STP2980-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

STP2980-2021  

Radicación  no. 114325  

(Aprobado  Acta No.19)  

  

  

Bogotá  D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

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Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por FRANKLIN  GIOVANY CARDOZO MÁRQUEZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

Al  trámite fueron vinculados el director y al asesor jurídico  del COIBA  “Picaleña”.  

  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Mediante          sentencia del 4 de diciembre de 2007, FRANKLIN GIOVANY CARDOZO          MÁRQUEZ          fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, a          la pena de 54 meses de prisión, por el delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

            

ii. Previa          solicitud del sentenciado, el Juzgado 6º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con providencia del          15 de abril de 2020, le negó la concesión del          beneficio de libertad condicional, por cuanto la documentación          para estudiar su viabilidad se encontraba incompleta.  

            

iii. Como          consecuencia de lo anterior, el juez vigilante de la condena          requirió al establecimiento carcelario COIBA “Picaleña”          el envío de los documentos necesarios para examinar la          petición del interno, los cuales fueron allegados al despacho          judicial el 6 de mayo siguiente. Empero, pese al tiempo          transcurrido, la autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento          de fondo frente al pedimento del promotor del resguardo.  

  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  en el proceso con radicado 3130310400020070233100,  y ordene  al Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué emitir decisión respecto del otorgamiento del  beneficio que reclama.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 19 de junio de 2020, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción.  

  

El  titular del Juzgado 6º demandado, en respuesta al requerimiento  efectuado, sostuvo que ese despacho, mediante auto del 23 de junio de  2020, negó la petición formulada por el sentenciado,  teniendo en cuenta que, al igual que sucedió en abril del  mismo año, la documentación para estudiar la  procedencia del beneficio en su favor, se encuentra incompleta, por  lo que dispuso requerir nuevamente al centro carcelario para que la  allegue.  

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A  su turno, el director del Complejo Carcelario y penitenciario de  Ibagué COIBA  “Picaleña”  afirmó que “envió  el 6 de mayo de 2020 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad la solicitud de libertad condicional con los  documentos requeridos para que sea este quien estudie y decida sobre  el beneficio, así  mismo  se informó y notifico debidamente al interno sobre los hechos  mencionados, configurándose la figura del fenómeno  jurídico de HECHO SUPERADO”.  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 2 de julio de  2020,  negó  por carencia actual de objeto la protección deprecada, tras  considerar que la autoridad demandada ya emitió respuesta al  pedimento del actor, negando el beneficio de libertad condicional,  ante la ausencia de la documentación requerida para verificar  su viabilidad. Agregó que, teniendo en cuenta que el  establecimiento carcelario remitió la información  faltante, se espera un pronto pronunciamiento de fondo por parte del  juzgado a cargo.  

  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del  amparo la impugnó alegando que no hay visos de justicia en la  actuación cuestionada, pues el funcionario vigilante de la  condena negó su petición, a sabiendas de que la  totalidad de documentos necesarios que respaldan la concesión  de la libertad condicional reposan en el despacho. En esas  condiciones, destacó el hecho de que el propio director del  penal sostuvo haber remitido la documentación al Juzgado 6º  accionado, de manera que, en su concepto, se mantiene la vulneración  de sus garantías constitucionales.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué.  

  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

  

Dentro  del caso bajo estudio, de acuerdo con la información remitida  el 9 de septiembre de 2020 por la Dirección del  Establecimiento Carcelario COIBA  “Picaleña”,  así como de la verificación de la ficha técnica  del expediente con radicado 3130310400020070233100  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que, luego de recibir la  documentación pertinente, el Juez 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad accionado, a través de auto  del 13 de julio de 2020, emitió decisión de fondo, en  el sentido de otorgar al promotor del amparo el beneficio deprecado,  razón por la cual FRANKLIN  GIOVANY CARDOZO MÁRQUEZ  salió del reclusorio en virtud de boleta de libertad del 14 de  julio siguiente, satisfaciendo así el interés  perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo  excepcional.  

  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se  estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado  por esta Corporación, que durante el trámite cesó  la presunta violación de garantías constitucionales que  podría haber tenido lugar anteriormente.  

  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

  

Por  consiguiente, se confirma el fallo impugnado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

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1.  CONFIRMAR el  fallo del 2 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el  amparo solicitado por  FRANKLIN  GIOVANY CARDOZO MÁRQUEZ, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

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