STP16602-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16602-2021  

Radicación  n° 119968  

Acta No 295  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación presentada por la Fiscal 46 Seccional de  Barranquilla, en relación con el fallo proferido el 2 de  septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por  medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso  de Juan Carlos Pacheco Becerra, dentro de la acción de tutela  impetrada por este contra dicha autoridad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, de acuerdo con  el libelo introductorio, consisten en los siguientes:  

Informa  el actor Juan Carlos Pacheco Becerra que se encuentra investigado por  la presunta comisión del delito de fraude procesal, trámite  al que se asignó el radicado 080016001257201701688, y cuyo  conocimiento correspondió a la Fiscalía 46º  Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla.  

No  obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, la  fiscalía omitió resolver su solicitud lo que,  argumenta, vulnera su derecho de  petición  y por ello solicita su protección y que, en consecuencia, se  le ordene a la Fiscalía 46 Seccional responderla de fondo.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, concedió el amparo pretendido y al efecto,  resolvió:  

«Primero:  Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Juan  Carlos Pacheco Becerra, en merito a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo:  Ordenar a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que,  proceda a decidir si archiva la indagación  080016001257201701688 o formula imputación de cargos en contra  del indiciado Juan Carlos Pacheco Becerra. Para tales efectos  dispondrá de los 10 días siguientes a la notificación  de este proveído».  

Para  tomar tal determinación, partió por definir que, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-394-2018) el  derecho fundamental cuya protección depreca el actor, no es el  de petición sino el de debido proceso en su manifestación  de postulación, al tratarse de una solicitud que hizo el  actor, en calidad de indiciado, tendiente a obtener la preclusión  y archivo de una investigación penal que se efectúa en  su contra en el marco de la Ley 906 de 2004.  

Así,  luego de estudiar el problema jurídico propuesto en el escrito  de tutela y de destacar jurisprudencia que explica en qué  consiste la mora judicial injustificada y los elementos que la  configuran (CC T-187-2017), destacó el contenido del artículo  175 del C.P.P., el cual establece un término de 2 años  para que la fiscalía decida si archiva la indagación o  formula imputación; para luego precisar que, frente a la  solicitud de 21 de junio de 2021 del promotor, no existe registro de  información en el sistema de búsqueda de la Fiscalía  en su sitio web oficial así como en el sistema denominado  TYBA.  

No  obstante, destacó que en la consulta digital sí se  observa que la investigación penal fue asignada a la fiscalía  demandada el 6 de abril de 2017 sin registrar más actuaciones,  por lo que, concluyó, han transcurrido más de 4 años  desde cuando asumió el conocimiento del trámite  desconociendo el referido término de 2 años para  archivar o formular imputación, lo cual constituye una mora  judicial desproporcionada  e injustificada  que vulnera los derechos del accionante, aunado a que «la  accionada prefirió guardar silencio, y no expuso razones que  justificaran tal retraso».  

3.  DEL RECURSO INTERPUESTO  

La  Fiscal  46 Seccional de Barranquilla  la impugnó  el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos que  tienden a justificar la mora en la decisión relacionada con la  solicitud del actor:  

            

            

2. Señaló          que el despacho a su cargo solo tiene dos servidores, ella y su          asistente, para atender más de 1960 asuntos penales activos,          cifra que aumenta cada vez más.  

            

3. El          investigador de la SIJIN asignado al despacho, fue enviado a          desarrollar labores de vigilancia en Barranquilla en la coyuntura de          la pandemia generada por la COVID-19, por más de un año,          sin disponerse su reemplazo lo cual generó un represamiento          en la carga investigativa.  

            

4. El          sistema judicial adolece de problemas estructurales en la          administración de justicia, falta de capacidad logística          y humana, lo que genera exceso de carga laboral y congestión          judicial.  

            

5. Desde          otra perspectiva, para la fiscal el Tribunal se equivoca al amparar          el derecho de petición, cuando lo cierto es que el derecho          puesto en consideración es el de debido proceso (CC          T-394-2018).  

4.  TRÁMITE POSTERIOR  

En  correo electrónico de 28 de septiembre de 2021 enviado a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, la fiscalía accionada informó que dio  cumplimiento a la decisión de tutela, y allegó dos  archivos1  que contienen información alusiva a la solicitud de la  delegada al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla de 24 de  septiembre de esta anualidad, para la realización  de la audiencia  preliminar de formulación de imputación en su contra.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico a resolver en esta sede se contrae a  determinar, en últimas, si el proceder de la Fiscalía  46 Seccional de Barranquilla  vulneró los derechos fundamentales del libelista, por la  presunta mora judicial en relación con la solicitud que elevó  aquel para obtener decisión de preclusión de la  investigación y su archivo.  

4.  Frente al argumento de la fiscalía en torno a un equivocado  enfoque de la decisión de amparo al proteger el derecho de  petición antes que el del debido proceso, la  Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en  diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan  solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la  actuación en la cual están vinculados, y este no las  resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el  de debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está  frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o  deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De  cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad, que  no existió el equivoco que depreca la parte impugnante, ya  que, precisamente, el Tribunal reconociendo la naturaleza de la queja  constitucional tuteló el derecho al debido proceso que no el  de petición, en el entendido que lo impetrado ante el ente  acusador tuvo como objetivo que se pronunciara acerca de la solicitud  de preclusión y archivo de la investigación penal con  radicado 080016001257201701688, adelantada en contra del actor Juan  Carlos Pacheco Becerra.  

5.  Ahora, frente al planteamiento medular del debate, atinente a si  existió mora por parte de la fiscalía y si era  procedente amparar el derecho al debido proceso del actor, debe  indicarse que es claro que todos los funcionarios judiciales tienen  el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma  diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada  en la actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

Sin embargo, tanto  la congestión como la mora en la resolución de los  procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio  del derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución. De ahí que no toda dilación dentro  de un proceso es vulneradora de derechos fundamentales y, en  consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque  el funcionario judicial incumpla los plazos legales: es preciso que  se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que  con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa  la intervención del juez de tutela en el asunto en particular  (Cfr. STP570–2014, STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y STP, 9 jul.  2013, Rad. 67.797, entre otras).  

5.1. En el  presente asunto, el a  quo constitucional  estimó que en el caso sometido a consideración, la  Fiscalía accionada no justificó las razones que  llevaron a la parálisis del procedimiento durante 4 años,  teniendo en cuenta que, de cara al término establecido en el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de dos  años para formular imputación o archivar la  investigación venció durante ese periodo, sumado a la  ausencia de presentación de informe durante el trámite  constitucional por parte de la Fiscalía 46 Seccional  demandada.  

                              

2. Por                  su parte, la delegada, además de alegar que sí rindió                  respuesta justificando su tardanza2,                  en la impugnación, estructuró la misma con base en                  las siguientes premisas: i)                  el fenómeno de la congestión es de tal entidad que                  afecta a toda la administración de justicia, por la falta de                  capacidad de respuesta; ii)                  el despacho al que se encuentra adscrito, solo cuenta con sus                  servicios y los de su asistente; iii)                  no cuentan con el investigador de la SIJIN asignado, por cuanto fue                  enviado a atender labores de vigilancia en la capital del                  Atlántico, en el marco de la emergencia sanitaria; y que,                  iv) tiene                  asignados más                  de 1960 procesos penales que se hallan activos, número que                  crece exponencialmente.    

5.3. Pues bien,  aunque la Sala no desconoce la congestión que se presenta en  los organismos estatales, debido a la gran cantidad de trabajo y, del  mismo modo, encuentra acertada la determinación de amparar los  derechos fundamentales de la memorialista como acertadamente concluyó  el a  quo,  no se puede dejar de lado que el artículo 175 del C.P.P.,  indica en relación con la duración de la actuación  penal:  

“ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Modificado por el  artículo 49 de  la Ley 1453 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.  

El  término será de ciento veinte (120) días cuando  se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los  imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces  Penales de Circuito Especializados.  

