Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP16595-2021
Radicación n.° 120380
(Aprobado Acta n.° 304)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación formulada por Rafael Reyes Berrio frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y negociación colectiva.
Al diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 13001310500420170040500.
HECHOS
Fueron narrados así por el A quo:
El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y negociación colectiva, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. persiguiendo que, previa declaratoria «de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y el sindicato Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003», le fuese reconocida la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de los salarios percibidos en el último año de servicio, de conformidad con los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983; asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2017-405, que por sentencia de 8 de agosto de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al constatar que como «cumplió el último requisito señalado en la Convención, esto es los 50 años de edad el 10 de febrero de 2014, con posterioridad a la fecha limite señalada en la norma anterior [Acto Legislativo 01 de 2005], esto es el 31 de julio de 2010, […] no tiene derecho a que se le sigan aplicando los beneficios convencionales reclamados, toda vez que su derecho se causó cuando las reglas pensionales establecidas en la Convención habían perdido vigencia. Pues los veinte años de servicios los cumplió en el 2011 […]».
Para el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho, porque «con fundamento en un acto legislativo regresivo e inconvencional al igual que la interpretación hecha de el por las autoridades aquí cuestionadas, se pone en entre dicho la correcta aplicación de la normatividad convencional y constitucional citada, en el momento en que el juez a quo y ad quem se separan de manera abierta y evidente del texto de la normatividad citada, en tanto vulnera derechos contenidos en la Convención Colectiva de trabajo, fuente de derecho formal que le concede la pensión de jubilación y obliga a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerla y pagarla».
Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio confutado y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «la cual se liquidará en cuantía del ciento por ciento 100% del promedio salarial devengado durante el último año de trabajo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Inicialmente, adujo que se había quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia que zanjó el litigio criticado, esto es, el 30 de septiembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 16 de septiembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 22 meses.
Por otro lado, precisó que la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y negociación colectiva del interesado, al negar el reconocimiento y pago de la pensión, en las sentencias de primer y segundo grado del 8 de agosto de 2018 y 30 de septiembre de 2019, emitidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Circuito, ambos de Cartagena.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.1. No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
3.2. Lo primero que debe decirse es que, contrario a lo sostenido por el A quo, aquí se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se debaten temas relacionados con pensiones. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3
3.3. Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
3.4. En este caso, Rafael Reyes Berrio se encuentra inconforme con las sentencias del 8 de agosto de 2018 y 30 de septiembre de 2019, emitidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, en los cuales le fue negada la pensión de vejez.
Sin embargo, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por improcedente, tal y como lo hizo el A quo.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.