STP16497-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP16497-2021  

Radicación  N.° 120333  

Acta  314  

      

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  ALCALDIA PUERTO LOPEZ,  la DIRECCION REGIONAL CENTRAL INPEC y la GOBERNACION DEL META  contra la  sentencia de 7 de octubre de 2021 que concedió el amparo  solicitado por el Personero Municipal de Puerto López en  calidad de agente oficioso de PEDRO  AGUSTÍN  BOBADILLA, PEDRO  ALEXANDER BARRERA PÉREZ, VÍCTOR DANIEL RIVAS, DUVAN  HERNANDO CORONADO CAUTIVA CANO, GERMAN MOLINA TAMBO, ADRIANA COROLINA  MORA ALVARADO, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, WILLIAM  ALEJANDRO CORONADO MORALES, DANIEL ARBEY MERCHAN  RODRÍGUEZ,  DUMAR CAUTIVA  ROCHA,  LUIS  CARLOS  LOBO  PACHECHO, ALFREDO  GARCÍA  RINCÓN y LUIS  ALBERTO  MÉNDEZ  MORERA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio:  

“Expone  el Personero Municipal de Puerto López, que ha remitido en  reiteradas oportunidades misivas dirigidas a la Estación de  Policía de Puerto López, Meta, en  las  que  solicita,   entre  otras,  información  relacionada  con  dicho  centro   de reclusión, como es, la cantidad de personas privadas de la  libertad actualmente y  si  se  brindan  o  no  las  condiciones  de   «seguirlos  manteniendo  a  todos»; en respuesta, se  le   informó  que  las  instalaciones  están  construidas   para  albergar provisionalmente cerca de 9 personas, teniendo  actualmente 13.  

Indicó  que, el señor Pedro Agustín Bobadilla presenta medida  de aseguramiento privativa de la libertad, y actualmente presenta  afecciones a su salud, por lo que requiere oxigeno domiciliario, tal  y como lo estable (sic) su historia clínica; situaciones que  han sido informadas por la Policía Nacional tanto al Instituto  Penitenciario y Carcelario del INPEC como al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto López, pero no ha existido  actuación alguna que garantice su dignidad humana.  

Sostuvo  que, el evidente hacinamiento en la Estación de Policía  en el Municipio de Puerto López, pone la vida, dignidad humana  y salud de todas las personas allí privadas de la libertad.  Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos  fundamentales a la salud, vida, integridad física, debido  proceso, dignidad humana, en consecuencia, se ordene a las  accionadas, i) garantizar al señor Pedro Agustín  Bobadilla, la atención médica que requiere,  como  el   oxígeno  y  controles  médicos  ordenados;  ii)  y  resuelvan la situación de privación de la libertad de  las personas recluidas en la Estación de Policía que  les garanticen unas condiciones dignas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Villavicencio se refirió al marco  normativo para la adecuación de centros de detención  transitoria y la prestación del derecho a la salud en el marco  del estado de emergencia sanitaria; tuteló los derechos  fundamentales de los agenciados tras concluir que no se les está  garantizando el derecho a la salud porque no hay una entidad  encargada de gestionar la atención médica que requieren  mientras permanecen en la Estación de Policía de Puerto  López.  

Afirmó  que no se ha suministrado a Pedro Agustín Bobadilla el oxígeno  domiciliario que requiere y tampoco se ha brindado la atención  en psiquiatría necesaria para Pedro Alexander Barrera Pérez.  Los prenombrados, además, cumplen con las condiciones de la  Circular 00041 de 2020 del INPEC, para optar por un cupo en un  establecimiento carcelario, pero esa entidad no ha adelantado ninguna  labor al respecto, a pesar de las solicitudes de la autoridad  municipal.  