La  audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de  conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes a la audiencia de formulación de  acusación.  

La  audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión  de la audiencia preparatoria.  

PARÁGRAFO. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

PARÁGRAFO. <Parágrafo  adicionado por el artículo 35 de  la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los  procesos por delitos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados, por delitos contra la Administración  Pública y por delitos contra el patrimonio económico  que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda  la detención preventiva, los anteriores términos se  duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o  los delitos objeto de investigación. (Subrayado  fuera del original)  

2. Teniendo                  en cuenta lo anterior y que la asignación de la denuncia                  radicada en contra de Juan Carlos Pacheco Becerra, de acuerdo con                  la consulta del trámite en el portal web de la Fiscalía                  General de la Nación, se efectuó el 6 de abril de                  20173,                  en efecto, transcurrieron más de cuatro años sin que                  se tomara una decisión por la fiscalía en acatamiento                  del primer parágrafo del artículo transcrito, esto                  es, formular imputación o archivar la investigación,                  por lo que, razón tuvo el A                  quo en considerar                  inaceptable que durante ese lapso la fiscalía no optara por                  una u otra vía.    

Lo anterior,  inclusive, independiente de las explicaciones que oportunamente  entregó el ente acusador al Tribunal y que replicó a  través de la impugnación, pues más allá  de las dificultades que experimenta el despacho demandado, en torno  al número de asuntos, dificultad de los mismos, cantidad de  empleados e investigador, carga laboral y acumulación de  indagaciones, lo cierto es que no resulta proporcional que, durante  cuatro años, la fiscalía no haya estudiado el  expediente y tomado una determinación.  

Aunado a que no  informó a plenitud las actuaciones desarrolladas en el proceso  penal de marras, las órdenes impartidas a policía  judicial y las pruebas obtenidas para establecer la existencia del  reato y concluir si llevase a cabo la formulación de  imputación o el archivo de las diligencias.  

No se trata  entonces de desconocer el excesivo trabajo de las entidades  estatales, que dificultan a los despachos evacuar de manera célere  los procesos asignados, no obstante, en el asunto el procedimiento  lleva más de cuatro años, sin que se corrobore o  justifique esa quietud por parte de la entidad accionada quien no  manifiesta las razones que tuvo para no impulsar proceso, pues, se  reitera, no allegó prueba al plenario de las actuaciones que  desarrollo en curso.  

De ahí que,  el respeto al límite temporal establecido por el legislador  para la ejecución de determinadas actuaciones procesales  implica el deber en cabeza de los funcionarios judiciales de permitir  el acceso a la administración de justicia en condiciones de  celeridad. Ninguna justificación encuentra la Corte para que  la fiscalía accionada haya dejado pasar más de 4 años  sin realizar los actos necesarios para darle impulso a la actuación.  Tal inacción constituye una dilación infundada que sin  duda alguna afecta las prerrogativas constitucionales de la  accionante.  

Ha de recordar la  Sala que el acceso a la administración de justicia es un  derecho fundamental que implica la resolución pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación,  en armonía con los principios de celeridad y eficiencia  consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política como en los artículos 4º y 7º de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

6. Por  consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de tutela  emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

Sin que se imponga  consideración adicional a la solicitud de formulación  de imputación que ya radicó el ente investigador en el  caso objeto de debate y que fuera informado a esta Colegiatura, en la  medida que, ello obedece al cumplimiento de la orden de primera  instancia, la cual no se suspende con ocasión del trámite  de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cada uno en un folio y denominados          «OF.          INFORMA OBEDECE TUTELA 201701688»,          en formato Word y que contiene el oficio 20450-02-01-0057 de 28 de          septiembre de 2021 dirigido al accionante Juan Carlos Pacheco          Becerra, y «Sol.          F. Imputación 201701688»,          en formato PDF.  

2          Junto          con la impugnación, la fiscal allegó anexo PDF de 9          folios que contiene la fotografía del correo electrónico          de 27 de agosto de 2021, en el que afirma envió respuesta a          la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a          través de su secretaría.  

3          Cfr.          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al        ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *