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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16602-2021
Radicación n° 119968
Acta No 295
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiscal 46 Seccional de Barranquilla, en relación con el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Juan Carlos Pacheco Becerra, dentro de la acción de tutela impetrada por este contra dicha autoridad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio, consisten en los siguientes:
Informa el actor Juan Carlos Pacheco Becerra que se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de fraude procesal, trámite al que se asignó el radicado 080016001257201701688, y cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 46º Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla.
No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, la fiscalía omitió resolver su solicitud lo que, argumenta, vulnera su derecho de petición y por ello solicita su protección y que, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 46 Seccional responderla de fondo.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el amparo pretendido y al efecto, resolvió:
«Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Juan Carlos Pacheco Becerra, en merito a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que, proceda a decidir si archiva la indagación 080016001257201701688 o formula imputación de cargos en contra del indiciado Juan Carlos Pacheco Becerra. Para tales efectos dispondrá de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído».
Para tomar tal determinación, partió por definir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-394-2018) el derecho fundamental cuya protección depreca el actor, no es el de petición sino el de debido proceso en su manifestación de postulación, al tratarse de una solicitud que hizo el actor, en calidad de indiciado, tendiente a obtener la preclusión y archivo de una investigación penal que se efectúa en su contra en el marco de la Ley 906 de 2004.
Así, luego de estudiar el problema jurídico propuesto en el escrito de tutela y de destacar jurisprudencia que explica en qué consiste la mora judicial injustificada y los elementos que la configuran (CC T-187-2017), destacó el contenido del artículo 175 del C.P.P., el cual establece un término de 2 años para que la fiscalía decida si archiva la indagación o formula imputación; para luego precisar que, frente a la solicitud de 21 de junio de 2021 del promotor, no existe registro de información en el sistema de búsqueda de la Fiscalía en su sitio web oficial así como en el sistema denominado TYBA.
No obstante, destacó que en la consulta digital sí se observa que la investigación penal fue asignada a la fiscalía demandada el 6 de abril de 2017 sin registrar más actuaciones, por lo que, concluyó, han transcurrido más de 4 años desde cuando asumió el conocimiento del trámite desconociendo el referido término de 2 años para archivar o formular imputación, lo cual constituye una mora judicial desproporcionada e injustificada que vulnera los derechos del accionante, aunado a que «la accionada prefirió guardar silencio, y no expuso razones que justificaran tal retraso».
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal 46 Seccional de Barranquilla la impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos que tienden a justificar la mora en la decisión relacionada con la solicitud del actor:
2. Señaló que el despacho a su cargo solo tiene dos servidores, ella y su asistente, para atender más de 1960 asuntos penales activos, cifra que aumenta cada vez más.
3. El investigador de la SIJIN asignado al despacho, fue enviado a desarrollar labores de vigilancia en Barranquilla en la coyuntura de la pandemia generada por la COVID-19, por más de un año, sin disponerse su reemplazo lo cual generó un represamiento en la carga investigativa.
4. El sistema judicial adolece de problemas estructurales en la administración de justicia, falta de capacidad logística y humana, lo que genera exceso de carga laboral y congestión judicial.
5. Desde otra perspectiva, para la fiscal el Tribunal se equivoca al amparar el derecho de petición, cuando lo cierto es que el derecho puesto en consideración es el de debido proceso (CC T-394-2018).
4. TRÁMITE POSTERIOR
En correo electrónico de 28 de septiembre de 2021 enviado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la fiscalía accionada informó que dio cumplimiento a la decisión de tutela, y allegó dos archivos1 que contienen información alusiva a la solicitud de la delegada al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla de 24 de septiembre de esta anualidad, para la realización de la audiencia preliminar de formulación de imputación en su contra.
5. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver en esta sede se contrae a determinar, en últimas, si el proceder de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del libelista, por la presunta mora judicial en relación con la solicitud que elevó aquel para obtener decisión de preclusión de la investigación y su archivo.
4. Frente al argumento de la fiscalía en torno a un equivocado enfoque de la decisión de amparo al proteger el derecho de petición antes que el del debido proceso, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad, que no existió el equivoco que depreca la parte impugnante, ya que, precisamente, el Tribunal reconociendo la naturaleza de la queja constitucional tuteló el derecho al debido proceso que no el de petición, en el entendido que lo impetrado ante el ente acusador tuvo como objetivo que se pronunciara acerca de la solicitud de preclusión y archivo de la investigación penal con radicado 080016001257201701688, adelantada en contra del actor Juan Carlos Pacheco Becerra.
5. Ahora, frente al planteamiento medular del debate, atinente a si existió mora por parte de la fiscalía y si era procedente amparar el derecho al debido proceso del actor, debe indicarse que es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, tanto la congestión como la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. De ahí que no toda dilación dentro de un proceso es vulneradora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales: es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (Cfr. STP570–2014, STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
5.1. En el presente asunto, el a quo constitucional estimó que en el caso sometido a consideración, la Fiscalía accionada no justificó las razones que llevaron a la parálisis del procedimiento durante 4 años, teniendo en cuenta que, de cara al término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de dos años para formular imputación o archivar la investigación venció durante ese periodo, sumado a la ausencia de presentación de informe durante el trámite constitucional por parte de la Fiscalía 46 Seccional demandada.
2. Por su parte, la delegada, además de alegar que sí rindió respuesta justificando su tardanza2, en la impugnación, estructuró la misma con base en las siguientes premisas: i) el fenómeno de la congestión es de tal entidad que afecta a toda la administración de justicia, por la falta de capacidad de respuesta; ii) el despacho al que se encuentra adscrito, solo cuenta con sus servicios y los de su asistente; iii) no cuentan con el investigador de la SIJIN asignado, por cuanto fue enviado a atender labores de vigilancia en la capital del Atlántico, en el marco de la emergencia sanitaria; y que, iv) tiene asignados más de 1960 procesos penales que se hallan activos, número que crece exponencialmente.
5.3. Pues bien, aunque la Sala no desconoce la congestión que se presenta en los organismos estatales, debido a la gran cantidad de trabajo y, del mismo modo, encuentra acertada la determinación de amparar los derechos fundamentales de la memorialista como acertadamente concluyó el a quo, no se puede dejar de lado que el artículo 175 del C.P.P., indica en relación con la duración de la actuación penal:
“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (Subrayado fuera del original)
2. Teniendo en cuenta lo anterior y que la asignación de la denuncia radicada en contra de Juan Carlos Pacheco Becerra, de acuerdo con la consulta del trámite en el portal web de la Fiscalía General de la Nación, se efectuó el 6 de abril de 20173, en efecto, transcurrieron más de cuatro años sin que se tomara una decisión por la fiscalía en acatamiento del primer parágrafo del artículo transcrito, esto es, formular imputación o archivar la investigación, por lo que, razón tuvo el A quo en considerar inaceptable que durante ese lapso la fiscalía no optara por una u otra vía.
Lo anterior, inclusive, independiente de las explicaciones que oportunamente entregó el ente acusador al Tribunal y que replicó a través de la impugnación, pues más allá de las dificultades que experimenta el despacho demandado, en torno al número de asuntos, dificultad de los mismos, cantidad de empleados e investigador, carga laboral y acumulación de indagaciones, lo cierto es que no resulta proporcional que, durante cuatro años, la fiscalía no haya estudiado el expediente y tomado una determinación.
Aunado a que no informó a plenitud las actuaciones desarrolladas en el proceso penal de marras, las órdenes impartidas a policía judicial y las pruebas obtenidas para establecer la existencia del reato y concluir si llevase a cabo la formulación de imputación o el archivo de las diligencias.
No se trata entonces de desconocer el excesivo trabajo de las entidades estatales, que dificultan a los despachos evacuar de manera célere los procesos asignados, no obstante, en el asunto el procedimiento lleva más de cuatro años, sin que se corrobore o justifique esa quietud por parte de la entidad accionada quien no manifiesta las razones que tuvo para no impulsar proceso, pues, se reitera, no allegó prueba al plenario de las actuaciones que desarrollo en curso.
De ahí que, el respeto al límite temporal establecido por el legislador para la ejecución de determinadas actuaciones procesales implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales de permitir el acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad. Ninguna justificación encuentra la Corte para que la fiscalía accionada haya dejado pasar más de 4 años sin realizar los actos necesarios para darle impulso a la actuación. Tal inacción constituye una dilación infundada que sin duda alguna afecta las prerrogativas constitucionales de la accionante.
Ha de recordar la Sala que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
6. Por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Sin que se imponga consideración adicional a la solicitud de formulación de imputación que ya radicó el ente investigador en el caso objeto de debate y que fuera informado a esta Colegiatura, en la medida que, ello obedece al cumplimiento de la orden de primera instancia, la cual no se suspende con ocasión del trámite de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cada uno en un folio y denominados «OF. INFORMA OBEDECE TUTELA 201701688», en formato Word y que contiene el oficio 20450-02-01-0057 de 28 de septiembre de 2021 dirigido al accionante Juan Carlos Pacheco Becerra, y «Sol. F. Imputación 201701688», en formato PDF.
2 Junto con la impugnación, la fiscal allegó anexo PDF de 9 folios que contiene la fotografía del correo electrónico de 27 de agosto de 2021, en el que afirma envió respuesta a la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de su secretaría.
3 Cfr. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f.