STP16596-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120405  

STP16596-2021  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el apoderado judicial del  SINDICATO  DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE  ANTIOQUIA  [en adelante SINTRASANT]  contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de  Puerto Berrío, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia  y  a  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°  20180026001.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Andrés  Mauricio Alzate García promovió  proceso ordinario laboral contra SINTRASANT  y,  solidariamente, a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRHITA, para  que se le reconozca y pague, entre otros, los salarios adeudados,  prima de servicios, cesantías y sus intereses y vacaciones.  

1.2. El 8 de  octubre de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío  declaró que entre el demandante y SINTRASANT  existió un contrato de trabajo y que fue despedido de forma  injusta e ilegal. En consecuencia, ordenó:  

1.3. Contra esa  determinación la parte actora interpuso recurso de apelación  y el 7 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia la revocó parcialmente. En efecto, resolvió,  entre otros, absolver a las demandadas sobre la condena por salarios  adeudados y modificar las agencias en derecho a la suma de  $29.810.091.00.  

1.4. La accionante  recurrió en casación y en providencia CSJ AL2808-2021,  30 jun. 2021, rad. 88612, la Sala de Casación Laboral resolvió  declarar desierto el recurso.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado judicial de  SINTRASANT,  promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Resaltó que  la demandada incurrió en varios errores de fondo y de forma  que afectan las garantías superiores, pues la justicia  ordinaria laboral no era competente para desarrollar el proceso  laboral, ya que al estar involucrada una entidad pública del  orden descentralizado, el asunto debía ser asumido por la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral, para que se «vuelva  a pronunciar sobre la temática y acceda a declarar la nulidad  de lo actuado».  

Subsidiariamente  pidió «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE ANTIOQUIA»  y se ordene «la  NULIDAD de todo lo actuado en el proceso laboral radicado 2018-00260,  por la fragante vulneración de las reglas de jurisdicción  y competencia que asignan el conocimiento de este proceso a la  jurisdicción contenciosa administrativa».  

2. Las  respuestas  

2.1. El apoderado  de Andrés  Mauricio Alzate García indicó  que dentro del proceso laboral se decretó la existencia un  contrato laboral entre Alzate  García  y la parte accionante, la cual es un ente privado que debe ser  juzgado por la jurisdicción ordinaria, por lo que considera  que no se incurrió en ninguna irregularidad por ese aspecto.  

2.2. El abogado de  la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRHITA coadyuvó las  pretensiones de la demanda, al estimar que el proceso debió  ser conocido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

2.3. El Magistrado  Ponente de la Sala de Casación Laboral referenció que  dicho cuerpo colegiado declaró desierto el recurso de casación  propuesto por SINTRASANT  al  advertir que no se formuló en debida forma dicho medio de  impugnación «precisando  como pretensión principal que mismo tiempo se declarara nula y  se dirimiera la controversia ante la jurisdicción competente,  lo que ciertamente constituía una impropiedad porque de  casarse la sentencia dejaba de existir en la vida jurídica, de  manera que era improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna  consecuencia».  

Adujo que la  decisión adoptada no puede ser tildada como arbitraria o  caprichosa, ya que la misma se soportó en una labor  hermenéutica jurídica válida y en reflexiones  coherentes con la normativa aplicable al caso concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

Es competente la  Sala para conocer la acción de tutela interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte accionante, al declarar desierto el recurso propuesto contra  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Antioquia, dentro del proceso laboral seguido en su adversidad por  Andrés  Mauricio Alzate García.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4. Caso          concreto  

4.1. En esta  ocasión, la Corte estima que contra la decisión  mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso de casación propuesto por SINTRASANT  no  procede recurso alguno y la acción de tutela se interpuso en  un término prudente, razón por la cual examinará  si la providencia adoptada por dicho cuerpo colegiado, es arbitraria  y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, la  determinación emitida por la autoridad judicial accionada, es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió declarar desierto el  recurso de casación propuesto por SINTRASANT,  al considerar que la demanda no reunió los requisitos de  técnica establecidos en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el  precepto 63 del Decreto 528 de 1964. Al respecto, la accionada en  sentencia CSJ AL2808-2021, 30 jun. 2021, rad. 88612, indicó:  

[…] la  censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación  que, en casación se constituye en el petitum de la demanda,  por cuanto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  precisando como pretensión principal que al mismo tiempo  se  le declare nula y se dirima la controversia ante la jurisdicción  competente, lo que ciertamente constituye una impropiedad, porque de  casarse la sentencia deja de existir en la vida jurídica y,  por tanto, es improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna  consecuencia y, además, la petición para que se  establezca una nulidad procesal o que se declare la falta de  jurisdicción o competencia, que supuestamente han debido  reclamarse en las instancias es un desatino, ya que conforme a la Ley  16 de 1968 no corresponde a una causal de casación, por  consiguiente, la Sala no está facultada para emprender el  examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido,  máxime, que la Corte como tribunal de casación está  desprovista de prerrogativas propias de los falladores de instancia,  por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.  

Ahora bien, se  solicita que se case la sentencia impugnada sin precisar que dicha  declaratoria sea parcial,  pues, como se recuerda, el juez de la alzada revocó la  sentencia del juzgado en cuanto a la condena por salarios adeudados,  por lo que no tendría sentido solicitar que se case en lo que  le favorece.  

Al lado de  ello, la censura persigue como pretensión subsidiaria que  se reliquide la condena en materia de acreencias laborales y que se  le exonere de la indemnización por despido injusto y de la  sanción moratoria, sin mencionar si es lo que se pide a la  Corte al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de  impugnación impetrado, luego, si  es así, para esta situación es posible a la Corte  entender que lo pretendido por el recurrente es que se case la  sentencia del ad quem, en cuanto a lo que le fue adversa a sus  intereses para que, en sede de instancia, modifique el valor de las  condenas respecto de lo que denomina acreencias laborales y que se  revoquen las condenas de indemnización por  despido injusto y sanción moratoria.  Y  aunque de esta manera pudiesen superarse los dichos dislates, la  formulación de los cargos no permite salir avante a la  acusación, como pasa a ilustrarse.  

Para que la  demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe  cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (lit.  a) y b) del num. 5 del art. 90 Código Procesal del Trabajo):  

iii) indicar  cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden  nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción,  si directamente, por aplicación indebida o por interpretación  errónea»;  

iv) y, «en  caso de que se estime que la infracción legal ocurrió  como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación  de pruebas, citará  éstas singularizándolas y expresará qué  clase de error se cometió».  (Subrayas de la Sala).  

En el primer  cargo formulado no se indica proposición jurídica  alguna, pues no se determina siquiera una norma sustantiva de orden  nacional que resultara presuntamente vulnerada con el fallo de la  segunda instancia, con lo cual, resulta imposible el análisis  dirigido a verificar si la sentencia desconoció dicho marco  normativo, fundamento esencial del recurso extraordinario. Sobre  el particular, bien vale la pena traer a colación que uno de  los fines esenciales del recurso extraordinario es la uniformidad de  la jurisprudencia, cometido para el cual la Corte debe hacer los  juicios correspondientes a la aplicación, interpretación  o integración normativas del o de los preceptos que el  recurrente indique como violados por el fallo atacado, conforme a las  vías y modalidades de infracción legal que igualmente  señale, lo que en manera alguna se logra si no es porque  incluya en su declaración de violación de la ley al  menos una norma sustancial de orden nacional del derecho del trabajo  o de la seguridad social, esencial también al referido fallo  del juzgador de la alzada.  

Si  se repara, el recurrente solo enuncia en la proposición  jurídica la violación de una norma del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  norma adjetiva que no guarda relación con los derechos  debatidos en el proceso.  

De  otro lado, el cargo no  informa la vía de ataque, esto es, si lo es por la directa o  por la indirecta,  como debía corresponder, pues no puede olvidarse que cuando se  alude al concepto de aplicación indebida, el cargo puede  enderezarse tanto por la «vía directa» de  violación de la ley, como por la «vía indirecta»,  sin que incumba a la Corte hacer el señalamiento que  corresponda.  

Como  si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el primer ataque,  que sí lo es, tampoco  cumple la censura con la obligación de indicar a la Corte en  forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente  incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta  argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se  limita a mencionar la solidaridad que se declaró respecto a la  E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita,  entidad pública descentralizada, sin  preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está  compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.  

De  consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima  e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de  verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no  preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social,  que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete  uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado  que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.  

El  segundo cargo no es menos defectuoso, pues no se plantea una  proposición jurídica que disponga claramente las normas  de derecho sustancial que construyendo base esencial del fallo  agravado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hubieran  sido violadas para que la proposición jurídica se  entendiera adecuadamente formulada. En efecto, en lo que se podría  llamar sustentación del cargo, aparecen mencionadas algunas  normas, pero no se indica la modalidad de la violación, es  decir, si lo fue por aplicación indebida, infracción  directa o interpretación errónea, impidiendo a la Corte  conocer los yerros  jurídicos en los que hubiera podido incurrir el juzgador de  segundo grado.  

Ahora,  dada la referencia de la censura a aspectos fácticos  probatorios de la sentencia, la Corte  podría entender que en este segundo cargo de la demanda de  casación lo que se pretendió por el recurrente fue  enderezar el ataque por la vía indirecta de violación  de la ley, porque al lado de algunas de las deshilvanadas alegaciones  con citas de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y de  la Constitución Política, expresa sus particulares  percepciones sobre algunos de los medios de prueba del proceso, lo  cierto es que no consigna con mediana sindéresis los errores  de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los  medios de prueba fuente de los mismos y si fue por haberlos dejado de  apreciar o por apreciarlos pero con error, pues los yerros que allí  enlista se refieren es al salario base de  liquidación que se tomó para las condenas, los  descuentos y deducciones acordados entre las partes que no fueron  tenidos en cuenta para la liquidación de las condenas, el  saldo que resulta a  favor de la demandada, la reliquidación de las acreencias  laborales y sobre los medios de convicción refiere al  interrogatorio de parte que rindió el demandante.  

En  ese orden, el recurrente omitió precisar o determinar lo  errores que pudo incurrir el Tribunal, para posteriormente demostrar  la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la  prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las  pruebas que considera dejadas de valorar o erróneamente  apreciadas, aclarando qué es lo que la prueba acredita, cuál  es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido  la decisión del juzgador si la hubiese apreciado, aspectos que  no tuvo en cuenta el recurrente, cuya omisión compromete  definitivamente su aceptación y la técnica propia del  recurso extraordinario, porque la Corte no puede suplir su omisión  y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar  los soportes de la sentencia que, es igualmente sabido, llega al  recurso amparada con las presunciones de legalidad y acierto, las  cuales deben ser plenamente destruidas por quien pretenda su  casación.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la determinación objeto de  reproche.  

Argumentos como  los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

4.2. Ahora,  resulta improcedente pronunciarse sobre las demás pretensiones  de la demanda -nulidad de lo actuado por falta de competencia  jurisdiccional-, como quiera que las mismas debieron ser planteadas  por SINTRASANT,  a través del recurso extraordinario de casación, del  cual si bien hizo uso, el  mismo fue declarado desierto porque incumplimiento de los requisitos  de técnica establecidos en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el  precepto 63 del Decreto 528 de 1964. Por tanto, desechó  las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Sobre  el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  el  apoderado judicial del SINDICATO  DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE  ANTIOQUIA  [SINTRASANT].  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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