STP16595-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP16595-2021  

Radicación  n.°  120380  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación formulada por Rafael  Reyes Berrio frente  a  la  sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 4º Laboral del  Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada y negociación colectiva.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso n.o  13001310500420170040500.  

HECHOS  

Fueron  narrados así por el A  quo:  

El  gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró  con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada y negociación colectiva,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó  demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P. persiguiendo que, previa declaratoria «de ineficacia e  inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional  suscrito entre la demandada y el sindicato Sintraelecol el 18 de  septiembre de 2003», le fuese reconocida la pensión de  jubilación convencional en cuantía del 100% de los  salarios percibidos en el último año de servicio, de  conformidad con los artículos 5 de la Convención  Colectiva de 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de  1982-1983; asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2017-405, que por  sentencia de 8 de agosto de 2018 desestimó sus pretensiones,  decisión que, a su vez, fue confirmada el 30 de septiembre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al  constatar que como «cumplió el último requisito  señalado en la Convención, esto es los 50 años  de edad el 10 de febrero de 2014, con posterioridad a la fecha limite  señalada en la norma anterior [Acto Legislativo 01 de 2005],  esto es el 31 de julio de 2010, […] no tiene derecho a que se  le sigan aplicando los beneficios convencionales reclamados, toda vez  que su derecho se causó cuando las reglas pensionales  establecidas en la Convención habían perdido vigencia.  Pues los veinte años de servicios los cumplió en el  2011 […]».  

Para  el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía  de hecho, porque «con fundamento en un acto legislativo  regresivo e inconvencional al igual que la interpretación  hecha de el por las autoridades aquí cuestionadas, se pone en  entre dicho la correcta aplicación de la normatividad  convencional y constitucional citada, en el momento en que el juez a  quo y ad quem se separan de manera abierta y evidente del texto de la  normatividad citada, en tanto vulnera derechos contenidos en la  Convención Colectiva de trabajo, fuente de derecho formal que  le concede la pensión de jubilación y obliga a  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerla y pagarla».  

Por  consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las  garantías superiores invocadas, que se revoquen las sentencias  proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio  confutado y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación convencional «la cual se liquidará  en cuantía del ciento por ciento 100% del promedio salarial  devengado durante el último año de trabajo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por el demandante.  

Inicialmente,  adujo que se había quebrantado el principio de inmediatez,  toda  vez que entre la fecha en que se profirió la decisión  de segunda instancia que zanjó el litigio criticado, esto es,  el  30 de septiembre de 2019,  y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 16  de septiembre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna  más de 22 meses.  

Por  otro lado, precisó que la parte interesada no  interpuso el recurso extraordinario de casación que legalmente  resultaba procedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las accionadas vulneraron  los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada y negociación colectiva del  interesado, al negar el reconocimiento y pago de la pensión,  en  las sentencias de primer y segundo grado del 8 de agosto de 2018 y 30  de septiembre de 2019, emitidos por el Juzgado  4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Circuito, ambos de  Cartagena.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.1. No hay duda  de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

3.2.  Lo primero que debe decirse es que, contrario  a lo sostenido por el A  quo,  aquí  se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se  debaten temas relacionados con pensiones. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3  

3.3.  Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

3.4. En este caso,  Rafael  Reyes Berrio se  encuentra inconforme  con las sentencias del 8  de agosto de 2018 y 30 de septiembre de 2019, emitidos por el  Juzgado 4º  Laboral del Circuito y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos  de Cartagena, en los cuales le fue negada la pensión de vejez.  

Sin embargo, de  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada  hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por  improcedente, tal y como lo hizo el A  quo.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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