Expuso  que a Pedro Agustín Bobadilla el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Puerto López le concedió la detención  domiciliaria, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio manifestó que no está a su cargo, por lo  que se desconoce quién asume la vigilancia de su detención.  Por lo anterior, y considerando que puede seguir afiliado al sistema  de salud del régimen subsidiado, ordenó al INPEC, al  referido establecimiento carcelario y al Director Regional Central  del INPEC, en el ámbito de sus competencias que ejerzan la  custodia de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia y de  ello sea informada Capital Salud EPS, para que haga entrega del  oxígeno.  

Respecto  de Pedro Alexander Barrera Pérez, quien expone ser paciente  psiquiátrico, ordenó a  la Dirección General del INPEC, al Director Regional Central  del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, que dispongan un cupo y su traslado a un  establecimiento carcelario, conforme a la Circular  00041 de 2020 del Director General del INPEC.  

De  otra parte, señaló que la estancia en condiciones  dignas de los demás internos puede ser garantizada con las  adecuaciones que se harán a la Estación de Policía  de Puerto López, cuya gestión se encuentra en etapa  precontractual.  Por ello y considerando que la omisión de  contar con cárceles departamentales y municipales se atribuye  a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Puerto  López, les ordenó a estas entidades garantizar  los elementos de bioseguridad a los  privados  de  la  libertad y  un   baño  portátil al  interior  de  cada  una  de  las  carceletas que les permita   hacer   sus   necesidades fisiológicas  en   horas nocturnas,  con el fin de garantizarles condiciones dignas a los que actualmente  se encuentran privados de la libertad allí.  

Igualmente  le ordenó a  la  Alcaldía  Municipal  de  Puerto  López   que realice un Comité con la participación de  representantes de las entidades prestadoras de servicios de salud,  CAJACOPI EPS, FAMISANAR EPS, SALUD TOTAL EPS, NUEVA EPS, CAPITAL  SALUD EPS-S, la Secretaría de Salud Municipal de Puerto López,  el Departamento del Policía del Meta y la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia, para determinar  la forma en que se prestará el servicio médico a las  personas recluidas en la Estación de Policía de ese  municipio.  

También  consideró necesario requerir al Director Regional del INPEC  para que examine la pertinencia de asignar un cupo a la mujer privada  de la libertad de nacionalidad venezolana en un centro carcelario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  La Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Puerto López  impugnó el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de  primera instancia que le ordena instalar un baño portátil  al interior de cada carceleta para que los internos puedan hacer sus  necesidades fisiológicas nocturnas.  

Argumentó  que la acción de tutela no se promovió por  inconformidad con el horario de uso de los sanitarios y como ese tema  no fue discutido en el escrito de tutela se vulneró su derecho  al debido proceso al impartirle esa orden.  

Dijo  que no procedía el amparo porque no está demostrado que  la ausencia de baños al interior de las carceletas haya  causado una afectación en la salud física o emocional  de las personas privadas de la libertad.  

Expuso  que “se  imparten  ordenes  de carácter  técnico,  al  parecer   bajo  el  concepto de  estancia  digna,  sin  que  se  expliqué   o sustente la necesidad de un baño portátil al  interior de cada una de las carceletas, pues si bien se dice por los  detenidos que se les restringe la salida a los baños en las  noches, no está  acreditado  que  la  Policía  Nacional   impida a  los  detenidos hacer  sus  necesidades fisiológicas  en horas nocturnas”.  

Indicó  que la decisión judicial no consideró si las carceletas  cuentan con el espacio suficiente para colocar los baños,  tampoco que al interior se deben evitar elementos frágiles que  los internos puedan utilizar y los baños portátiles no  están diseñados para el uso de personas privadas de la  libertad, pues son construidos con elementos que pueden quebrarse y  generar el riesgo de objetos cortopunzantes y lesivos para la salud  de las personas recluidas en la estación de Policía de  Puerto López; además, son suficientes las dos baterías  de baños que hay para las personas detenidas.  

