que ejerció la representación de ÁNGELA  VALENCIA  en el trámite que se siguió en su contra,  a pesar de que dicho profesional actuó a lo largo de todo el  proceso. Cabe resaltar que, en el escrito inicial, el extremo activo  indicó que, en los registros de audio de las audiencias  celebradas, el abogado refirió que no pudo comunicarse con la  accionante y, por ello, es pertinente que él se pronuncie al  interior del presente mecanismo constitucional, para que ilustre  sobre las razones que le impidieron entablar contacto con la acusada.  

Sobre  el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO  13. Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo  en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda  del expediente la existencia de algún tercero con interés,  puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Así  mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde  al juez de tutela velar por la debida integración del  contradictorio, de manera que deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso:  

“3.7.  (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

En  consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción  y defensa, no sólo del Juzgado 18 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, sino también de la propia  parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado  a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2021,  para que se rehaga la actuación, convocando a los sujetos  mencionados previamente. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así  como los traslados realizados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 22  de octubre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali vincule  a esta actuación a los sujetos mencionadas en precedencia, de  acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído. Se  advierte que las pruebas recaudas conservan plena validez, así  como los traslados realizados.  

2. NOTIFICAR a  los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio  más expedito.  

3. DEVOLVER el  expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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