STP16309-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16309-2021  

Radicación No. 120168  

(Aprobado Acta No. 314)  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por la Directora de Acciones Constitucionales de la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  -COLPENSIONES-,  contra el fallo de tutela proferido el  15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante el concedió el amparo  de los derechos invocados por cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El accionante a través de apoderado, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener la  protección a los derechos fundamentales «al debido  proceso, mínimo vital y acceso a la administración de  justicia».  

Como situación fáctica, se puede  extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral  contra el extinto ISS hoy Colpensiones, con el propósito de  que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de  la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo  generado, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses  moratorios.  

Dicha acción le correspondió al Juzgado  5° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia  del 24 de junio de 2011, declaró probada la excepción  de cosa juzgada, y por ende, absolvió a la pasiva de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Por apelación del demandante, la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, revocó la  decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la  entidad accionada a reconocer la pensión especial de vejez de  alto riesgo, acorde con los parámetros de liquidación  contenidos en la parte motiva de dicha decisión, en razón  a que el colegiado no contaba con la historia laboral completa, a  efectos de establecer una condena en concreto.  

Como la entidad no reconoció voluntariamente  la prestación, el demandante solicitó mandamiento de  pago ante el juez de primera instancia, quien, mediante auto del 20  de marzo de 2013, libró la orden de apremio por la suma de  $82.201.062, y como la ejecutada no propuso excepciones, a través  de auto del 12 de abril de 2013, ordenó seguir adelante la  ejecución y practicar la liquidación del crédito.  El ejecutante presentó la aludida liquidación, la cual,  ante la falta de objeción por parte de la entidad, le dio  aprobación y, posteriormente ordenó la entrega de  títulos.  

El 20 de febrero de 2015, el apoderado del actor  solicitó al juzgado el desarchivo del expediente, con el fin  de obtener una reliquidación del mandamiento de pago, lo cual  fue aceptado por el operador judicial, mediante auto del 14 de abril  de 2015, que luego fue confirmado el 16 de junio de ese mismo año,  con aprobación de una nueva liquidación del crédito  y entrega de un depósito judicial equivalente a $22.544.678,  lo que dio lugar a la terminación del proceso con auto del 11  de febrero de 2016.  

El 25 de septiembre de 2017, el accionante solicitó  la aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda  instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral que declaró  el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, bajo  el argumento de que se debía incrementar el porcentaje del  monto aplicado al IBL, el cual debía ser con el 90%, por ser  beneficiario del régimen de transición, que le permitía  acceder al Acu. 049 de 1990, en lugar del 76% que le fue aplicado en  la liquidación de su primera mesada pensional.  

La citada corrección fue negada por el juez de  conocimiento, mediante auto del 11 de mayo de 2018, pero luego de  efectuar un nuevo estudio de la historia laboral del actor, encontró  que había incurrido en un error dentro del proceso ejecutivo,  pues había ordenado la liquidación de la primera mesada  en un valor que no correspondía con la realidad, debido a que  se adoptó una base salarial en varios años que no se  ajustaba a lo verdaderamente certificado, dando lugar a un incremento  del valor, por lo que el operador judicial, alegando el control de  legalidad, dejó sin efectos las providencias que libraron el  apremio y aprobaron la liquidación del crédito, fijó  la mesada en la suma de $643.297, y ordenó al actor devolver a  Colpensiones las diferencias causadas con el error.  

La apelación fue resuelta por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante auto del 30 de  abril de 2021, avaló el argumento de la ilegalidad propuesto  por el juzgador de primer grado, pero modificó el valor de la  primera mesada pensional del actor al fijarla en la suma de  $696.075,50, ordenando al pensionado a devolverle a Colpensiones la  diferencia pensional que ha venido recibiendo, la cual, para abril de  2021 ascendía a $113.070.172,67.  

Para el accionante, los juzgadores  de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales  alegados, ya que, desconocieron que las providencias una vez  ejecutoriadas no pueden se revocadas ni reformadas por  quien las expidió, máxime que «el estudio de una  solicitud de aclaración o corrección aritmética  de una providencia, no es óbice para que se cree un nuevo  expediente, o subsanar falencias que se hayan efectuado durante el  trámite del proceso donde surge la providencia en estudio  […]».  

En ese orden, solicitó que se ordene «al  Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal  Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral a modificar las  providencias del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021, en el  sentido de que se resuelva la solicitud realizada por el señor  FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ el día 25 de septiembre del 2017,  sin alterar o modificar los autos del 28 de febrero, 20 de marzo del  2013 y 16 de junio del 2015 mediante los cuales se fijó el  monto inicial y final de la pensión de vejez de mi poderdante  […] De manera subsidiaria solicito, que en caso de no proceder la  pretensión principal, se ordene revocar los numerales cuarto y  primero de las providencias del Juzgado Quinto Laboral el Circuito de  Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla,  Sala laboral del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021  respectivamente, en los que se ordena la devolución de un  retroactivo por la diferencia pensional ocasionada en las  liquidaciones, en virtud que mi representado ha recibido las mismas  de buena fe y confiando legítimamente en las decisiones  promulgadas en su momento».  

EL FALLO IMPUGNADO  

Sala de Casación Laboral tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO  SOLANO DE LA CRUZ tras evidenciar que, si  bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no  incurrió en el defecto de motivación alegado dentro de  la providencia de 30 de abril de 2021, la autoridad judicial  accionada erró en avalar la orden del a quo,  correspondiente a que el ejecutante devolviera los dineros producto  de la diferencia pensional por cuenta de la nueva liquidación  de la prestación realizada por el Tribunal accionado.  

Por lo anterior, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla desnaturalizó el trámite  ejecutivo, convirtió al ejecutante en ejecutado, y no le  permitió al señor SOLANO DE LA CRUZ la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción,  concedió parcialmente el amparo invocado.  

En consecuencia, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,  en cuanto a la solicitud de invalidez del control oficioso de  legalidad confirmado mediante el auto del 30 de abril de 2021,  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de  conformidad con las razones acotadas en precedencia.  

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos  invocados, exclusivamente con respecto a la orden de devolución  de las diferencias causadas producto de la equivocada liquidación  de la mesada pensional, por ende, se DEJARÁ sin valor y  efecto, parcialmente, el auto emitido el pasado 30 de abril de 2021,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del  proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario No.  005-2010-00572- 01, para que, en su lugar, dentro del término  de diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, se pronuncie nueva y exclusivamente sobre lo relacionado  con la devolución de las diferencias causadas en favor de  Colpensiones, acorde con lo expuesto en esta providencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

COLPENSIONES  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la negativa  del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales dentro del trámite ejecutivo de  referencia.  

Alegó que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía  judicial de la que gozan los distintos jueces;  además, al conceder el amparo alegado, se atenta contra la  protección de los recursos públicos, el cual, es un  derecho colectivo  

Aseveró que, la  decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en  los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el  precedente del Alto Tribunal Constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por  la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,  contra el fallo de tutela proferido el  15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante el concedió el amparo  de los derechos invocados por cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La Sala confirmará la protección constitucional por  cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla incurrió en un error procedimental. Las razones  son las siguientes:  

1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos  11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de  tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los  principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez  constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las  instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta  adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró  lo buscado por el interesado. (C-543 de 1992).  

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios,  coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la  finalidad de variar la decisión y obtener una solución  del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.  

2. En esta ocasión se comparte la observación de la  Sala a quo, en el sentido de constatar que el Tribunal  accionado, en su decisión del 30 de abril de 2021, erró  al desnaturalizar el trámite ejecutivo y convirtió al  señor SOLANO DE LA CRUZ en ejecutado dentro del proceso  ejecutivo de referencia, sin tener la oportunidad de controvertir la  nueva decisión de la que resultó afectado; esto es, la  decisión que ordenó al ejecutante devolver a  COLPENSIONES los dineros productos de la diferencia pensional  por cuenta de la nueva liquidación efectuada por el ad  quem.  

Asimismo, tal como lo expuso el juez de primera instancia en el fallo  impugnado:  

“No se trata de desconocer el error cometido en  la liquidación de la pensión de vejez, pues ya se dijo,  que si el operador judicial tenía a su alcance los  instrumentos para verificar con certeza la información que le  permitía establecer el verdadero valor de la prestación  económica, ello resulta factible; sin embargo, se debe  garantizar al pensionado, quien resultó afectado con esa nueva  decisión, un escenario amplio y suficiente, a través  del cual pueda controvertir el derecho o no de la entidad  administradora a recuperar o no esos dineros, y de ser aceptado, las  condiciones en que puede ejercer esa devolución que no vaya a  afectar el derecho a una mesada digna y, por lo tanto, el mínimo  vital del pensionado. De manera que Colpensiones deberá  ejercer las acciones que considere pertinentes con ese objetivo.”  

3. Es importante recordar que la función  principal del juez de tutela es la garantía de los derechos  fundamentales de las personas -naturales  o jurídicas-, motivo por  el cual, en casos como el presente, en los cuales se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, lo  procedente es intervenir por la correcta garantía al derecho  fundamental al derecho al debido proceso del actor, el cual está  ligado a la garantía de otros derechos fundamentales.  

Por lo tanto,  tal como lo expuso el a quo,  en la decisión de 30 de abril de 2021, objeto de reproche,  se configuró un defecto procedimental, que habilita la  intervención excepcionalísima del Juez constitucional,  con el fin de preservar los derechos fundamentales del accionante.  

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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