ATP1638-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Interna n.° 119503  

ATP1638-2021  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A  quo,  así:  

[…]  La apoderada  judicial de la empresa accionante promueve acción de tutela  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales de su representada al debido proceso, contradicción,  defensa e igualdad, que la autoridad judicial convocada vulneró  presuntamente.  

Para respaldar su solicitud,  expone que Ecopetrol S.A. reconoció pensión de  jubilación a Aníbal César Garrido Domínguez,  quien posteriormente falleció el 21 de marzo de 1996, motivo  por el cual sustituyó la prestación a su compañera  permanente Ángela Amanda Díaz Pacheco y a su hijo  Aníbal Garrido Díaz, para esa época menor de  edad.  

Menciona  que Ángela Amanda Díaz Pacheco recibió el 100%  de la mesada pensional, en calidad de representante de su hijo menor  de edad, entre marzo y diciembre de 1996.  

Explica  que en enero de 1997 su prohijada suspendió el pago de la  pensión a Aníbal Garrido Díaz hasta que  acreditara su parentesco con el causante, no obstante, en  cumplimiento de un fallo de tutela de 29 de julio de 1999 reactivó  el  desembolso de la prestación y le reconoció la suma de  $9.804.832 como retroactivo.  

Indica  que a partir de enero de 2000 cada uno de los beneficiarios percibió  únicamente el 25% de la mesada pensional y no el 50% como les  correspondía, sin embargo, Ecopetrol S.A. solucionó  dicha falencia y pagó $41.827.985 al hijo beneficiario.  

Aclara  que en ese segundo retroactivo no se incluyeron las mesadas de  octubre a diciembre de 2002, en tanto Aníbal Garrido Díaz  no acreditó su condición de estudiante en dicho  período, en todo caso, su representada consignó dichas  cantidades a la compañera permanente, quien en dicha época  percibió el 100% de la mesada pensional.  

Señala  que en febrero de 2013 Garrido Díaz presentó  reclamación administrativa y el 30 de abril de 2014 instauró  demanda ordinaria laboral contra su prohijada, a través de la  cual solicitó que se le pagaran las mesadas que, en su  criterio, «dejó  de percibir de manera completa desde el 6 de diciembre de 1996».  

Informa  que el proceso se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de  Cartagena con el radicado 13-001-31-05-006-2014-00082-00. Agrega que  en la contestación del escrito inaugural su representada alegó  la excepción de prescripción y pidió que se  tuvieran en cuenta los pagos que el demandante recibió y  confesó en la demanda.  

Refiere  que mediante sentencia de 2 de mayo de 2017 el Juez de primera  instancia declaró no probada la excepción de  prescripción y determinó que no se adeudaba valor  alguno al actor por concepto de mesadas pensionales, pero sí  la indexación del segundo retroactivo, equivalente a  $14.452.680.  

Afirma  que ambas partes formularon recurso de apelación contra tal  decisión y mediante sentencia de 10 mayo de 2019 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó.  Asimismo, condenó a Ecopetrol a pagar al demandante la suma de  $58.964.872, por concepto de mesadas que se causaron desde enero de  1997 hasta diciembre de 2013, más la indexación de  dicha suma.  

Argumenta  que el Tribunal se equivocó, en tanto le restó valor  probatorio al comprobante con el que se acreditó el pago de  $9.804.832 en abril de 2000, al considerar que ese documento lo  elaboró Ecopetrol S.A. y que este «obró  de manera irregular»  en el pago de la prestación.  

Aduce que  el ad  quem  también incurrió en un defecto sustantivo, pues  desconoció las normas que regulan la prescripción en  materia laboral y los precedentes judiciales aplicables. En este  sentido argumenta que, si en gracia de discusión se hubiese  demostrado que adeudaba el valor de mesadas pensionales, únicamente  era procedente reconocer los rubros que se causaron durante los tres  años anteriores a la reclamación administrativa.  

Asevera  que el juez plural encausado también erró en la  liquidación, dado que incluyó todas las mesadas de  2013, pese a que el pago de la pensión se «normalizó»  a partir de abril de esa anualidad.  

Relata  que interpuso recurso extraordinario de casación para revertir  el fallo del ad  quem y  a través de providencia de 17 de julio de 2019 dicho  funcionario no lo concedió.  

Indica  que presentó recursos de reposición y queja contra esta  última decisión, pero el Tribunal mantuvo incólume  su determinación y esta Sala de Casación mediante auto  de 22 de enero de 2020 declaró bien denegado el medio de  impugnación.  

Con base en lo  anterior, solicita que se tutelen las garantías fundamentales  invocadas, que se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2019  y se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de  reemplazo, a través de la cual la absuelva de las pretensiones  de la demanda.  

2.  Mediante auto del 29 de julio de 2020, la Sala de Casación  Laboral avocó el conocimiento del presente trámite y  ordenó enterar a la parte accionante, a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena. Asimismo, dispuso la vinculación  del Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por  Aníbal  César Garrido Domínguez.  

En el  numeral 4º de esa determinación ordenó:  

[…]  Requerir a los  despachos encausados para que aporten al presente trámite  copia de las decisiones que profirieron en el proceso ordinario  laboral número 13001-31-05-006-2014-00082- 02, que motivó  la interposición de la presente queja constitucional.  

3.  En sentencia del 5 de agosto siguiente, dicho cuerpo colegiado negó  el amparo al  considerar que el peticionario no aportó ninguna prueba que  permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial  accionada vulneró los derechos invocados.  

4.  La apoderada judicial de ECOPETROL  S.A. presentó  memorial de impugnación con el que indicó, entre otros,  que no fue enterada del auto mediante el cual se avocó el  conocimiento de la acción, por lo que considera que el A  quo  incumplió los preceptos establecidos en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991 y el canon 5º del Decreto 306 de 1992.  

Resaltó que  presentó la tutela a través del aplicativo dispuesto  por la Rama Judicial para tal fin  [https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea],  escenario en el que no era posible anexar el audio de la audiencia de  la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado.  

Aseguró que  al no saber sobre el desarrollo del proceso el 11 de agosto de 2021,  presentó petición al e-mail:  notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  en que solicitó informar “si  ya fue repartida la tutela a la que hacemos mención en la  cadena de correos, comoquiera que a la fecha no hemos recibido  notificación sobre el asunto” y  solo hasta el 14 de agosto fue notificada del fallo de primera  instancia.  

Por último,  anexó copia de la determinación adoptada el 10 de mayo  de 2019 por el Tribunal demandado.  

CONSIDERACIONES  

1. Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

2. En  el presente asunto se observa que, la apoderada de ECOPETROL  S.A. presentó  acción de tutela inconforme con la decisión adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del  proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad por parte  de Aníbal  César Garrido Domínguez.  

Repartido el  asunto a la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 29 de  julio de 2020 el Magistrado Ponente resolvió admitir la  demanda y enterar a la autoridad accionada, la firma accionante, el  Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e  intervinientes dentro de la referida causa laboral.  

Luego de emitido  el fallo de primera instancia, la apoderada de ECOPETROL  S.A.  presentó recurso de impugnación con el que indica que  no fue enterada del inicio del presente trámite  constitucional.  

En atención  a lo anterior, en proveído del 4 de octubre de 2021, quien  aquí funge como Ponente ordenó oficiar a la Secretaría  del A  quo  para que rindiera informe sobre la forma en que se notificó a  las partes sobre la admisión de la demanda.  

Mediante oficio  59410 del 13 de octubre de 20212,  la titular de dicha dependencia informó:  

[…] En  referencia a los soportes de comunicación del proveído  en mención, es necesario indicar que, revisados los espacios  virtuales de la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral destinados para los actos de notificación de los  pronunciamientos judiciales emitidos en razón a las acciones  de tutela, no se encontraron las constancias de enteramiento  requeridas para el trámite procesal de admisión.  

En virtud de lo  anterior, en el expediente no existe prueba que demuestre que la  parte accionante [ECOPETROL S.A.], la accionada [Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena] y las demás partes  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20140082  [Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y Aníbal  César Garrido Domínguez],  fueron debidamente enterados del auto admisorio de la demanda.  

Como quiera que el  juez de primera instancia no demostró haber enterado del  inicio del presente trámite a las partes e intervinientes  dentro del presente accionamiento, resulta necesario restablecer esa  oportunidad y proceder a enterarlos en respeto al debido proceso, en  su manifestación del derecho a la contradicción.  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad del trámite de notificación del auto  admisorio de la demanda de tutela emitido el 29 de julio de 2020,  dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por  tanto, la Sala de Casación Laboral deberá obrar  conforme a lo expuesto y enterar en forma efectiva sobre la admisión  de la demanda, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, a Aníbal  César Garrido Domínguez  y ECOPETROL  S.A.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la nulidad  del trámite de notificación del auto admisorio de la  demanda de tutela emitido el 29 de julio de 2020, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala de  Casación Laboral deberá  obrar conforme a lo expuesto y enterar en forma efectiva sobre la  admisión de la demanda, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa  ciudad, a Aníbal  César Garrido Domínguez  y ECOPETROL  S.A.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque          la sentencia de primera instancia data del 5 de agosto de 2020, lo          cierto es que las presentes diligencias ingresaron al despacho el 17          de septiembre de 2021 a las 5:50 p.m.  

2          Cfr.          Archivo digital: OFI RESPUESTA REQUE.pdf      

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