Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16309-2021
Radicación No. 120168
(Aprobado Acta No. 314)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el concedió el amparo de los derechos invocados por cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El accionante a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia».
Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS hoy Colpensiones, con el propósito de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo generado, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
Dicha acción le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 24 de junio de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y por ende, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión especial de vejez de alto riesgo, acorde con los parámetros de liquidación contenidos en la parte motiva de dicha decisión, en razón a que el colegiado no contaba con la historia laboral completa, a efectos de establecer una condena en concreto.
Como la entidad no reconoció voluntariamente la prestación, el demandante solicitó mandamiento de pago ante el juez de primera instancia, quien, mediante auto del 20 de marzo de 2013, libró la orden de apremio por la suma de $82.201.062, y como la ejecutada no propuso excepciones, a través de auto del 12 de abril de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. El ejecutante presentó la aludida liquidación, la cual, ante la falta de objeción por parte de la entidad, le dio aprobación y, posteriormente ordenó la entrega de títulos.
El 20 de febrero de 2015, el apoderado del actor solicitó al juzgado el desarchivo del expediente, con el fin de obtener una reliquidación del mandamiento de pago, lo cual fue aceptado por el operador judicial, mediante auto del 14 de abril de 2015, que luego fue confirmado el 16 de junio de ese mismo año, con aprobación de una nueva liquidación del crédito y entrega de un depósito judicial equivalente a $22.544.678, lo que dio lugar a la terminación del proceso con auto del 11 de febrero de 2016.
El 25 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral que declaró el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, bajo el argumento de que se debía incrementar el porcentaje del monto aplicado al IBL, el cual debía ser con el 90%, por ser beneficiario del régimen de transición, que le permitía acceder al Acu. 049 de 1990, en lugar del 76% que le fue aplicado en la liquidación de su primera mesada pensional.
La citada corrección fue negada por el juez de conocimiento, mediante auto del 11 de mayo de 2018, pero luego de efectuar un nuevo estudio de la historia laboral del actor, encontró que había incurrido en un error dentro del proceso ejecutivo, pues había ordenado la liquidación de la primera mesada en un valor que no correspondía con la realidad, debido a que se adoptó una base salarial en varios años que no se ajustaba a lo verdaderamente certificado, dando lugar a un incremento del valor, por lo que el operador judicial, alegando el control de legalidad, dejó sin efectos las providencias que libraron el apremio y aprobaron la liquidación del crédito, fijó la mesada en la suma de $643.297, y ordenó al actor devolver a Colpensiones las diferencias causadas con el error.
La apelación fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante auto del 30 de abril de 2021, avaló el argumento de la ilegalidad propuesto por el juzgador de primer grado, pero modificó el valor de la primera mesada pensional del actor al fijarla en la suma de $696.075,50, ordenando al pensionado a devolverle a Colpensiones la diferencia pensional que ha venido recibiendo, la cual, para abril de 2021 ascendía a $113.070.172,67.
Para el accionante, los juzgadores de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales alegados, ya que, desconocieron que las providencias una vez ejecutoriadas no pueden se revocadas ni reformadas por quien las expidió, máxime que «el estudio de una solicitud de aclaración o corrección aritmética de una providencia, no es óbice para que se cree un nuevo expediente, o subsanar falencias que se hayan efectuado durante el trámite del proceso donde surge la providencia en estudio […]».
En ese orden, solicitó que se ordene «al Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral a modificar las providencias del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021, en el sentido de que se resuelva la solicitud realizada por el señor FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ el día 25 de septiembre del 2017, sin alterar o modificar los autos del 28 de febrero, 20 de marzo del 2013 y 16 de junio del 2015 mediante los cuales se fijó el monto inicial y final de la pensión de vejez de mi poderdante […] De manera subsidiaria solicito, que en caso de no proceder la pretensión principal, se ordene revocar los numerales cuarto y primero de las providencias del Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021 respectivamente, en los que se ordena la devolución de un retroactivo por la diferencia pensional ocasionada en las liquidaciones, en virtud que mi representado ha recibido las mismas de buena fe y confiando legítimamente en las decisiones promulgadas en su momento».
EL FALLO IMPUGNADO
Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ tras evidenciar que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en el defecto de motivación alegado dentro de la providencia de 30 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada erró en avalar la orden del a quo, correspondiente a que el ejecutante devolviera los dineros producto de la diferencia pensional por cuenta de la nueva liquidación de la prestación realizada por el Tribunal accionado.
Por lo anterior, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desnaturalizó el trámite ejecutivo, convirtió al ejecutante en ejecutado, y no le permitió al señor SOLANO DE LA CRUZ la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, concedió parcialmente el amparo invocado.
En consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, en cuanto a la solicitud de invalidez del control oficioso de legalidad confirmado mediante el auto del 30 de abril de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados, exclusivamente con respecto a la orden de devolución de las diferencias causadas producto de la equivocada liquidación de la mesada pensional, por ende, se DEJARÁ sin valor y efecto, parcialmente, el auto emitido el pasado 30 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario No. 005-2010-00572- 01, para que, en su lugar, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie nueva y exclusivamente sobre lo relacionado con la devolución de las diferencias causadas en favor de Colpensiones, acorde con lo expuesto en esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la negativa del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite ejecutivo de referencia.
Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces; además, al conceder el amparo alegado, se atenta contra la protección de los recursos públicos, el cual, es un derecho colectivo
Aseveró que, la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el precedente del Alto Tribunal Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el concedió el amparo de los derechos invocados por cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La Sala confirmará la protección constitucional por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error procedimental. Las razones son las siguientes:
1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. (C-543 de 1992).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
2. En esta ocasión se comparte la observación de la Sala a quo, en el sentido de constatar que el Tribunal accionado, en su decisión del 30 de abril de 2021, erró al desnaturalizar el trámite ejecutivo y convirtió al señor SOLANO DE LA CRUZ en ejecutado dentro del proceso ejecutivo de referencia, sin tener la oportunidad de controvertir la nueva decisión de la que resultó afectado; esto es, la decisión que ordenó al ejecutante devolver a COLPENSIONES los dineros productos de la diferencia pensional por cuenta de la nueva liquidación efectuada por el ad quem.
Asimismo, tal como lo expuso el juez de primera instancia en el fallo impugnado:
“No se trata de desconocer el error cometido en la liquidación de la pensión de vejez, pues ya se dijo, que si el operador judicial tenía a su alcance los instrumentos para verificar con certeza la información que le permitía establecer el verdadero valor de la prestación económica, ello resulta factible; sin embargo, se debe garantizar al pensionado, quien resultó afectado con esa nueva decisión, un escenario amplio y suficiente, a través del cual pueda controvertir el derecho o no de la entidad administradora a recuperar o no esos dineros, y de ser aceptado, las condiciones en que puede ejercer esa devolución que no vaya a afectar el derecho a una mesada digna y, por lo tanto, el mínimo vital del pensionado. De manera que Colpensiones deberá ejercer las acciones que considere pertinentes con ese objetivo.”
3. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas -naturales o jurídicas-, motivo por el cual, en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, lo procedente es intervenir por la correcta garantía al derecho fundamental al derecho al debido proceso del actor, el cual está ligado a la garantía de otros derechos fundamentales.
Por lo tanto, tal como lo expuso el a quo, en la decisión de 30 de abril de 2021, objeto de reproche, se configuró un defecto procedimental, que habilita la intervención excepcionalísima del Juez constitucional, con el fin de preservar los derechos fundamentales del accionante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.