STP14452-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP14452-2021  

Radicación  n.° 119830  

(Aprobación  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por CARLOS  EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, con ocasión del  proceso ordinario laboral 2017-00067.  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2017-00067.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano CARLOS EDUARDO LEA  BARRANCO solicitó  el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, la  igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y  seguridad jurídica que considera vulnerados por las  providencias emitidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00067,  las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Se  tiene que,  presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones,  con el fin de obtener a su  favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,  indexando el valor de las mesadas causadas desde la fecha de  reconocimiento hasta su cancelación total, más los  intereses moratorios.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 28 de junio de 2017, por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que resolvió  lo siguiente:  

PRIMERO: Declarar que el señor CARLOS EDUARDO  LEA BARRANCO, tiene derecho a pensión de invalidez, conforme a  lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 22 de marzo de  2008, a razón de $1.162.676 mensuales, tanto en sus mesadas  ordinarias y las mesadas adicionales correspondientes.  

SEGUNDO: Condénese a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarle al  señor CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, la pensión de  invalidez.  

TERCERO: Condénese a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al señor  CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, por concepto de retroactivo, las mesadas  pensionales desde el 22 de marzo de 2008, hasta que se haga efectivo  su pago.  

CUARTO: Condenar ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses a los cuales se  refiere el Art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 22 de marzo de  2008, sobra cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar,  a la tasa máxima vigente al momento que se efectué  (sic) el pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO: Negar la indexación de las condenas,  conforme a la parte motiva de esta providencia.  

SEXTO:  Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la  demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación  por la parte demandante, resuelto por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, que mediante  fallo del 18 de junio de 2018, revocó la decisión del a  quo, y en  su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Como  consecuencia de lo anterior, el señor  LEA BARRANCO,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL2358 del  8 de junio de 2021, resolvió no casar la decisión  proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00067.  

Alegó  que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades  judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto las sentencias de 18 de junio  de 2018 y 8 de junio de 2021, proferidas al interior del proceso  ordinario laboral de referencia por la  Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar  y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  respectivamente. En  este orden, solicita que se disponga proferir un nuevo fallo en el  que se conceda a la parte demandante las pretensiones invocadas en el  proceso ordinario laboral.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta  Corporación manifestó que  mediante providencia SL2358-2021, resolvió  no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00067;  providencia en la cual, se consignaron los motivos  de su decisión.  

Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso,  teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico  o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante  dentro del proceso de referencia.  

Resaltó  que, “la razón  para que no saliera avante el recurso extraordinario consistió  en que resultó palmario que el accionante (recurrente en  casación) no demostró haber cotizado las semanas cuya  sumatoria se exige en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 en los tres  años anteriores a la fecha de estructuración de su  estado de invalidez (22 de marzo de 2008). Luego, esta colegiatura  estudió la posibilidad de aplicar el principio de la condición  más beneficiosa, pero para ello se tuvo en cuenta el criterio  jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación  Laboral de esta Corte a partir de la providencia CSJ SL2358-2017, que  le asigna una temporalidad limitada (…)”  

2.-  COLPENSIONES solicitó que se  declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Agregó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa  juzgada.  

3.-  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

4.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Valledupar optó por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por CARLOS  EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por las  autoridades judiciales accionadas, proferidas con ocasión al  proceso ordinario laboral  2017-00067 en  contra de Colpensiones,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no se  demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00067  que pueda  endilgársele a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y/o al juez de  segunda instancia dentro del proceso de referencia.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  la parte accionante es la  emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 18 de  junio de 2018 de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00067,  y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a  los intereses de la parte accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó la última decisión censurada y encontró  que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca el señor LEA  BARRANCO es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la  parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  proceso ordinario laboral 2017-00067,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por las  autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario  laboral de referencia,  al considerar que la parte accionante no acreditó las  condiciones para acceder a la pensión de invalidez pretendida.  Lo anterior, teniendo en cuenta que no demostró haber cotizado  las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 en los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de su estado de  invalidez; asimismo, tampoco se consideró posible aplicar el  principio de la condición más beneficiosas, puesto que  no se encontró probado el requisito de acumulación de  semanas que pretendía el señor LEA  BARRANCO.  

Siendo  así, las  circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente  asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del actor con ocasión de las  providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso  ordinario laboral.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por CARLOS  EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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