STP16312-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16312-2021  

Radicación  n.° 120213  

(Aprobación  Acta No.314)  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  ARMANDO  ARRAZOLA MOLINARES,  actuando en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  el 5 de octubre de 2021, mediante el cual, negó el amparo  invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, ambos del Departamento de  Bolívar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Señala  el accionante, quien funge como Fiscal 58 Seccional de Mompox, que  conoce la indagación penal identificada con el radicado  No.3468600119202150007, por el delito de tentativa de homicidio en  donde el ciudadano J.G.N figura como indiciado, en razón a  ello, comenta que el día 18 de agosto de 2021, solicitó  orden de captura, trámite que le correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  del Municipio de Cicuco, Bolívar, diligencia que llevada a  cabo el día 30 de agosto del 2021.  

Señala  el actor, que en dicha diligencia, puso de presente el artículo  28 Superior, además afirma haberse referido a la inferencia  razonable de  autoría, conforme a los artículos 2, 27, 221, 295, 296,  297, 298, 299 y 300 de la Ley 906 del 2004, de la necesidad,  adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la misma,  además asegura haber dado traslado de los E.M.P., E.F. e  I.L.A.  

No obstante,  manifiesta que la Juez Promiscuo Municipal de Cicuco, Bolívar,  denegó la solicitud incoada, aduciendo que “el  victimario no actúo con dolo ni era esa su intención de  acabar con la vida de su víctima…” (Sic).  

Arguye el  accionante, que dicha decisión fue apelada, correspondiéndole  el conocimiento, por reparto, al Juez Primero Promiscuo del Circuito  de Mompox, Bolívar, quien el día 17 de septiembre  hogaño, resolvió confirmar la decisión del a  quo, manifestado igualmente “que el victimario no actuó  con dolo ni tenía la intención de quitarle la vida a su  víctima.” (Sic).  

En virtud de  todo lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al  debido proceso, “al no darse la orden de captura solicitada, y  con todas las formalidades de ley.” (Sic).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 5  de octubre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las  decisiones proferidas el 30 de agosto y 17 de septiembre de 2021 por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco y el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Mompox, respectivamente, son razonables, en  la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró  que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, y con el único fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

ARMANDO  ARRAZOLA MOLINARES  impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin  determinar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo elevada por ARMANDO  ARRAZOLA MOLINARES,  contra la decisión de 30 de agosto de 2021 proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco, posteriormente confirmada el  17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Mompox, mediante las cuales, fue negada la solicitud de  orden de captura impetrada por el accionante, en su calidad de Fiscal  58 Seccional de Mompox, contra el indiciado dentro del proceso penal  2021-5007, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el  amparo constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que las  providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran  de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y,  por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria  la intervención del juez constitucional.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el  señor ARRAZOLA  MOLINARES  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas  o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

Lo  anterior, al considerar los jueces de conocimiento que, de  las pruebas recaudas, especialmente, de los registros fonéticos  allegados al expediente, la orden de captura no era necesaria,  teniendo en cuenta que: (i)  el indiciado voluntariamente compareció ante la justicia con  el fin de reparar los daños generados, lo cual, da indicios  que no evadirá la justicia; y, (ii)  puesto que no se encontró que el ciudadano constituyera un  peligro para la sociedad o para la víctima.  

Siendo así,  la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Debe recordarse  que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso penal, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro de dicho proceso  

Por lo anterior, y  como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Se omite el nombre del indiciado dada la calidad de reservada de la          audiencia de solicitud de orden de captura.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *