Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2980-2021
Radicación no. 114325
(Aprobado Acta No.19)
Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
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Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FRANKLIN GIOVANY CARDOZO MÁRQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el director y al asesor jurídico del COIBA “Picaleña”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2007, FRANKLIN GIOVANY CARDOZO MÁRQUEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ii. Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con providencia del 15 de abril de 2020, le negó la concesión del beneficio de libertad condicional, por cuanto la documentación para estudiar su viabilidad se encontraba incompleta.
iii. Como consecuencia de lo anterior, el juez vigilante de la condena requirió al establecimiento carcelario COIBA “Picaleña” el envío de los documentos necesarios para examinar la petición del interno, los cuales fueron allegados al despacho judicial el 6 de mayo siguiente. Empero, pese al tiempo transcurrido, la autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo frente al pedimento del promotor del resguardo.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 3130310400020070233100, y ordene al Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitir decisión respecto del otorgamiento del beneficio que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de junio de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 6º demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que ese despacho, mediante auto del 23 de junio de 2020, negó la petición formulada por el sentenciado, teniendo en cuenta que, al igual que sucedió en abril del mismo año, la documentación para estudiar la procedencia del beneficio en su favor, se encuentra incompleta, por lo que dispuso requerir nuevamente al centro carcelario para que la allegue.
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A su turno, el director del Complejo Carcelario y penitenciario de Ibagué COIBA “Picaleña” afirmó que “envió el 6 de mayo de 2020 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la solicitud de libertad condicional con los documentos requeridos para que sea este quien estudie y decida sobre el beneficio, así mismo se informó y notifico debidamente al interno sobre los hechos mencionados, configurándose la figura del fenómeno jurídico de HECHO SUPERADO”.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 2 de julio de 2020, negó por carencia actual de objeto la protección deprecada, tras considerar que la autoridad demandada ya emitió respuesta al pedimento del actor, negando el beneficio de libertad condicional, ante la ausencia de la documentación requerida para verificar su viabilidad. Agregó que, teniendo en cuenta que el establecimiento carcelario remitió la información faltante, se espera un pronto pronunciamiento de fondo por parte del juzgado a cargo.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del amparo la impugnó alegando que no hay visos de justicia en la actuación cuestionada, pues el funcionario vigilante de la condena negó su petición, a sabiendas de que la totalidad de documentos necesarios que respaldan la concesión de la libertad condicional reposan en el despacho. En esas condiciones, destacó el hecho de que el propio director del penal sostuvo haber remitido la documentación al Juzgado 6º accionado, de manera que, en su concepto, se mantiene la vulneración de sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Dentro del caso bajo estudio, de acuerdo con la información remitida el 9 de septiembre de 2020 por la Dirección del Establecimiento Carcelario COIBA “Picaleña”, así como de la verificación de la ficha técnica del expediente con radicado 3130310400020070233100 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que, luego de recibir la documentación pertinente, el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, a través de auto del 13 de julio de 2020, emitió decisión de fondo, en el sentido de otorgar al promotor del amparo el beneficio deprecado, razón por la cual FRANKLIN GIOVANY CARDOZO MÁRQUEZ salió del reclusorio en virtud de boleta de libertad del 14 de julio siguiente, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
Por consiguiente, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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1. CONFIRMAR el fallo del 2 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo solicitado por FRANKLIN GIOVANY CARDOZO MÁRQUEZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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