STP17530-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP17530-2021  

Radicado  117233  

Acta  No. 293.  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALENCI  LUNA BARÓN,  en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2021, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la  cual negó  la acción de tutela instaurada por el prenombrado, frente a la  Fiscalía General de la Nación, la Policía  Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC– y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la  Alcaldía Municipal de Sincelejo, la Gobernación de  Sucre, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Nueva  E.P.S. y la Fiduciaria Central S.A.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, ALENCI  LUNA BARÓN  se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de  2020, como consecuencia de una orden de captura que fue expedida en  su contra por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Magangué,  al interior de un proceso penal que se le sigue por la presunta  comisión del delito de homicidio  agravado  en concurso con concierto  para delinquir agravado.  Las audiencias preliminares se realizaron los días 28 y 29 de  septiembre de 2020 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Sincelejo, autoridad  que determinó imponerle una medida de aseguramiento  intramural.  

Dado lo anterior,  desde el 3 de septiembre de 2020, el accionante permanece en la  Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo, a cargo de la  Fiscalía General de la Nación, lugar en donde, según  dice, no recibe alimentación, no puede tomar el sol, no puede  realizar ninguna actividad deportiva y está recluido las 24  horas del día en una celda oscura que tiene un aire  acondicionado que le está deteriorando su salud. Afirmó  que, pese a ello, no cuenta con servicios médicos y, en  consecuencia, ha sido imposible que se cumplan las recomendaciones  sanitarias que emitió Medicina Legal después de haber  examinado su estado actual de salud.  

Agregó que,  en virtud de su estado actual de privación de la libertad, ha  desarrollado un cuadro de ansiedad extrema y ha presentado dolor en  el pecho y todo el brazo izquierdo, lo que podría ser signo de  infarto. Resaltó que él requiere de un tratamiento  médico especializado y que, dada la negligencia de las  autoridades encargadas de su cuidado, se le están vulnerando  sus derechos fundamentales a la salud  y a la vida.  

Bajo esas  circunstancias, ALENCI  LUNA BARÓN  solicitó que se les ordene  a las autoridades accionadas que realicen todas las actuaciones  pertinentes a efectos de que se le garantice la prestación del  servicio de salud con los galenos especialistas que necesita, de  conformidad con el dictamen de Medicina Legal, incluido el suministro  de los alimentos que conforman la dieta especial que le fue prescrita  por los profesionales sanitarios.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Luego de que esta Corporación, a través de proveído  del 29 de junio de 2021, decretara la nulidad de lo actuado por  indebida integración del contradictorio, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante autos del 15 y 28 de  septiembre de este año, admitió a trámite  nuevamente la demanda y corrió  el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

2.  La Fiscalía General de la Nación negó que el  actor hubiera quedado a disposición de esa autoridad, toda vez  que aquél está a órdenes del juez que le impuso  la medida de aseguramiento y bajo custodia del INPEC, entidad  encargada de su seguridad. Agregó que, aunque el gestor del  resguardo se encuentra recluido en las celdas de la Unidad de  Reacción Inmediata de Sincelejo, dichas instalaciones están  pensadas para una estadía no superior a 36 horas y que, en  consecuencia, el ente acusador no tiene contratado el servicio de  alimentación de las personas privadas de la libertad que allí  se encuentran, lo que implica que tal función es asumida por  los familiares de los presos. Precisó que, en cualquier caso,  la atención de los privados de la libertad de manera  transitoria, sin haber sido condenados, le corresponde a la entidad  territorial respectiva, de conformidad con lo establecido en los  artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.  

Dado  lo anterior, señaló que las presuntas vulneraciones a  los derechos fundamentales que acusa ALENCI  LUNA BARÓN  no le pueden ser atribuidas y, en consecuencia, demandó que  este amparo sea declarado improcedente,  por lo menos en lo que concierne a esa entidad.  

3.  A continuación, la Dirección General del INPEC afirmó  que carece de legitimación  en la causa por pasiva,  ante el hecho de que ALENCI  LUNA BARÓN no  se encuentra privado de su libertad en un establecimiento  penitenciario a cargo del instituto. Al respecto, indicó que  no es posible autorizar el traslado del actor a uno de los penales  que administra, pues, mientras se mantenga vigente la emergencia  sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, está  restringido el ingreso de personas capturadas que provengan de  estaciones de policía o de centros de reclusión  transitoria. Ello, con la finalidad de minimizar el riesgo de brotes  de coronavirus en las penitenciarías y cárceles bajo su  vigilancia. Igualmente, precisó que esta determinación  está respaldada en ciertos decretos legislativos expedidos por  el Gobierno Nacional con ocasión de la presente emergencia  sanitaria.  

Agregó  que, de todas formas, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley  65 de 1993, la competencia para atender a las personas privadas de su  libertad que aún no se encuentran condenadas corresponde a los  entes territoriales y no al INPEC, de manera que los servicios que  demanda el accionante son del resorte de la entidad territorial en  donde éste se ubica.  

Por  lo demás, concluyó que, en razón a lo anterior,  no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por  ALENCI  LUNA BARÓN y,  por lo mismo, la petición de amparo debe ser negada.  

Finalmente,  de cara al caso específico de ALENCI  LUNA BARÓN,  señaló que él no se encuentra bajo custodia del  INPEC, ni se ha solicitado que se le asigne un cupo al interior de  alguno de los establecimientos penitenciarios que administra. Por lo  anterior y en concordancia con las normas precitadas, concluyó  que la satisfacción de los derechos que reclama el demandante  no es de su competencia, por lo que requirió su desvinculación  de este trámite por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  En extenso escrito, la USPEC afirmó que no está  facultada para trasladar a las personas privadas de su libertad de  manera preventiva a los establecimientos penitenciarios que  administra el INPEC, en tanto es a esa autoridad a la que le  corresponde asignar los cupos en dichos centros de reclusión.  Sostuvo que la custodia y atención de la población que  permanece transitoriamente en algunos de ellos le corresponde a las  entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, es  función de aquélla incluir las respectivas partidas  presupuestales para atender este tipo de obligaciones.  

Adicionalmente,  en lo que concierne a la prestación del servicio de salud,  señaló que el accionante se encuentra afiliado a la  Nueva E.P.S., a través del régimen subsidiado, y  actualmente está recluido de manera transitoria en una URI, lo  que implica que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 no es competente para atender las necesidades sanitarias de  ALENCI  LUNA BARÓN,  atendiendo lo reglado en el artículo 2.1.5.6. del Decreto 780  de 2016, tal y como fue modificado por el Decreto 858 de 2020.  

Luego  de una larga exposición dirigida a demostrar que el problema  estructural del hacinamiento carcelario en Colombia obedece a que las  entidades territoriales no suelen cumplir con sus obligaciones  legales en relación con la población privada de su  libertad de manera preventiva, la USPEC afirmó que carece de  legitimación  en la causa por pasiva  para atender los requerimientos de ALENCI  LUNA BARÓN  y, en consecuencia, reclamó que este mecanismo constitucional  se declare improcedente  con relación a esa unidad administrativa. Adicionalmente,  solicitó que se vincule  a este procedimiento de tutela a la Nueva  E.P.S.  

6.  Por su parte, el comandante del Gaula de Sucre de la Policía  Nacional, después de reseñar brevemente el  procedimiento de captura de ALENCI  LUNA BARÓN,  adujo que, en virtud de la emergencia sanitaria causada por la  pandemia del Covid-19, en el Centro Penitenciario y Carcelario de La  Vega, en Sincelejo, no están recibiendo personas capturadas,  por lo que se dispuso que el actor permaneciera privado de su  libertad de manera transitoria en la URI de esa población.  Precisó que, en razón de lo anterior, la situación  que describe el promotor de la acción no es responsabilidad de  esa institución, dado que a ellos no les corresponde autorizar  el cupo respectivo en uno de los centros de reclusión que  administra el INPEC. No se pronunció sobre las pretensiones  esgrimidas en el escrito de amparo.  

7.A  su turno, la Defensoría Regional Sucre de la Defensoría  del Pueblo mencionó todas las gestiones que ha desplegado ante  las autoridades territoriales de Sucre y Sincelejo para garantizar  que, frente a la población privada de su libertad en las URI  de ese departamento, sea cumplida la función legal de  suministrar alimentación. Por lo demás, indicó  que no ha tenido injerencia alguna en el caso que es referenciado en  la tutela que presenta ALENCI  LUNA BARÓN  y, por consiguiente, demandó ser desvinculada  del presente procedimiento constitucional, por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

8.  En el mismo sentido se pronunció el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, al informar que valoró a  ALENCI  LUNA BARÓN,  a solicitud de la Fiscalía 2ª Especializada de Sincelejo,  razón por la cual, el 24 de febrero de 2021, emitió  dictamen médico en el que determinó el estado de salud  del accionante. Resaltó que no ha quebrantado las  prerrogativas fundamentales que reclama el promotor del amparo y  solicitó su desvinculación de esta actuación.  

9.  La Secretaría de Gobierno y Seguridad del municipio de  Sincelejo manifestó que en el Centro de Detención  Transitorio de esa ciudad no se encuentra oficio alguno que le ordene  a esa dependencia encargarse de la tenencia y custodia de ALENCI  LUNA BARÓN,  motivo por el cual no es la llamada a garantizar el tratamiento  médico especializado que impetra el accionante. Afirmó  que la satisfacción de las pretensiones contenidas en el  escrito de tutela es un asunto que le compete a la autoridad  encargada de la custodia del actor y que, en cualquier caso, lo  procedente es ordenar el traslado del promotor del amparo a la Cárcel  “La Vega”, de Sincelejo, que administra el INPEC.  Igualmente, resaltó que tanto el juzgado que impuso la medida  de aseguramiento como la fiscalía instructora tienen el deber  de verificar el lugar de reclusión del demandante, con el fin  de determinar si es propicio para cumplir con las recomendaciones de  los médicos tratantes.  

Explicó  que, desde octubre de 2020, en el municipio de Sincelejo funciona un  Centro de Detención Transitorio, que se encuentra activo y en  pleno funcionamiento, con una capacidad de albergue máxima  para 50 detenidos, en donde diariamente se están recibiendo  solicitudes de cupos para ingreso de capturados que se encuentran en  varios C.A.I. de la Policía Nacional, cuyo ingreso se permite  de forma escalonada, en la medida en que se va liberando espacio.  

Frente  al caso de ALENCI  LUNA BARÓN,  precisó que él ya se encontraba detenido en la fecha en  que inició la operación del Centro de Detención  Transitorio, lo que implica que sus derechos venían siendo  cubiertos por la USPEC o por la entidad encargada de su custodia. Por  ello, consideró que lo relacionado con los tratamientos  médicos y la alimentación especial que requiere el  interno no es un tema que le competa a la administración  municipal de Sincelejo y, en consecuencia, demandó su  desvinculación de este mecanismo de protección  constitucional.  

10.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 –en  liquidación– refirió que el contrato de fiducia  mercantil suscrito con la USPEC, por virtud del cual administró  el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,  terminó el 30 de junio de 2021 y, por consiguiente,  actualmente carece de competencia para sufragar los servicios de esa  naturaleza que requiera este tipo de población. Relató  que, a partir del 1º de junio de este año, la Fiduciaria  Central S.A. es la nueva entidad encargada de la administración  del precitado fondo.  

11.  La apoderada judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad, que administra la Fiduciaria  Central S.A., también alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que en el escrito de tutela no se acusa a dicha entidad de  ninguna acción u omisión que haya desembocado en la  vulneración de los derechos fundamentales de ALENCI  LUNA BARÓN.  Afirmó que el actor se encuentra recluido en el EPMSC de  Sincelejo desde el 28 de julio de este año y que desconoce la  atención médica que le ha sido prestada, pues no cuenta  son su historia clínica. Precisó que el promotor del  amparo debe ser valorado por un profesional de Medicina Legal para  determinar el tratamiento a seguir, ya que, actualmente, él no  cuenta con ninguna autorización u orden vigente. Por lo  anterior, pidió ser desvinculada  del presente proceso de tutela.  

12.  Por último, la Nueva E.P.S. manifestó que ALENCI  LUNA BARÓN  se encuentra afiliado a esa entidad, a través del régimen  subsidiado, y está activo para recibir la atención  médica requerida, de acuerdo a sus patologías, dentro  de la red de prestadores vigente. Empero, señaló que,  en vista de que el actor se encuentra privado de su libertad a cargo  del INPEC y de la USPEC, esa empresa promotora de salud sólo  puede prestarle los servicios que necesite en caso de ser trasladado  a las IPS contratadas para ello. Adicionalmente, advirtió que  en el escrito de tutela no se observa que el accionante hubiera  esgrimido ninguna pretensión expresamente dirigida a esa  entidad, por lo que argumentó que sobre ella se concreta el  fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  que da lugar a su desvinculación de este mecanismo de amparo.  

13. En sentencia  del 1º de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Sincelejo negó  la protección invocada por ALENCI  LUNA BARÓN,  con fundamento en que éste ya se encuentra recluido en el  EPMSC de Sincelejo, a cargo del INPEC, y que, de todas maneras, él  fue atendido en la Clínica Santa María el 27 de enero  de 2021, evaluado por un profesional adscrito al Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses y asistió a una cita con  medicina interna el 21 de abril de este año, en donde le  recetaron las medicinas necesarias para el control de su padecimiento  y le ordenaron una nueva cita médica para dentro de 2 meses.  Del mismo modo, adujo que la patología de hipertensión  que presenta el accionante se encuentra en tratamiento farmacológico,  como se puede advertir de las pruebas allegadas como anexo de la  demanda. Por estas razones, concluyó que al gestor del  resguardo se le ha garantizado la atención por profesionales  de la salud, lo que implica que ese derecho fundamental no se ha  visto afectado.  

En cuanto al  requerimiento de alimentación, argumentó que, según  el informe del coordinador de la URI, todos los capturados vienen  recibiendo comida diaria por parte de sus familiares y de los  custodios, debido a la omisión en el cumplimiento de las  funciones de esa naturaleza por parte de las autoridades competentes.  De todas formas, refirió que, de las pruebas obrantes en el  expediente, no se observa anotación alguna de la que se pueda  inferir un mal estado de salud del interno como consecuencia de una  mala nutrición. Por último, agregó que, en  cualquier caso, esta circunstancia se encuentra superada, comoquiera  que el actor ya fue trasladado a un establecimiento penitenciario que  se encuentra a cargo del INPEC.  

14. Inconforme con  el fallo, ALENCI  LUNA BARÓN  lo impugnó,  en escrito en el que argumentó que, a pesar de que en enero  fue trasladado a la Clínica Santa María de Sincelejo,  no se le ha dado continuidad al tratamiento prescrito por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reiteró  que actualmente se encuentra en una situación de abandono,  pues no recibe una alimentación adecuada y su situación  de salud ha empeorado. Añadió que esto ocurre en la  medida en que sigue internado en la URI de Sincelejo, por lo que aún  no recibe la luz del sol ni puede ejercer ningún tipo de  actividad física, lo que contribuye al deterioro de sus  condiciones.  

15. La impugnación  fue concedida mediante auto del 11 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar si en este caso se evidencia la  afectación de las garantías fundamentales de ALENCI  LUNA BARÓN,  teniendo en cuenta que él aduce que no se le ha dado  seguimiento al tratamiento médico que fue ordenado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no goza aún  de una alimentación adecuada y todavía no puede salir  al sol ni realizar alguna clase de actividad física, lo que ha  deteriorado su estado de salud.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que advierte la Corte es que, de  acuerdo con el sistema de consulta disponible en la página web  del INPEC,  ALENCI  LUNA BARÓN  actualmente se encuentra recluido en el EPMSC de Sincelejo, tal y  como lo manifestó la apoderada  judicial del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad. Ello quiere decir que, en cierta medida, la  situación que el actor denuncia en el escrito de tutela ha  sido superada parcialmente, en tanto ya no permanece confinado en una  celda de la URI y, se presume, ahora recibe una alimentación  de manera regular, suministrada por el Estado y no por sus familiares  y custodios.  

Frente  al tratamiento médico que echa de menos el accionante, basta  decir que, de acuerdo con el dicho del prenombrado Fideicomiso, aquél  no cuenta con autorizaciones médicas o valoraciones vigentes  que establezcan que él debe seguir un determinado tratamiento  médico. Empero, si ALENCI  LUNA BARÓN  cuenta con una valoración de Medicina Legal que establezca lo  contrario, lo correcto es que se dirija al área de sanidad del  respectivo establecimiento penitenciario, con la finalidad de que  ésta proceda de conformidad con el criterio médico que  allí se encuentre establecido.  

En  tal orden de ideas, conviene recordar que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionadas  sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar  sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando los  anteriores postulados al sub  lite,  refulge evidente que ALENCI  LUNA BARÓN  no  acreditó, en modo alguno, que las autoridades convocadas a  este trámite hayan causado agravio a sus derechos  fundamentales, en tanto no está probado que aquéllas  tengan conocimiento de determinado tratamiento médico cuya  prestación deba garantizarse.  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal  pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares  destinatarios de la acción (Cfr.  CC. T-010/98). No  obstante, la Sala instará a las autoridades penitenciarias y  sanitarias competentes para que, en el marco de sus funciones,  continúen garantizando a ALENCI  LUNA BARÓN  la atención médica y condiciones necesarias para  salvaguardar su derecho a la salud durante su vida reclusión,  incluyendo el traslado a las citas médicas que requiera, el  suministro de una alimentación adecuada y el cumplimiento del  tratamiento farmacológico que le haya sido prescrito por el  galeno tratante.  

Corolario de lo  anterior, bajo las condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 1º de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo, por las razones explicadas en  precedencia.  

2. INSTAR a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–,  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–  y a  la Fiduciaria Central S.A. para que, en el marco de sus competencias  legales y en colaboración armónica, continúen  garantizando a ALENCI  LUNA BARÓN  la atención médica y condiciones necesarias para  salvaguardar su derecho a la salud durante su vida reclusión,  incluyendo el traslado a las citas médicas que requiera, el  suministro de una alimentación adecuada y el cumplimiento del  tratamiento farmacológico que le haya sido prescrito por el  galeno tratante.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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