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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1981- 2021
Radicado 120497
Acta No. 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la apoderada de ÁNGELA VALENCIA –antes JENIFFER ESGUERRA CAICEDO–, contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en sus facetas de defensa, contradicción, publicidad, legalidad y postulación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, desde el 18 de septiembre de 2021, ÁNGELA VALENCIA –antes JENIFFER ESGUERRA CAICEDO– se encuentra privada de su libertad en la Estación de Policía de “El Caney”, en la ciudad de Cali, tras haber sido condenada, el 15 de julio de 2019, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a 54 meses de prisión, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. La sentencia en cuestión surgió a raíz de que, el 8 de agosto de 2016, la accionante se presentó a la sede de Bancolombia en Cañasgordas, con la finalidad de abrir una cuenta de ahorros y obtener una tarjeta débito para sí. Allí, aportó un plástico presuntamente falso en donde aparecía el nombre “ÁNGELA LIZETH VALENCIA DÍAZ”, al tiempo que en el sistema del Banco figuraba que su huella estaba registrada a nombre de JENIFFER ESGUERRA CAICEDO. En esa ocasión, la accionante fue capturada en flagrancia.
Agregó la actora que, luego de que se realizaran las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, el asunto le fue repartido al juzgado de conocimiento, autoridad que programó la audiencia de formulación de acusación para el 15 de febrero de 2017 a las 4 de la tarde. Empero, tras haber librado las correspondientes comunicaciones, el estrado accionado adelantó la diligencia para las 3:10, sin avisarle a la procesada. Por lo anterior, ella tampoco pudo notificarse en estrados de la fijación de fechas para la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral.
Consideró que esta circunstancia implicó una negación de su derecho de defensa material, máxime cuando el abogado de oficio que le fue asignado no pudo comunicarse con ella a lo largo de todo el proceso penal. Por esta razón, dicho profesional no obtuvo las pruebas necesarias para adelantar su defensa, tales como el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y los documentos de estudios primarios, secundarios y universitarios que acreditaban su existencia con ese nombre. Añadió que esta situación se prolongó en la medida en que nunca recibió citaciones posteriores en donde se le informara de las audiencias y trámites programados al interior de la actuación que se seguía en su contra.
Precisó que, a pesar de que en los audios del proceso el juzgado accionado aduce haberla notificado, en el expediente no se observa ninguna citación, ni se indica a qué dirección pudieron haber sido remitidas, ni quién las recibió o la guía del correo a través del cual se gestionó el correspondiente envío. Tampoco figura el recibido de los oficios que fueron presuntamente allegados a la dirección “carrera 98 # 28-82” de la ciudad de Cali, que atañe al domicilio que fue indicado por ÁNGELA VALENCIA en las audiencias preliminares, de manera que puede presumirse tales notificaciones no se hicieron.
Manifestó que, adicionalmente, nunca fue informada de la renuncia de su abogada de confianza y del nombramiento de un defensor público de oficio, lo que implicó que se le desconociera su derecho a escoger ella misma la defensa técnica que debía representarla en el proceso. Por último, señaló que actualmente se encuentra privada de su libertad, al tiempo que tiene varios meses de gestación y está diagnosticada con cistitis aguda, neumocistosis, lumbago no especificado y síndrome de colon irritable. También refirió que se encuentra afectada emocionalmente y requiere de tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Por todo lo anterior, concluyó que la sentencia del 15 de julio de 2019 adolece de los defectos procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria, y, en consecuencia, solicitó que ese pronunciamiento sea dejado sin efectos y se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional que fue solicitada y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; (ii) el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; (iii) el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; (iv) la Fiscalía 16 Seccional de Cali; (v) el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC–; (vi) la Fiscalía General de la Nación; (vii) la Registraduría Nacional del Estado Civil; (viii) la Policía Nacional; (ix) el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y (x) el Comandante de la Estación de Policía de “El Caney”.
2. En sentencia del 22 de octubre de 2021, la Corporación a quo resolvió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada de ÁNGELA VALENCIA, con fundamento en que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y porque, en cualquier caso, la actora era conocedora de que en su contra se adelantaba el proceso penal con radicado 76001600019320162898500, toda vez que ella fue imputada al interior de dicho procedimiento, el 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Por ello, concluyó que la prenombrada tenía la carga de estar pendiente de su proceso y no puede invocar ahora su propia negligencia como justificación para pretender nulitar la totalidad del procedimiento que actualmente la tiene privada de su libertad. Del mismo modo, arguyó que contra la sentencia atacada no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que la misma no fue apelada por la defensa, de manera que tampoco se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la promotora del resguardo la impugnó, argumentando que el plazo a partir del cual debe establecerse el término razonable del que habla el principio de inmediatez, debe contabilizarse, no desde que se expidió la sentencia condenatoria de primera instancia, sino desde el momento en que la actora se enteró de dicha providencia, es decir, el 27 de septiembre de 2021 –unos días después de que fue capturada–. Lo anterior, máxime cuando una de las cosas que se denuncian en la demanda de tutela es, precisamente, que ella no tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas al interior de ese proceso, lo que implica que no hubo forma de saber que dos años atrás se había emitido fallo en su contra.
Agregó que no se puede justificar la negligencia del juzgado accionado con fundamento en que la actora debía estar pendiente de su proceso, en la medida en que es un deber de la judicatura hacer las citaciones y notificaciones en debida forma, pues, de lo contrario, no puede ejercerse de manera adecuada la defensa material. Reiteró que ÁNGELA VALENCIA nunca se enteró de la programación de las diligencias que se llevaron a cabo durante la actuación, lo que explica no haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria que hoy la tiene privada de su libertad, circunstancias que en conjunto justifican su inactividad en este tiempo y la ausencia de agotamiento de los recursos de ley para controvertir la decisión que le resultó adversa.
4. La impugnación fue concedida mediante auto del 2 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. En el presente asunto, la censura se promueve por el presunto error en las citaciones que se surtieron al interior del proceso penal con CUI 76001600019320162898500, pues, según la abogada de ÁNGELA VALENCIA, tales notificaciones no fueron remitidas a la dirección que fue aportada en las audiencias preliminares.
En ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias constitucionales a la autoridad encargada de enviar las referidas comunicaciones, esto es, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a fin de que esa dependencia se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional y remita las planillas de notificación y las constancias de recibido, si las hubiere, que den cuenta del enteramiento de las fechas de audiencias programadas al interior del radicado referido, máxime cuando ninguno de los restantes vinculados aportó elementos de juicio que desvirtúen el dicho de la promotora del amparo ni hicieron manifestación especial frente al presunto yerro alegado.
Del mismo modo, tampoco se observa la vinculación del defensor público que ejerció la representación de ÁNGELA VALENCIA en el trámite que se siguió en su contra, a pesar de que dicho profesional actuó a lo largo de todo el proceso. Cabe resaltar que, en el escrito inicial, el extremo activo indicó que, en los registros de audio de las audiencias celebradas, el abogado refirió que no pudo comunicarse con la accionante y, por ello, es pertinente que él se pronuncie al interior del presente mecanismo constitucional, para que ilustre sobre las razones que le impidieron entablar contacto con la acusada.
Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso:
“3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2021, para que se rehaga la actuación, convocando a los sujetos mencionados previamente. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 22 de octubre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vincule a esta actuación a los sujetos mencionadas en precedencia, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído. Se advierte que las pruebas recaudas conservan plena validez, así como los traslados realizados.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito.
3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria