Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
STP17530-2021
Radicado 117233
Acta No. 293.
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALENCI LUNA BARÓN, en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Sincelejo, la Gobernación de Sucre, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Nueva E.P.S. y la Fiduciaria Central S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, ALENCI LUNA BARÓN se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2020, como consecuencia de una orden de captura que fue expedida en su contra por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Magangué, al interior de un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado. Las audiencias preliminares se realizaron los días 28 y 29 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, autoridad que determinó imponerle una medida de aseguramiento intramural.
Dado lo anterior, desde el 3 de septiembre de 2020, el accionante permanece en la Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, lugar en donde, según dice, no recibe alimentación, no puede tomar el sol, no puede realizar ninguna actividad deportiva y está recluido las 24 horas del día en una celda oscura que tiene un aire acondicionado que le está deteriorando su salud. Afirmó que, pese a ello, no cuenta con servicios médicos y, en consecuencia, ha sido imposible que se cumplan las recomendaciones sanitarias que emitió Medicina Legal después de haber examinado su estado actual de salud.
Agregó que, en virtud de su estado actual de privación de la libertad, ha desarrollado un cuadro de ansiedad extrema y ha presentado dolor en el pecho y todo el brazo izquierdo, lo que podría ser signo de infarto. Resaltó que él requiere de un tratamiento médico especializado y que, dada la negligencia de las autoridades encargadas de su cuidado, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Bajo esas circunstancias, ALENCI LUNA BARÓN solicitó que se les ordene a las autoridades accionadas que realicen todas las actuaciones pertinentes a efectos de que se le garantice la prestación del servicio de salud con los galenos especialistas que necesita, de conformidad con el dictamen de Medicina Legal, incluido el suministro de los alimentos que conforman la dieta especial que le fue prescrita por los profesionales sanitarios.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Luego de que esta Corporación, a través de proveído del 29 de junio de 2021, decretara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante autos del 15 y 28 de septiembre de este año, admitió a trámite nuevamente la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
2. La Fiscalía General de la Nación negó que el actor hubiera quedado a disposición de esa autoridad, toda vez que aquél está a órdenes del juez que le impuso la medida de aseguramiento y bajo custodia del INPEC, entidad encargada de su seguridad. Agregó que, aunque el gestor del resguardo se encuentra recluido en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo, dichas instalaciones están pensadas para una estadía no superior a 36 horas y que, en consecuencia, el ente acusador no tiene contratado el servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad que allí se encuentran, lo que implica que tal función es asumida por los familiares de los presos. Precisó que, en cualquier caso, la atención de los privados de la libertad de manera transitoria, sin haber sido condenados, le corresponde a la entidad territorial respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.
Dado lo anterior, señaló que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que acusa ALENCI LUNA BARÓN no le pueden ser atribuidas y, en consecuencia, demandó que este amparo sea declarado improcedente, por lo menos en lo que concierne a esa entidad.
3. A continuación, la Dirección General del INPEC afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ante el hecho de que ALENCI LUNA BARÓN no se encuentra privado de su libertad en un establecimiento penitenciario a cargo del instituto. Al respecto, indicó que no es posible autorizar el traslado del actor a uno de los penales que administra, pues, mientras se mantenga vigente la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, está restringido el ingreso de personas capturadas que provengan de estaciones de policía o de centros de reclusión transitoria. Ello, con la finalidad de minimizar el riesgo de brotes de coronavirus en las penitenciarías y cárceles bajo su vigilancia. Igualmente, precisó que esta determinación está respaldada en ciertos decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la presente emergencia sanitaria.
Agregó que, de todas formas, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, la competencia para atender a las personas privadas de su libertad que aún no se encuentran condenadas corresponde a los entes territoriales y no al INPEC, de manera que los servicios que demanda el accionante son del resorte de la entidad territorial en donde éste se ubica.
Por lo demás, concluyó que, en razón a lo anterior, no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por ALENCI LUNA BARÓN y, por lo mismo, la petición de amparo debe ser negada.
Finalmente, de cara al caso específico de ALENCI LUNA BARÓN, señaló que él no se encuentra bajo custodia del INPEC, ni se ha solicitado que se le asigne un cupo al interior de alguno de los establecimientos penitenciarios que administra. Por lo anterior y en concordancia con las normas precitadas, concluyó que la satisfacción de los derechos que reclama el demandante no es de su competencia, por lo que requirió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. En extenso escrito, la USPEC afirmó que no está facultada para trasladar a las personas privadas de su libertad de manera preventiva a los establecimientos penitenciarios que administra el INPEC, en tanto es a esa autoridad a la que le corresponde asignar los cupos en dichos centros de reclusión. Sostuvo que la custodia y atención de la población que permanece transitoriamente en algunos de ellos le corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, es función de aquélla incluir las respectivas partidas presupuestales para atender este tipo de obligaciones.
Adicionalmente, en lo que concierne a la prestación del servicio de salud, señaló que el accionante se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., a través del régimen subsidiado, y actualmente está recluido de manera transitoria en una URI, lo que implica que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no es competente para atender las necesidades sanitarias de ALENCI LUNA BARÓN, atendiendo lo reglado en el artículo 2.1.5.6. del Decreto 780 de 2016, tal y como fue modificado por el Decreto 858 de 2020.
Luego de una larga exposición dirigida a demostrar que el problema estructural del hacinamiento carcelario en Colombia obedece a que las entidades territoriales no suelen cumplir con sus obligaciones legales en relación con la población privada de su libertad de manera preventiva, la USPEC afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de ALENCI LUNA BARÓN y, en consecuencia, reclamó que este mecanismo constitucional se declare improcedente con relación a esa unidad administrativa. Adicionalmente, solicitó que se vincule a este procedimiento de tutela a la Nueva E.P.S.
6. Por su parte, el comandante del Gaula de Sucre de la Policía Nacional, después de reseñar brevemente el procedimiento de captura de ALENCI LUNA BARÓN, adujo que, en virtud de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, en el Centro Penitenciario y Carcelario de La Vega, en Sincelejo, no están recibiendo personas capturadas, por lo que se dispuso que el actor permaneciera privado de su libertad de manera transitoria en la URI de esa población. Precisó que, en razón de lo anterior, la situación que describe el promotor de la acción no es responsabilidad de esa institución, dado que a ellos no les corresponde autorizar el cupo respectivo en uno de los centros de reclusión que administra el INPEC. No se pronunció sobre las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
7.A su turno, la Defensoría Regional Sucre de la Defensoría del Pueblo mencionó todas las gestiones que ha desplegado ante las autoridades territoriales de Sucre y Sincelejo para garantizar que, frente a la población privada de su libertad en las URI de ese departamento, sea cumplida la función legal de suministrar alimentación. Por lo demás, indicó que no ha tenido injerencia alguna en el caso que es referenciado en la tutela que presenta ALENCI LUNA BARÓN y, por consiguiente, demandó ser desvinculada del presente procedimiento constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. En el mismo sentido se pronunció el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al informar que valoró a ALENCI LUNA BARÓN, a solicitud de la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo, razón por la cual, el 24 de febrero de 2021, emitió dictamen médico en el que determinó el estado de salud del accionante. Resaltó que no ha quebrantado las prerrogativas fundamentales que reclama el promotor del amparo y solicitó su desvinculación de esta actuación.
9. La Secretaría de Gobierno y Seguridad del municipio de Sincelejo manifestó que en el Centro de Detención Transitorio de esa ciudad no se encuentra oficio alguno que le ordene a esa dependencia encargarse de la tenencia y custodia de ALENCI LUNA BARÓN, motivo por el cual no es la llamada a garantizar el tratamiento médico especializado que impetra el accionante. Afirmó que la satisfacción de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela es un asunto que le compete a la autoridad encargada de la custodia del actor y que, en cualquier caso, lo procedente es ordenar el traslado del promotor del amparo a la Cárcel “La Vega”, de Sincelejo, que administra el INPEC. Igualmente, resaltó que tanto el juzgado que impuso la medida de aseguramiento como la fiscalía instructora tienen el deber de verificar el lugar de reclusión del demandante, con el fin de determinar si es propicio para cumplir con las recomendaciones de los médicos tratantes.
Explicó que, desde octubre de 2020, en el municipio de Sincelejo funciona un Centro de Detención Transitorio, que se encuentra activo y en pleno funcionamiento, con una capacidad de albergue máxima para 50 detenidos, en donde diariamente se están recibiendo solicitudes de cupos para ingreso de capturados que se encuentran en varios C.A.I. de la Policía Nacional, cuyo ingreso se permite de forma escalonada, en la medida en que se va liberando espacio.
Frente al caso de ALENCI LUNA BARÓN, precisó que él ya se encontraba detenido en la fecha en que inició la operación del Centro de Detención Transitorio, lo que implica que sus derechos venían siendo cubiertos por la USPEC o por la entidad encargada de su custodia. Por ello, consideró que lo relacionado con los tratamientos médicos y la alimentación especial que requiere el interno no es un tema que le competa a la administración municipal de Sincelejo y, en consecuencia, demandó su desvinculación de este mecanismo de protección constitucional.
10. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 –en liquidación– refirió que el contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, por virtud del cual administró el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, terminó el 30 de junio de 2021 y, por consiguiente, actualmente carece de competencia para sufragar los servicios de esa naturaleza que requiera este tipo de población. Relató que, a partir del 1º de junio de este año, la Fiduciaria Central S.A. es la nueva entidad encargada de la administración del precitado fondo.
11. La apoderada judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que administra la Fiduciaria Central S.A., también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el escrito de tutela no se acusa a dicha entidad de ninguna acción u omisión que haya desembocado en la vulneración de los derechos fundamentales de ALENCI LUNA BARÓN. Afirmó que el actor se encuentra recluido en el EPMSC de Sincelejo desde el 28 de julio de este año y que desconoce la atención médica que le ha sido prestada, pues no cuenta son su historia clínica. Precisó que el promotor del amparo debe ser valorado por un profesional de Medicina Legal para determinar el tratamiento a seguir, ya que, actualmente, él no cuenta con ninguna autorización u orden vigente. Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente proceso de tutela.
12. Por último, la Nueva E.P.S. manifestó que ALENCI LUNA BARÓN se encuentra afiliado a esa entidad, a través del régimen subsidiado, y está activo para recibir la atención médica requerida, de acuerdo a sus patologías, dentro de la red de prestadores vigente. Empero, señaló que, en vista de que el actor se encuentra privado de su libertad a cargo del INPEC y de la USPEC, esa empresa promotora de salud sólo puede prestarle los servicios que necesite en caso de ser trasladado a las IPS contratadas para ello. Adicionalmente, advirtió que en el escrito de tutela no se observa que el accionante hubiera esgrimido ninguna pretensión expresamente dirigida a esa entidad, por lo que argumentó que sobre ella se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, que da lugar a su desvinculación de este mecanismo de amparo.
13. En sentencia del 1º de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección invocada por ALENCI LUNA BARÓN, con fundamento en que éste ya se encuentra recluido en el EPMSC de Sincelejo, a cargo del INPEC, y que, de todas maneras, él fue atendido en la Clínica Santa María el 27 de enero de 2021, evaluado por un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y asistió a una cita con medicina interna el 21 de abril de este año, en donde le recetaron las medicinas necesarias para el control de su padecimiento y le ordenaron una nueva cita médica para dentro de 2 meses. Del mismo modo, adujo que la patología de hipertensión que presenta el accionante se encuentra en tratamiento farmacológico, como se puede advertir de las pruebas allegadas como anexo de la demanda. Por estas razones, concluyó que al gestor del resguardo se le ha garantizado la atención por profesionales de la salud, lo que implica que ese derecho fundamental no se ha visto afectado.
En cuanto al requerimiento de alimentación, argumentó que, según el informe del coordinador de la URI, todos los capturados vienen recibiendo comida diaria por parte de sus familiares y de los custodios, debido a la omisión en el cumplimiento de las funciones de esa naturaleza por parte de las autoridades competentes. De todas formas, refirió que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se observa anotación alguna de la que se pueda inferir un mal estado de salud del interno como consecuencia de una mala nutrición. Por último, agregó que, en cualquier caso, esta circunstancia se encuentra superada, comoquiera que el actor ya fue trasladado a un establecimiento penitenciario que se encuentra a cargo del INPEC.
14. Inconforme con el fallo, ALENCI LUNA BARÓN lo impugnó, en escrito en el que argumentó que, a pesar de que en enero fue trasladado a la Clínica Santa María de Sincelejo, no se le ha dado continuidad al tratamiento prescrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiteró que actualmente se encuentra en una situación de abandono, pues no recibe una alimentación adecuada y su situación de salud ha empeorado. Añadió que esto ocurre en la medida en que sigue internado en la URI de Sincelejo, por lo que aún no recibe la luz del sol ni puede ejercer ningún tipo de actividad física, lo que contribuye al deterioro de sus condiciones.
15. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si en este caso se evidencia la afectación de las garantías fundamentales de ALENCI LUNA BARÓN, teniendo en cuenta que él aduce que no se le ha dado seguimiento al tratamiento médico que fue ordenado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no goza aún de una alimentación adecuada y todavía no puede salir al sol ni realizar alguna clase de actividad física, lo que ha deteriorado su estado de salud.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que advierte la Corte es que, de acuerdo con el sistema de consulta disponible en la página web del INPEC, ALENCI LUNA BARÓN actualmente se encuentra recluido en el EPMSC de Sincelejo, tal y como lo manifestó la apoderada judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Ello quiere decir que, en cierta medida, la situación que el actor denuncia en el escrito de tutela ha sido superada parcialmente, en tanto ya no permanece confinado en una celda de la URI y, se presume, ahora recibe una alimentación de manera regular, suministrada por el Estado y no por sus familiares y custodios.
Frente al tratamiento médico que echa de menos el accionante, basta decir que, de acuerdo con el dicho del prenombrado Fideicomiso, aquél no cuenta con autorizaciones médicas o valoraciones vigentes que establezcan que él debe seguir un determinado tratamiento médico. Empero, si ALENCI LUNA BARÓN cuenta con una valoración de Medicina Legal que establezca lo contrario, lo correcto es que se dirija al área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario, con la finalidad de que ésta proceda de conformidad con el criterio médico que allí se encuentre establecido.
En tal orden de ideas, conviene recordar que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionadas sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que ALENCI LUNA BARÓN no acreditó, en modo alguno, que las autoridades convocadas a este trámite hayan causado agravio a sus derechos fundamentales, en tanto no está probado que aquéllas tengan conocimiento de determinado tratamiento médico cuya prestación deba garantizarse.
En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares destinatarios de la acción (Cfr. CC. T-010/98). No obstante, la Sala instará a las autoridades penitenciarias y sanitarias competentes para que, en el marco de sus funciones, continúen garantizando a ALENCI LUNA BARÓN la atención médica y condiciones necesarias para salvaguardar su derecho a la salud durante su vida reclusión, incluyendo el traslado a las citas médicas que requiera, el suministro de una alimentación adecuada y el cumplimiento del tratamiento farmacológico que le haya sido prescrito por el galeno tratante.
Corolario de lo anterior, bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por las razones explicadas en precedencia.
2. INSTAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y a la Fiduciaria Central S.A. para que, en el marco de sus competencias legales y en colaboración armónica, continúen garantizando a ALENCI LUNA BARÓN la atención médica y condiciones necesarias para salvaguardar su derecho a la salud durante su vida reclusión, incluyendo el traslado a las citas médicas que requiera, el suministro de una alimentación adecuada y el cumplimiento del tratamiento farmacológico que le haya sido prescrito por el galeno tratante.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria