Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP14452-2021
Radicación n.° 119830
(Aprobación Acta No. 280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta promovida por CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00067.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00067.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y seguridad jurídica que considera vulnerados por las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00067, las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho.
Se tiene que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indexando el valor de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento hasta su cancelación total, más los intereses moratorios.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que el señor CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, tiene derecho a pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 22 de marzo de 2008, a razón de $1.162.676 mensuales, tanto en sus mesadas ordinarias y las mesadas adicionales correspondientes.
SEGUNDO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarle al señor CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, la pensión de invalidez.
TERCERO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al señor CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, por concepto de retroactivo, las mesadas pensionales desde el 22 de marzo de 2008, hasta que se haga efectivo su pago.
CUARTO: Condenar ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses a los cuales se refiere el Art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 22 de marzo de 2008, sobra cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, a la tasa máxima vigente al momento que se efectué (sic) el pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar la indexación de las condenas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, que mediante fallo del 18 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, el señor LEA BARRANCO, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia SL2358 del 8 de junio de 2021, resolvió no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00067.
Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias de 18 de junio de 2018 y 8 de junio de 2021, proferidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente. En este orden, solicita que se disponga proferir un nuevo fallo en el que se conceda a la parte demandante las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL2358-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00067; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.
Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.
Resaltó que, “la razón para que no saliera avante el recurso extraordinario consistió en que resultó palmario que el accionante (recurrente en casación) no demostró haber cotizado las semanas cuya sumatoria se exige en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez (22 de marzo de 2008). Luego, esta colegiatura estudió la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pero para ello se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de esta Corte a partir de la providencia CSJ SL2358-2017, que le asigna una temporalidad limitada (…)”
2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada.
3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
4.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, proferidas con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00067 en contra de Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00067 que pueda endilgársele a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y/o al juez de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia del 18 de junio de 2018 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral 2017-00067, y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a los intereses de la parte accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó la última decisión censurada y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor LEA BARRANCO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2017-00067, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al considerar que la parte accionante no acreditó las condiciones para acceder a la pensión de invalidez pretendida. Lo anterior, teniendo en cuenta que no demostró haber cotizado las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez; asimismo, tampoco se consideró posible aplicar el principio de la condición más beneficiosas, puesto que no se encontró probado el requisito de acumulación de semanas que pretendía el señor LEA BARRANCO.
Siendo así, las circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS EDUARDO LEA BARRANCO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.