Afirmó  que el plazo fijado para cumplir la orden no corresponde a los  términos previstos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y  demás normas concordantes. Agregó que un ingeniero de  la Oficina de Planeación Municipal realizó una visita  técnica de inspección ocular  el 8 de octubre pasado para establecer las especificaciones técnicas  que harían parte del estudio previo del proceso de selección,  y concluyó que la instalación  de  una  unidad   sanitaria  portátil (i) aumentaría el hacinamiento,  (ii) por las dimensiones, los ingresos de estas unidades sanitarias  portátiles representarían un inconveniente real al  momento de la instalación, y (iii) al hacerlo el  área   libre  por  celda  se  reduciría  en  1,40 metros cuadrados.  

Con  fundamento en lo anterior solicita que se declare la nulidad porque  la restricción nocturna al uso de baños no fue objeto  de debate y por tanto las accionadas no pudieron manifestarse al  respecto o, en subsidio, se revoque parcialmente el numeral sexto de  la parte resolutiva del fallo impugnado y se excluya la orden de  instalación de baños portátiles por no contar  con viabilidad técnica ni ser seguro para la población  detenida.  

2.  El Director Regional Central del INPEC indicó que existe falta  de legitimación en la causa por pasiva porque esa institución  solo es responsable de la situación de los privados de la  libertad que son condenados, pues los sindicados son responsabilidad  exclusiva de los entes territoriales, quienes deben dar solución  a la situación de quienes se encuentran en los centros de  reclusión transitoria de Puerto López. En apoyo de lo  anterior cita la Ley 65 de 1993, el artículo 133 de la Ley  1955 de 2019 el Decreto 804 de 2020, declarado exequible por la Corte  Constitucional en la sentencia C-395/20.  

Igualmente  solicitó que se inste a la Estación de Policía  de Puerto López que le informe qué personas que allí  se encuentren tienen la calidad de condenados para proceder a fijar  el establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del  INPEC.  

Y,  sobre la situación de la mujer que se encuentra recluida en  las celdas transitorias señaló que procedería a  obrar de conformidad con la Circular 00050 de 2020 del Director  General del INPEC, que dispone que se deben recibir en su totalidad  los reclusos, considerando la prioridad de las situaciones especiales  de salud, estado de gestación, edad avanzada, tiempo de  permanencia en esas unidades y circunstancias semejantes.  

3.  La Secretaria Jurídica de la Gobernación del  Departamento del Meta señala que la decisión impugnada  le da órdenes que desbordan el marco de sus competencias.  Indicó que el alcance que da al Decreto 804 de 2020, desconoce  que con este solo se recortan las exigencias para que las entidades  territoriales puedan adelantar adecuaciones, ampliaciones o  modificaciones a sitios de detención destinados a atender de  manera transitoria la pandemia COVID-19.  Esto se debe entender bajo  la premisa de que las cárceles departamentales no han sido  creadas y no es posible crearlas en horas como lo señala el  fallo cuestionado. Tampoco puede destinar recursos a otros  establecimientos carcelarios distintos a los de su competencia.  

Afirmó  que la orden de suministrar baños para la estación de  policía desconoce las disposiciones en materia presupuestal y  contractual porque no se puede disponer de un día para otro de  recursos para adquirir bienes o servicios.  

Adujo  que la Estación de Policía del Municipio de Puerto  López tiene una unidad sanitaria que es utilizada por los  internos, según lo informó el Comandante de la Estación  en respuesta a una solicitud de la gobernación; y sobre los  elementos de bioseguridad indicó que hizo entrega de los  mismos al municipio como lo evidencia con documentos aportados con el  escrito de impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones  instauradas por la Alcaldía  de Puerto López, la Dirección Regional Central INPEC y  la Gobernación del Meta,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en  los centros transitorios y/o estaciones de policía y la  estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario  del país:  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de  1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas  de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de  la ejecución del trabajo social no remunerado. Función  que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún  establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem1.  

   

El  precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención  en las Unidades de Reacción Inmediata – URI – o centros  similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose  garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre  hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes,  apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.  

En  la Sentencia T-151 de 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional  señaló que existen derechos que no pueden ser limitados  a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le  imponen respecto de los reclusos «concretos  y exigibles deberes de respeto, garantía y protección,  vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a  no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes»,  desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.  

La  precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el  artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se  imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario  judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o  autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a  fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y  carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados,  remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que  haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo  requiera.  

Es  así que las personas privadas de la libertad en detención  preventiva2,  no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas  en los centros de reclusión transitorios3,  pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de  habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son  establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios  no están acondicionados para la permanencia por periodos  prolongados. Sin  embargo, aunque  no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios,  deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana.  

En  la misma sentencia resaltó la Corte que la posición de  garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado  el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión),  sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer  privada de la libertad en un establecimiento carcelario o  penitenciario.  

2. A          raíz del estado actual de emergencia social y económica          declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia          derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de          2020, “por          el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación          o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios          de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan          otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica,          Social y Ecológica”,          el          cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la          sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró          que “acorde          con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las          cárceles y pabellones de ejecución de la detención          preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No          obstante, la función de inspección y vigilancia de          estas cárceles la ejerce el INPEC”, y          añadió:  

            

* “El          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la          institución que por mandato legal tiene a su cargo las          funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son          coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía          General de la Nación, los jueces penales y los jueces de          ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En          consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN,          DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas.          Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben          permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras          son puestas en libertad o se ponen a disposición de una          autoridad competente.4

* Las          salas de retenidos o centros de detención transitoria no          están diseñados para albergar por tiempos prolongados          a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para          garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana          de las personas privadas de la libertad.5

* Conforme          a lo dispuesto en el artículo 17 del Código          Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución          de la detención preventiva están a cargo de las          entidades territoriales,6          “para          lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos          entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación          a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los          centros de reclusión”.7          Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “la          ejecución de las sentencias penales y la detención          precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y          la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando          solamente a los departamentos y municipios, así como a las          áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de          Bogotá, la creación, fusión o supresión          de cárceles para aquellas personas detenidas          precautelativamente”.8

* Acorde          con los artículos 19 y 21 del Código Penitenciario y          Carcelario, “Los          departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles,          podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se          consagrará en las cláusulas contractuales (…)”          y se establece que las cárceles y pabellones de detención          preventiva “están          dirigidos exclusivamente a la atención de personas en          detención preventiva en los términos del          artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están          a cargo de las entidades territoriales”,          respectivamente. Respecto de las obligaciones que tienen las          entidades territoriales frente a las cárceles de detención          preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha          sostenido: “Las          entidades territoriales están a cargo de establecimientos de          detención preventiva y de los centros de detención          transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la          alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud          de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.9

* Los          centros de detención transitoria deben garantizar condiciones          de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una          persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe          proveérsele “alimentación          oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de          salubridad y seguridad, y atención médica oportuna,          integral y por personal médico idóneo, ya sea a través          del régimen subsidiado o contributivo”.10

* Le          corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC,          efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y          realizar los traslados necesarios para la prestación del          servicio.11          Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65          de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la alimentación          adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de          ello, “[l]Las          entidades territoriales están a cargo de establecimientos de          detención preventiva y de los centros de detención          transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la          alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud          de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.12

* “Igualmente,          de acuerdo al parágrafo del artículo 28A de la Ley 65          de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al          Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención          transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades          similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa          norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan          la privación de la libertad en espacios separados de hombres          y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías          sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de          detención transitoria”13.  

Así  mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y  penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709  de 2014,  que  modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los  establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles  de detención preventiva, penitenciarías, casas para la  detención y cumplimiento de pena por conductas punibles  culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de  reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías  de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para  mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la  Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión  que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.  

De  lo anterior se observa que además de la separación de  los privados de la libertad por género, se deben destinar  lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de  la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas  cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda  profesión u oficio14,  al tiempo que el legislador previó la creación de los  centros de arraigo  transitorio, para la  atención de personas a las cuales se les ha proferido medida  de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio  definido o con arraigo familiar o social15,  pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el  sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por  lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su  concesión.  

En  el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se  les detecte la presencia de  trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su  valoración psiquiátrica y el diagnóstico  comunicado al juez correspondiente con el fin de que se dé la  orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el  artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad  no es compatible con la privación de la libertad en un  establecimiento penitenciario o carcelario16.  

En  aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de  la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser  sustituida por prisión o detención domiciliaria17,  por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita  físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el  ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o  el entorpecimiento del proceso judicial18.  

En  caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al  INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través  del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos  correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las  recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y  demás elementos prescritos que conforme al concepto médico  requiera el privado de la libertad.  

En  lo que respecta a las cárceles de detención preventiva,  son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas  únicamente a la atención de personas que conforme lo  preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de  2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de  reclusión; mientras que las penitenciarías están  destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta  la pena de prisión19.  

3.  El caso concreto  

En  el presente evento, el  Personero municipal de Puerto López demandó el amparo a  los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en  la Estación de Policía de ese municipio, los que están  afectados, dice, por las condiciones en que se encuentran las  personas allí recluidas explicando en concreto que, en el caso  de Pedro Agustín  Bobadilla y Pedro  Alexander Barrera Pérez,  existen omisiones para brindarles los servicios de salud que  requieren.  

Establecidas  las condiciones de los agenciados el a  quo concedió  el amparo y ordenó:  

(i)  Materializar el traslado de Pedro Agustín Bobadilla al lugar  donde debe cumplir la detención domiciliaria ordenada por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, orden  dirigida al INPEC, al Establecimiento Carcelario de Villavicencio y  al Director Regional Central del INPEC, quienes, en el ámbito  de sus competencias, deben ejercer la custodia de la medida de  aseguramiento en su lugar de residencia e informar su ubicación  a CAPITAL SALUD EPS, para que le suministre el oxígeno  domiciliario que requiere.  

(ii)  ordenó a la  Dirección General del INPEC, al Director Regional Central del  INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, que dispongan un cupo y el traslado de Pedro  Alexander Barrera Pérez, a  un establecimiento carcelario, conforme a la Circular  00041 de 2020 del Director General del INPEC.  

(iii)  a la Gobernación y a la Alcaldía de Puerto López  garantizar los elementos de bioseguridad a las personas privadas de  la libertad y colocar un baño portátil al interior  de   cada  una  de  las carceletas para que puedan hacer sus   necesidades  fisiológicas en horas nocturnas.  

(iv)  a la mencionada Alcaldía la realización de un comité  para la organización del sistema de atención en salud  de las personas recluidas en la Estación de Policía de  Puerto López.  

3.1.  Acceso a infraestructura sanitaria  

La  anterior sentencia fue impugnada por la Alcaldía de Puerto  López y la Gobernación del Meta al mostrarse  inconformes con la orden de instalar baños portátiles  en cada carceleta, en el plazo y condiciones señaladas en el  fallo de tutela, porque ese no fue un hecho indicado en la demanda de  tutela y, además, están obligados a cumplir las normas  sobre contratación pública, lo que no permite acatar el  mandato en el breve término fijado en la sentencia.  

Por  su parte la Gobernación del Meta aseguró que no le es  posible destinar recursos a las baterías de baños  portátiles, pues solo puede hacerlo para cárceles del  departamento y como éstas no existen no puede asignar dinero a  otros establecimientos.  

Los  representantes de ambos entes territoriales afirman que por  información suministrada por el Comandante de la Estación  de Policía de Puerto López, tienen conocimiento que los  internos pueden acceder al uso de las instalaciones sanitarias  durante la noche.  

Pues  bien, sea lo primero advertir que ciertamente según  información suministrada por el Comandante de la Estación  de Policía de Puerto López, el 10 de octubre del año  en curso al Alcalde Municipal de Puerto López20,  y el 13 de octubre de 2021 a la Gobernación del Meta, en las  celdas existe un cuarto de baño con ducha al cual acceden las  personas privadas de la libertad en la mañana y la tarde para   realizar el aseo personal y necesidades fisiológicas, y cuando  una persona, encontrándose en la celda, pide acceder al baño  el funcionario custodio solicita al jefe de información y  seguridad de las instalaciones el apoyo para la salida del interno  con la seguridad correspondiente para que no se presenten novedades.  

Precisó  el policial que “por  parte del personal de la Estación de Policía, se  facilita el ingreso a la batería de baños en horas  nocturnas a las personas privadas de la libertad, con el fin que  realicen sus necesidades fisiológicas y su aseo personal; a  fin de no vulnerar el derecho a estancia digna”.  

No  obstante, lo anterior no es posible afirmar, a partir de ese  supuesto, que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en  tanto el acceso a las instalaciones sanitarias debe garantizarse de  manera permanente y a todos aquellos individuos que estén y  lleguen a estar recluidos en sus instalaciones. Además, el  informe se rindió luego de proferido el fallo de tutela de  primera instancia que tuteló los derechos de los agenciados,  no previamente a esa decisión.  

Precisado  lo anterior, pasa la Sala a examinar si es procedente conceder el  amparo en garantía del derecho de acceso a instalaciones  sanitarias de las personas privadas de la libertad, o si, como señala  la Alcaldía de Puerto López éste resulta ser un  tema ajeno a la demanda tutelar. Igualmente se examinará la  pertinencia de la orden dada por el a  quo para la garantía  del derecho mencionado.  

Pues  bien, revisado el libelo mediante el cual se promueve la acción  se evidencia que en el mismo no se hizo referencia expresa a la  insuficiencia o a las restricciones para el acceso a infraestructura  sanitaria en horas de la noche por parte de las personas privadas de  la libertad en la Estación de Policía de Puerto López;  esto, sin embargo, no conduce a declarar la nulidad de la sentencia  de primera instancia como lo solicita la Alcaldía de dicho  municipio, por cuanto el Personero que agenció los derechos de  los privados de la libertad si puso en entredicho las condiciones de  reclusión por el hacinamiento y reclamó la protección  de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad  física, el debido proceso y a la dignidad humana.  

Y  por ello en auto de 24 de septiembre el Tribunal solicitó a la  Secretaría de Salud del municipio de Puerto López la  verificación de las condiciones en que se encontraban las  personas privadas de la libertad en la Estación de Policía  para comprobar el nivel de hacinamiento “y  las condiciones que puedan afectar la estancia en condiciones dignas  de dichos reclusos”.  

Ante  esta situación el Tribunal estaba facultado para impartir las  órdenes pertinentes, de llegar a constatar que existen  condiciones que afectan la permanencia en condiciones dignas de los  agenciados, a efecto de hacer cesar la violación y efectivizar  los derechos quebrantados.  

Esto  porque el juez de tutela tiene  facultad  de adoptar sentencias con alcance extra  y ultra petita  cuando ve comprometidas garantías superiores.  En este sentido sostuvo  la Corte Constitucional:  “en  reiterada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado  que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de  congruencia,  como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre  la base de los principios procesales que rigen esta actuación,  a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o  cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de  vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su  efectiva protección”  21.  

Fue  en la visita realizada por la Secretaría de Salud del  municipio de Puerto López que se informó por algunos de  los privados de la libertad que “las  salidas al baño en la noche son restringidas lo que les obliga  a orinar en recipientes, bolsas o utensilio que encuentren a mano”.  Ante esta situación la intervención del juez de tutela  resulta imperiosa, sin que se requiera demostrar que la restricción  de acceso a los sanitarios causa un daño en la salud física  o mental, -como lo sugiere la Alcaldía accionada-, para  otorgar el amparo pues dicha limitación va en detrimento de la  higiene, la salubridad y del trato acorde con la dignidad humana.  

