Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16312-2021
Radicación n.° 120213
(Aprobación Acta No.314)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, actuando en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de octubre de 2021, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, ambos del Departamento de Bolívar.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Señala el accionante, quien funge como Fiscal 58 Seccional de Mompox, que conoce la indagación penal identificada con el radicado No.3468600119202150007, por el delito de tentativa de homicidio en donde el ciudadano J.G.N figura como indiciado, en razón a ello, comenta que el día 18 de agosto de 2021, solicitó orden de captura, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Cicuco, Bolívar, diligencia que llevada a cabo el día 30 de agosto del 2021.
Señala el actor, que en dicha diligencia, puso de presente el artículo 28 Superior, además afirma haberse referido a la inferencia razonable de autoría, conforme a los artículos 2, 27, 221, 295, 296, 297, 298, 299 y 300 de la Ley 906 del 2004, de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la misma, además asegura haber dado traslado de los E.M.P., E.F. e I.L.A.
No obstante, manifiesta que la Juez Promiscuo Municipal de Cicuco, Bolívar, denegó la solicitud incoada, aduciendo que “el victimario no actúo con dolo ni era esa su intención de acabar con la vida de su víctima…” (Sic).
Arguye el accionante, que dicha decisión fue apelada, correspondiéndole el conocimiento, por reparto, al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, quien el día 17 de septiembre hogaño, resolvió confirmar la decisión del a quo, manifestado igualmente “que el victimario no actuó con dolo ni tenía la intención de quitarle la vida a su víctima.” (Sic).
En virtud de todo lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, “al no darse la orden de captura solicitada, y con todas las formalidades de ley.” (Sic).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 5 de octubre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas el 30 de agosto y 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, respectivamente, son razonables, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo elevada por ARMANDO ARRAZOLA MOLINARES, contra la decisión de 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cicuco, posteriormente confirmada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante las cuales, fue negada la solicitud de orden de captura impetrada por el accionante, en su calidad de Fiscal 58 Seccional de Mompox, contra el indiciado dentro del proceso penal 2021-5007, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor ARRAZOLA MOLINARES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
Lo anterior, al considerar los jueces de conocimiento que, de las pruebas recaudas, especialmente, de los registros fonéticos allegados al expediente, la orden de captura no era necesaria, teniendo en cuenta que: (i) el indiciado voluntariamente compareció ante la justicia con el fin de reparar los daños generados, lo cual, da indicios que no evadirá la justicia; y, (ii) puesto que no se encontró que el ciudadano constituyera un peligro para la sociedad o para la víctima.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso penal, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho proceso
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Se omite el nombre del indiciado dada la calidad de reservada de la audiencia de solicitud de orden de captura.