Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120405
STP16596-2021
(Aprobado Acta n.° 304)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA [en adelante SINTRASANT] contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20180026001.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Andrés Mauricio Alzate García promovió proceso ordinario laboral contra SINTRASANT y, solidariamente, a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRHITA, para que se le reconozca y pague, entre otros, los salarios adeudados, prima de servicios, cesantías y sus intereses y vacaciones.
1.2. El 8 de octubre de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío declaró que entre el demandante y SINTRASANT existió un contrato de trabajo y que fue despedido de forma injusta e ilegal. En consecuencia, ordenó:
1.3. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación y el 7 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó parcialmente. En efecto, resolvió, entre otros, absolver a las demandadas sobre la condena por salarios adeudados y modificar las agencias en derecho a la suma de $29.810.091.00.
1.4. La accionante recurrió en casación y en providencia CSJ AL2808-2021, 30 jun. 2021, rad. 88612, la Sala de Casación Laboral resolvió declarar desierto el recurso.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de SINTRASANT, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Resaltó que la demandada incurrió en varios errores de fondo y de forma que afectan las garantías superiores, pues la justicia ordinaria laboral no era competente para desarrollar el proceso laboral, ya que al estar involucrada una entidad pública del orden descentralizado, el asunto debía ser asumido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, para que se «vuelva a pronunciar sobre la temática y acceda a declarar la nulidad de lo actuado».
Subsidiariamente pidió «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA» y se ordene «la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso laboral radicado 2018-00260, por la fragante vulneración de las reglas de jurisdicción y competencia que asignan el conocimiento de este proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa».
2. Las respuestas
2.1. El apoderado de Andrés Mauricio Alzate García indicó que dentro del proceso laboral se decretó la existencia un contrato laboral entre Alzate García y la parte accionante, la cual es un ente privado que debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que no se incurrió en ninguna irregularidad por ese aspecto.
2.2. El abogado de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRHITA coadyuvó las pretensiones de la demanda, al estimar que el proceso debió ser conocido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.3. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral referenció que dicho cuerpo colegiado declaró desierto el recurso de casación propuesto por SINTRASANT al advertir que no se formuló en debida forma dicho medio de impugnación «precisando como pretensión principal que mismo tiempo se declarara nula y se dirimiera la controversia ante la jurisdicción competente, lo que ciertamente constituía una impropiedad porque de casarse la sentencia dejaba de existir en la vida jurídica, de manera que era improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna consecuencia».
Adujo que la decisión adoptada no puede ser tildada como arbitraria o caprichosa, ya que la misma se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida y en reflexiones coherentes con la normativa aplicable al caso concreto.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
Es competente la Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al declarar desierto el recurso propuesto contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso laboral seguido en su adversidad por Andrés Mauricio Alzate García.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. En esta ocasión, la Corte estima que contra la decisión mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación propuesto por SINTRASANT no procede recurso alguno y la acción de tutela se interpuso en un término prudente, razón por la cual examinará si la providencia adoptada por dicho cuerpo colegiado, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, la determinación emitida por la autoridad judicial accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar desierto el recurso de casación propuesto por SINTRASANT, al considerar que la demanda no reunió los requisitos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el precepto 63 del Decreto 528 de 1964. Al respecto, la accionada en sentencia CSJ AL2808-2021, 30 jun. 2021, rad. 88612, indicó:
[…] la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, precisando como pretensión principal que al mismo tiempo se le declare nula y se dirima la controversia ante la jurisdicción competente, lo que ciertamente constituye una impropiedad, porque de casarse la sentencia deja de existir en la vida jurídica y, por tanto, es improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna consecuencia y, además, la petición para que se establezca una nulidad procesal o que se declare la falta de jurisdicción o competencia, que supuestamente han debido reclamarse en las instancias es un desatino, ya que conforme a la Ley 16 de 1968 no corresponde a una causal de casación, por consiguiente, la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime, que la Corte como tribunal de casación está desprovista de prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.
Ahora bien, se solicita que se case la sentencia impugnada sin precisar que dicha declaratoria sea parcial, pues, como se recuerda, el juez de la alzada revocó la sentencia del juzgado en cuanto a la condena por salarios adeudados, por lo que no tendría sentido solicitar que se case en lo que le favorece.
Al lado de ello, la censura persigue como pretensión subsidiaria que se reliquide la condena en materia de acreencias laborales y que se le exonere de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria, sin mencionar si es lo que se pide a la Corte al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, luego, si es así, para esta situación es posible a la Corte entender que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del ad quem, en cuanto a lo que le fue adversa a sus intereses para que, en sede de instancia, modifique el valor de las condenas respecto de lo que denomina acreencias laborales y que se revoquen las condenas de indemnización por despido injusto y sanción moratoria. Y aunque de esta manera pudiesen superarse los dichos dislates, la formulación de los cargos no permite salir avante a la acusación, como pasa a ilustrarse.
Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (lit. a) y b) del num. 5 del art. 90 Código Procesal del Trabajo):
iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;
iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». (Subrayas de la Sala).
En el primer cargo formulado no se indica proposición jurídica alguna, pues no se determina siquiera una norma sustantiva de orden nacional que resultara presuntamente vulnerada con el fallo de la segunda instancia, con lo cual, resulta imposible el análisis dirigido a verificar si la sentencia desconoció dicho marco normativo, fundamento esencial del recurso extraordinario. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación que uno de los fines esenciales del recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia, cometido para el cual la Corte debe hacer los juicios correspondientes a la aplicación, interpretación o integración normativas del o de los preceptos que el recurrente indique como violados por el fallo atacado, conforme a las vías y modalidades de infracción legal que igualmente señale, lo que en manera alguna se logra si no es porque incluya en su declaración de violación de la ley al menos una norma sustancial de orden nacional del derecho del trabajo o de la seguridad social, esencial también al referido fallo del juzgador de la alzada.
Si se repara, el recurrente solo enuncia en la proposición jurídica la violación de una norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma adjetiva que no guarda relación con los derechos debatidos en el proceso.
De otro lado, el cargo no informa la vía de ataque, esto es, si lo es por la directa o por la indirecta, como debía corresponder, pues no puede olvidarse que cuando se alude al concepto de aplicación indebida, el cargo puede enderezarse tanto por la «vía directa» de violación de la ley, como por la «vía indirecta», sin que incumba a la Corte hacer el señalamiento que corresponda.
Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el primer ataque, que sí lo es, tampoco cumple la censura con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a mencionar la solidaridad que se declaró respecto a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, entidad pública descentralizada, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.
De consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
El segundo cargo no es menos defectuoso, pues no se plantea una proposición jurídica que disponga claramente las normas de derecho sustancial que construyendo base esencial del fallo agravado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hubieran sido violadas para que la proposición jurídica se entendiera adecuadamente formulada. En efecto, en lo que se podría llamar sustentación del cargo, aparecen mencionadas algunas normas, pero no se indica la modalidad de la violación, es decir, si lo fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, impidiendo a la Corte conocer los yerros jurídicos en los que hubiera podido incurrir el juzgador de segundo grado.
Ahora, dada la referencia de la censura a aspectos fácticos probatorios de la sentencia, la Corte podría entender que en este segundo cargo de la demanda de casación lo que se pretendió por el recurrente fue enderezar el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, porque al lado de algunas de las deshilvanadas alegaciones con citas de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política, expresa sus particulares percepciones sobre algunos de los medios de prueba del proceso, lo cierto es que no consigna con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de los mismos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, pues los yerros que allí enlista se refieren es al salario base de liquidación que se tomó para las condenas, los descuentos y deducciones acordados entre las partes que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las condenas, el saldo que resulta a favor de la demandada, la reliquidación de las acreencias laborales y sobre los medios de convicción refiere al interrogatorio de parte que rindió el demandante.
En ese orden, el recurrente omitió precisar o determinar lo errores que pudo incurrir el Tribunal, para posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considera dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, aclarando qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiese apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, cuya omisión compromete definitivamente su aceptación y la técnica propia del recurso extraordinario, porque la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con las presunciones de legalidad y acierto, las cuales deben ser plenamente destruidas por quien pretenda su casación.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación objeto de reproche.
Argumentos como los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
4.2. Ahora, resulta improcedente pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda -nulidad de lo actuado por falta de competencia jurisdiccional-, como quiera que las mismas debieron ser planteadas por SINTRASANT, a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto porque incumplimiento de los requisitos de técnica establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el precepto 63 del Decreto 528 de 1964. Por tanto, desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA [SINTRASANT].
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.