Acreditada  la procedencia del amparo, comparte la Sala las observaciones que  efectuó la precitada impugnante en cuando a la afectación  que puede causar la instalación de baños portátiles  en cada una de las carceletas, porque reduce aún más el  espacio que tienen los internos en cada una de ellas, los deja  expuestos a los residuos de sus necesidades fisiológicas al  interior del lugar donde permanecen y no existe un soporte técnico  que permita concluir que esa medida resulta ser la adecuada para  garantizar su acceso a los servicios sanitarios en la noche.  

Por  lo anterior y dado que, según lo informado por el Comandante  de la Estación de Policía de Puerto López existe  un protocolo para garantizar el acceso de las personas privadas de la  libertad a los servicios sanitarios en las noches cuando lo  requieran, se modificará parcialmente el numeral sexto de la  parte resolutiva del fallo impugnado.  Se eliminará la orden  de instalar “un  baño portátil al interior de cada una de las carceletas  que les permita hacer sus necesidades fisiológicas en horas  nocturnas, este último hasta tanto se materialicen las  adaptaciones presupuestadas por el municipio”.  

En  su lugar se ordenará  al comandante de la Estación de Policía de Puerto  López, que adopte las medidas y protocolos necesarios para  garantizar que las personas privadas de la libertad puedan tener  acceso durante las veinticuatro (24) horas del día a la  infraestructura sanitaria, bajo las debidas condiciones de seguridad,  y velando en todo caso porque no se presenten novedades en desarrollo  de esa actividad.  

3.2.  Legitimación por pasiva de la Gobernación del Meta y de  la Dirección Regional central del INPEC.  

La  Gobernación del Meta y la Dirección Regional Central  del INPEC consideran que frente a ellas no existe legitimación  en la causa por pasiva. El ente territorial aduce que no existe un  establecimiento carcelario departamental y por ende, no se le puede  imponer la obligación de destinar recursos para la instalación  de baños portátiles ni la entrega de insumos de  bioseguridad para la protección de las personas detenidas en  la Estación d Policía de Puerto López.  

Como  lo indicó el a  quo, la obligación  de garantizar las condiciones de salubridad, bioseguridad y en  general de estancia digna de las personas allí detenidas,  corresponde a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía  de Puerto López; en este sentido, en la sentencia C-395 de  2020 – reiterando lo expresado en la C-151 de 2016- resaltó  que “Respecto  de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a  las cárceles de detención preventiva y lugares  transitorios de detención… Las entidades territoriales  están a cargo de establecimientos de detención  preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas  les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada,  garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan  condiciones dignas de reclusión”.22,  de allí que  le sea exigible suministrar de manera continua todos los elementos de  bioseguridad que requieran las personas detenidas en la Estación  de Policía de Puerto López, de manera mancomunada con  la Alcaldía del mencionado municipio.  

Es  inaceptable que la Gobernación se excuse en el incumplimiento  del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es decir, en que no  cuenta con cárceles, para desligarse del deber de asegurar  condiciones dignas de privación de la libertad de los  procesados en su territorio.  

Frente  a ello lo primero a señalar es que en la labor  de custodia de las personas que se encuentran privadas de la libertad  en detención preventiva concurren las entidades señaladas  en el Código Penitenciario y Carcelario, “es  decir, principalmente,23  el INPEC y las entidades territoriales, éstas bajo el control  y vigilancia de la primera”.  

Además,  el Director Regional Central del INPEC no indica de manera puntual  cuál es el contenido de la sentencia impugnada que genera su  descontento y tampoco se advierte en las decisiones del Tribunal un  desconocimiento del marco funcional del INPEC, pues las órdenes  que lo involucran se relacionan con ejercer la custodia y vigilancia  de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia de PEDRO  AGUSTIN BOBADILLA, asignar un cupo y trasladar a un establecimiento  carcelario a PEDRO ALEXANDER BARRERA PÉREZ, conforme al  procedimiento establecido en la Circular 00041 de 2020, y examinar la  pertinencia de asignar un cupo en centro carcelario a ADRIANA  CORALINA MORA ALVARADO.  

Con  este panorama se confirmará la decisión impugnada en  todo lo demás.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR el numeral  sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará  así:  

SEXTO:  ORDENAR a la  Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Puerto  López que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  garantizar los elementos de bioseguridad a los privados de la  libertad.  

Además,  ORDENAR  al comandante de la  Estación de Policía de Puerto López, que adopte  las medidas y protocolos necesarios para garantizar que las personas  privadas de la libertad puedan tener acceso durante las veinticuatro  (24) horas del día a la infraestructura sanitaria de dicho  centro transitorio de detención, bajo las debidas condiciones  de seguridad, y velando en todo caso porque no se presenten novedades  en desarrollo de esa actividad..  

2.  CONFIRMAR el fallo  impugnado en todo lo demás.  

3.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1.991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO          17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y          MUNICIPALES. Corresponde a          los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al          Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación,          fusión o supresión, dirección, organización,          administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles          para las personas detenidas preventivamente y condenadas por          contravenciones que impliquen privación de la libertad, por          orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y          vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. ||          En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán          las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como          pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos,          gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros,          compra de equipos y demás servicios. || Los gobernadores y          alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o          sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y          municipales que no llenen los requisitos señalados en este          artículo. || La Nación y las entidades territoriales          podrán celebrar convenios de integración de servicios,          para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los          centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.”          Ley 65 de 1993.  

2                  «Las          medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y          medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del          sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la          sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el          debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida          su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se          le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten          mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no          constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el          menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se          adopta como precaución y no como sanción».          C.C. ST-151- 2016  

3                  «ARTÍCULO          28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O          SIMILAR.           La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o          unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36)          horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas:          separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz          solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso          a baño»          Ley 65 de 1993.  

4          Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria          Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y          T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).  

5          Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria          Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz),          T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016          (MP Alberto Rojas Ríos).  

6          El artículo establece que las entidades territoriales tienen          a su cargo: “la creación, fusión o supresión,          dirección, organización, administración,          sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas          detenidas preventivamente”.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

8          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

9          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

10          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

11          Recientemente se expidió el Decreto 858 de 17 de junio de          2020 del Ministerio de Salud, en el cual se ordena que las personas          detenidas preventivamente en los centros de detención          transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o          subsidiado de salud.  

12          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

13          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

14                  Art.          23 Ley 65 de 1993, modificado          por el artículo 14 de          la Ley 1709 de 2014.  

15                  Art.          23A Ley 65 de 1993, adicionado          por el artículo 15 de          la Ley 1709 de 2014.  

16                  Art.          61 Ley 65 de 1993, modificado          por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.  

17                  Numeral          4 del art. 314 de la Ley 906 de 2004.  

18                  C.C.          Sentencia C-910 de 2012.  

19                  Reglas          Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección          C- Reglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones          Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del          Delincuente. 1985  

20          Oficio          GS-2021-097828-DICAB-ESPLO-29.25 de 10 de octubre de 2021.  

21          CC          Sentencia SU150/21 y en el mismo sentido la SU245/21.  

22          Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas          Ríos).  

23          El artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario          (Ley 65 de 1993) señala las entidades que componen el Sistema          Nacional Penitenciario y Carcelario. Igualmente, el Sistema se          compone de establecimientos de reclusión nacionales (art. 16)          y de cárceles departamentales y municipales (art. 17). Estas          últimas están destinadas para las personas detenidas          preventivamente. El INPEC ejerce inspección y vigilancia          sobre las cárceles de las entidades territoriales. El          artículo 21 establece que las cárceles y los          pabellones de detención preventiva se encuentran a cargo de          las entidades territoriales. Estas competencias son reconocidas a          nivel de política pública por el CONPES 3828 de 19 de          mayo de 2015.      

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