Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16497-2021
Radicación N.° 120333
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la ALCALDIA PUERTO LOPEZ, la DIRECCION REGIONAL CENTRAL INPEC y la GOBERNACION DEL META contra la sentencia de 7 de octubre de 2021 que concedió el amparo solicitado por el Personero Municipal de Puerto López en calidad de agente oficioso de PEDRO AGUSTÍN BOBADILLA, PEDRO ALEXANDER BARRERA PÉREZ, VÍCTOR DANIEL RIVAS, DUVAN HERNANDO CORONADO CAUTIVA CANO, GERMAN MOLINA TAMBO, ADRIANA COROLINA MORA ALVARADO, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, WILLIAM ALEJANDRO CORONADO MORALES, DANIEL ARBEY MERCHAN RODRÍGUEZ, DUMAR CAUTIVA ROCHA, LUIS CARLOS LOBO PACHECHO, ALFREDO GARCÍA RINCÓN y LUIS ALBERTO MÉNDEZ MORERA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:
“Expone el Personero Municipal de Puerto López, que ha remitido en reiteradas oportunidades misivas dirigidas a la Estación de Policía de Puerto López, Meta, en las que solicita, entre otras, información relacionada con dicho centro de reclusión, como es, la cantidad de personas privadas de la libertad actualmente y si se brindan o no las condiciones de «seguirlos manteniendo a todos»; en respuesta, se le informó que las instalaciones están construidas para albergar provisionalmente cerca de 9 personas, teniendo actualmente 13.
Indicó que, el señor Pedro Agustín Bobadilla presenta medida de aseguramiento privativa de la libertad, y actualmente presenta afecciones a su salud, por lo que requiere oxigeno domiciliario, tal y como lo estable (sic) su historia clínica; situaciones que han sido informadas por la Policía Nacional tanto al Instituto Penitenciario y Carcelario del INPEC como al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, pero no ha existido actuación alguna que garantice su dignidad humana.
Sostuvo que, el evidente hacinamiento en la Estación de Policía en el Municipio de Puerto López, pone la vida, dignidad humana y salud de todas las personas allí privadas de la libertad. Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, debido proceso, dignidad humana, en consecuencia, se ordene a las accionadas, i) garantizar al señor Pedro Agustín Bobadilla, la atención médica que requiere, como el oxígeno y controles médicos ordenados; ii) y resuelvan la situación de privación de la libertad de las personas recluidas en la Estación de Policía que les garanticen unas condiciones dignas”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Villavicencio se refirió al marco normativo para la adecuación de centros de detención transitoria y la prestación del derecho a la salud en el marco del estado de emergencia sanitaria; tuteló los derechos fundamentales de los agenciados tras concluir que no se les está garantizando el derecho a la salud porque no hay una entidad encargada de gestionar la atención médica que requieren mientras permanecen en la Estación de Policía de Puerto López.
Afirmó que no se ha suministrado a Pedro Agustín Bobadilla el oxígeno domiciliario que requiere y tampoco se ha brindado la atención en psiquiatría necesaria para Pedro Alexander Barrera Pérez. Los prenombrados, además, cumplen con las condiciones de la Circular 00041 de 2020 del INPEC, para optar por un cupo en un establecimiento carcelario, pero esa entidad no ha adelantado ninguna labor al respecto, a pesar de las solicitudes de la autoridad municipal.
Expuso que a Pedro Agustín Bobadilla el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López le concedió la detención domiciliaria, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio manifestó que no está a su cargo, por lo que se desconoce quién asume la vigilancia de su detención. Por lo anterior, y considerando que puede seguir afiliado al sistema de salud del régimen subsidiado, ordenó al INPEC, al referido establecimiento carcelario y al Director Regional Central del INPEC, en el ámbito de sus competencias que ejerzan la custodia de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia y de ello sea informada Capital Salud EPS, para que haga entrega del oxígeno.
Respecto de Pedro Alexander Barrera Pérez, quien expone ser paciente psiquiátrico, ordenó a la Dirección General del INPEC, al Director Regional Central del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que dispongan un cupo y su traslado a un establecimiento carcelario, conforme a la Circular 00041 de 2020 del Director General del INPEC.
De otra parte, señaló que la estancia en condiciones dignas de los demás internos puede ser garantizada con las adecuaciones que se harán a la Estación de Policía de Puerto López, cuya gestión se encuentra en etapa precontractual. Por ello y considerando que la omisión de contar con cárceles departamentales y municipales se atribuye a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Puerto López, les ordenó a estas entidades garantizar los elementos de bioseguridad a los privados de la libertad y un baño portátil al interior de cada una de las carceletas que les permita hacer sus necesidades fisiológicas en horas nocturnas, con el fin de garantizarles condiciones dignas a los que actualmente se encuentran privados de la libertad allí.
Igualmente le ordenó a la Alcaldía Municipal de Puerto López que realice un Comité con la participación de representantes de las entidades prestadoras de servicios de salud, CAJACOPI EPS, FAMISANAR EPS, SALUD TOTAL EPS, NUEVA EPS, CAPITAL SALUD EPS-S, la Secretaría de Salud Municipal de Puerto López, el Departamento del Policía del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para determinar la forma en que se prestará el servicio médico a las personas recluidas en la Estación de Policía de ese municipio.
También consideró necesario requerir al Director Regional del INPEC para que examine la pertinencia de asignar un cupo a la mujer privada de la libertad de nacionalidad venezolana en un centro carcelario.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Puerto López impugnó el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que le ordena instalar un baño portátil al interior de cada carceleta para que los internos puedan hacer sus necesidades fisiológicas nocturnas.
Argumentó que la acción de tutela no se promovió por inconformidad con el horario de uso de los sanitarios y como ese tema no fue discutido en el escrito de tutela se vulneró su derecho al debido proceso al impartirle esa orden.
Dijo que no procedía el amparo porque no está demostrado que la ausencia de baños al interior de las carceletas haya causado una afectación en la salud física o emocional de las personas privadas de la libertad.
Expuso que “se imparten ordenes de carácter técnico, al parecer bajo el concepto de estancia digna, sin que se expliqué o sustente la necesidad de un baño portátil al interior de cada una de las carceletas, pues si bien se dice por los detenidos que se les restringe la salida a los baños en las noches, no está acreditado que la Policía Nacional impida a los detenidos hacer sus necesidades fisiológicas en horas nocturnas”.
Indicó que la decisión judicial no consideró si las carceletas cuentan con el espacio suficiente para colocar los baños, tampoco que al interior se deben evitar elementos frágiles que los internos puedan utilizar y los baños portátiles no están diseñados para el uso de personas privadas de la libertad, pues son construidos con elementos que pueden quebrarse y generar el riesgo de objetos cortopunzantes y lesivos para la salud de las personas recluidas en la estación de Policía de Puerto López; además, son suficientes las dos baterías de baños que hay para las personas detenidas.
Afirmó que el plazo fijado para cumplir la orden no corresponde a los términos previstos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas concordantes. Agregó que un ingeniero de la Oficina de Planeación Municipal realizó una visita técnica de inspección ocular el 8 de octubre pasado para establecer las especificaciones técnicas que harían parte del estudio previo del proceso de selección, y concluyó que la instalación de una unidad sanitaria portátil (i) aumentaría el hacinamiento, (ii) por las dimensiones, los ingresos de estas unidades sanitarias portátiles representarían un inconveniente real al momento de la instalación, y (iii) al hacerlo el área libre por celda se reduciría en 1,40 metros cuadrados.
Con fundamento en lo anterior solicita que se declare la nulidad porque la restricción nocturna al uso de baños no fue objeto de debate y por tanto las accionadas no pudieron manifestarse al respecto o, en subsidio, se revoque parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado y se excluya la orden de instalación de baños portátiles por no contar con viabilidad técnica ni ser seguro para la población detenida.
2. El Director Regional Central del INPEC indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa institución solo es responsable de la situación de los privados de la libertad que son condenados, pues los sindicados son responsabilidad exclusiva de los entes territoriales, quienes deben dar solución a la situación de quienes se encuentran en los centros de reclusión transitoria de Puerto López. En apoyo de lo anterior cita la Ley 65 de 1993, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019 el Decreto 804 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395/20.
Igualmente solicitó que se inste a la Estación de Policía de Puerto López que le informe qué personas que allí se encuentren tienen la calidad de condenados para proceder a fijar el establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC.
Y, sobre la situación de la mujer que se encuentra recluida en las celdas transitorias señaló que procedería a obrar de conformidad con la Circular 00050 de 2020 del Director General del INPEC, que dispone que se deben recibir en su totalidad los reclusos, considerando la prioridad de las situaciones especiales de salud, estado de gestación, edad avanzada, tiempo de permanencia en esas unidades y circunstancias semejantes.
3. La Secretaria Jurídica de la Gobernación del Departamento del Meta señala que la decisión impugnada le da órdenes que desbordan el marco de sus competencias. Indicó que el alcance que da al Decreto 804 de 2020, desconoce que con este solo se recortan las exigencias para que las entidades territoriales puedan adelantar adecuaciones, ampliaciones o modificaciones a sitios de detención destinados a atender de manera transitoria la pandemia COVID-19. Esto se debe entender bajo la premisa de que las cárceles departamentales no han sido creadas y no es posible crearlas en horas como lo señala el fallo cuestionado. Tampoco puede destinar recursos a otros establecimientos carcelarios distintos a los de su competencia.
Afirmó que la orden de suministrar baños para la estación de policía desconoce las disposiciones en materia presupuestal y contractual porque no se puede disponer de un día para otro de recursos para adquirir bienes o servicios.
Adujo que la Estación de Policía del Municipio de Puerto López tiene una unidad sanitaria que es utilizada por los internos, según lo informó el Comandante de la Estación en respuesta a una solicitud de la gobernación; y sobre los elementos de bioseguridad indicó que hizo entrega de los mismos al municipio como lo evidencia con documentos aportados con el escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por la Alcaldía de Puerto López, la Dirección Regional Central INPEC y la Gobernación del Meta, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem1.
El precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI – o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño.
En la Sentencia T-151 de 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.
La precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera.
Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva2, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios3, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. Sin embargo, aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana.
En la misma sentencia resaltó la Corte que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.
2. A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, “por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que “acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC”, y añadió:
* “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas. Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.4
* Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las personas privadas de la libertad.5
* Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales,6 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión”.7 Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.8
* Acorde con los artículos 19 y 21 del Código Penitenciario y Carcelario, “Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales (…)” y se establece que las cárceles y pabellones de detención preventiva “están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales”, respectivamente. Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.9
* Los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”.10
* Le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y realizar los traslados necesarios para la prestación del servicio.11 Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de ello, “[l]Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.12
* “Igualmente, de acuerdo al parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria”13.
Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio14, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social15, pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión.
En el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario16.
En aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o detención domiciliaria17, por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial18.
En caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y demás elementos prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad.
En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión19.
3. El caso concreto
En el presente evento, el Personero municipal de Puerto López demandó el amparo a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de ese municipio, los que están afectados, dice, por las condiciones en que se encuentran las personas allí recluidas explicando en concreto que, en el caso de Pedro Agustín Bobadilla y Pedro Alexander Barrera Pérez, existen omisiones para brindarles los servicios de salud que requieren.
Establecidas las condiciones de los agenciados el a quo concedió el amparo y ordenó:
(i) Materializar el traslado de Pedro Agustín Bobadilla al lugar donde debe cumplir la detención domiciliaria ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, orden dirigida al INPEC, al Establecimiento Carcelario de Villavicencio y al Director Regional Central del INPEC, quienes, en el ámbito de sus competencias, deben ejercer la custodia de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia e informar su ubicación a CAPITAL SALUD EPS, para que le suministre el oxígeno domiciliario que requiere.
(ii) ordenó a la Dirección General del INPEC, al Director Regional Central del INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que dispongan un cupo y el traslado de Pedro Alexander Barrera Pérez, a un establecimiento carcelario, conforme a la Circular 00041 de 2020 del Director General del INPEC.
(iii) a la Gobernación y a la Alcaldía de Puerto López garantizar los elementos de bioseguridad a las personas privadas de la libertad y colocar un baño portátil al interior de cada una de las carceletas para que puedan hacer sus necesidades fisiológicas en horas nocturnas.
(iv) a la mencionada Alcaldía la realización de un comité para la organización del sistema de atención en salud de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto López.
3.1. Acceso a infraestructura sanitaria
La anterior sentencia fue impugnada por la Alcaldía de Puerto López y la Gobernación del Meta al mostrarse inconformes con la orden de instalar baños portátiles en cada carceleta, en el plazo y condiciones señaladas en el fallo de tutela, porque ese no fue un hecho indicado en la demanda de tutela y, además, están obligados a cumplir las normas sobre contratación pública, lo que no permite acatar el mandato en el breve término fijado en la sentencia.
Por su parte la Gobernación del Meta aseguró que no le es posible destinar recursos a las baterías de baños portátiles, pues solo puede hacerlo para cárceles del departamento y como éstas no existen no puede asignar dinero a otros establecimientos.
Los representantes de ambos entes territoriales afirman que por información suministrada por el Comandante de la Estación de Policía de Puerto López, tienen conocimiento que los internos pueden acceder al uso de las instalaciones sanitarias durante la noche.
Pues bien, sea lo primero advertir que ciertamente según información suministrada por el Comandante de la Estación de Policía de Puerto López, el 10 de octubre del año en curso al Alcalde Municipal de Puerto López20, y el 13 de octubre de 2021 a la Gobernación del Meta, en las celdas existe un cuarto de baño con ducha al cual acceden las personas privadas de la libertad en la mañana y la tarde para realizar el aseo personal y necesidades fisiológicas, y cuando una persona, encontrándose en la celda, pide acceder al baño el funcionario custodio solicita al jefe de información y seguridad de las instalaciones el apoyo para la salida del interno con la seguridad correspondiente para que no se presenten novedades.
Precisó el policial que “por parte del personal de la Estación de Policía, se facilita el ingreso a la batería de baños en horas nocturnas a las personas privadas de la libertad, con el fin que realicen sus necesidades fisiológicas y su aseo personal; a fin de no vulnerar el derecho a estancia digna”.
No obstante, lo anterior no es posible afirmar, a partir de ese supuesto, que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el acceso a las instalaciones sanitarias debe garantizarse de manera permanente y a todos aquellos individuos que estén y lleguen a estar recluidos en sus instalaciones. Además, el informe se rindió luego de proferido el fallo de tutela de primera instancia que tuteló los derechos de los agenciados, no previamente a esa decisión.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar si es procedente conceder el amparo en garantía del derecho de acceso a instalaciones sanitarias de las personas privadas de la libertad, o si, como señala la Alcaldía de Puerto López éste resulta ser un tema ajeno a la demanda tutelar. Igualmente se examinará la pertinencia de la orden dada por el a quo para la garantía del derecho mencionado.
Pues bien, revisado el libelo mediante el cual se promueve la acción se evidencia que en el mismo no se hizo referencia expresa a la insuficiencia o a las restricciones para el acceso a infraestructura sanitaria en horas de la noche por parte de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Puerto López; esto, sin embargo, no conduce a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia como lo solicita la Alcaldía de dicho municipio, por cuanto el Personero que agenció los derechos de los privados de la libertad si puso en entredicho las condiciones de reclusión por el hacinamiento y reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física, el debido proceso y a la dignidad humana.
Y por ello en auto de 24 de septiembre el Tribunal solicitó a la Secretaría de Salud del municipio de Puerto López la verificación de las condiciones en que se encontraban las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía para comprobar el nivel de hacinamiento “y las condiciones que puedan afectar la estancia en condiciones dignas de dichos reclusos”.
Ante esta situación el Tribunal estaba facultado para impartir las órdenes pertinentes, de llegar a constatar que existen condiciones que afectan la permanencia en condiciones dignas de los agenciados, a efecto de hacer cesar la violación y efectivizar los derechos quebrantados.
Esto porque el juez de tutela tiene facultad de adoptar sentencias con alcance extra y ultra petita cuando ve comprometidas garantías superiores. En este sentido sostuvo la Corte Constitucional: “en reiterada jurisprudencia, este tribunal también ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuación, a aquél le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección” 21.
Fue en la visita realizada por la Secretaría de Salud del municipio de Puerto López que se informó por algunos de los privados de la libertad que “las salidas al baño en la noche son restringidas lo que les obliga a orinar en recipientes, bolsas o utensilio que encuentren a mano”. Ante esta situación la intervención del juez de tutela resulta imperiosa, sin que se requiera demostrar que la restricción de acceso a los sanitarios causa un daño en la salud física o mental, -como lo sugiere la Alcaldía accionada-, para otorgar el amparo pues dicha limitación va en detrimento de la higiene, la salubridad y del trato acorde con la dignidad humana.
Acreditada la procedencia del amparo, comparte la Sala las observaciones que efectuó la precitada impugnante en cuando a la afectación que puede causar la instalación de baños portátiles en cada una de las carceletas, porque reduce aún más el espacio que tienen los internos en cada una de ellas, los deja expuestos a los residuos de sus necesidades fisiológicas al interior del lugar donde permanecen y no existe un soporte técnico que permita concluir que esa medida resulta ser la adecuada para garantizar su acceso a los servicios sanitarios en la noche.
Por lo anterior y dado que, según lo informado por el Comandante de la Estación de Policía de Puerto López existe un protocolo para garantizar el acceso de las personas privadas de la libertad a los servicios sanitarios en las noches cuando lo requieran, se modificará parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado. Se eliminará la orden de instalar “un baño portátil al interior de cada una de las carceletas que les permita hacer sus necesidades fisiológicas en horas nocturnas, este último hasta tanto se materialicen las adaptaciones presupuestadas por el municipio”.
En su lugar se ordenará al comandante de la Estación de Policía de Puerto López, que adopte las medidas y protocolos necesarios para garantizar que las personas privadas de la libertad puedan tener acceso durante las veinticuatro (24) horas del día a la infraestructura sanitaria, bajo las debidas condiciones de seguridad, y velando en todo caso porque no se presenten novedades en desarrollo de esa actividad.
3.2. Legitimación por pasiva de la Gobernación del Meta y de la Dirección Regional central del INPEC.
La Gobernación del Meta y la Dirección Regional Central del INPEC consideran que frente a ellas no existe legitimación en la causa por pasiva. El ente territorial aduce que no existe un establecimiento carcelario departamental y por ende, no se le puede imponer la obligación de destinar recursos para la instalación de baños portátiles ni la entrega de insumos de bioseguridad para la protección de las personas detenidas en la Estación d Policía de Puerto López.
Como lo indicó el a quo, la obligación de garantizar las condiciones de salubridad, bioseguridad y en general de estancia digna de las personas allí detenidas, corresponde a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Puerto López; en este sentido, en la sentencia C-395 de 2020 – reiterando lo expresado en la C-151 de 2016- resaltó que “Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención… Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.22, de allí que le sea exigible suministrar de manera continua todos los elementos de bioseguridad que requieran las personas detenidas en la Estación de Policía de Puerto López, de manera mancomunada con la Alcaldía del mencionado municipio.
Es inaceptable que la Gobernación se excuse en el incumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es decir, en que no cuenta con cárceles, para desligarse del deber de asegurar condiciones dignas de privación de la libertad de los procesados en su territorio.
Frente a ello lo primero a señalar es que en la labor de custodia de las personas que se encuentran privadas de la libertad en detención preventiva concurren las entidades señaladas en el Código Penitenciario y Carcelario, “es decir, principalmente,23 el INPEC y las entidades territoriales, éstas bajo el control y vigilancia de la primera”.
Además, el Director Regional Central del INPEC no indica de manera puntual cuál es el contenido de la sentencia impugnada que genera su descontento y tampoco se advierte en las decisiones del Tribunal un desconocimiento del marco funcional del INPEC, pues las órdenes que lo involucran se relacionan con ejercer la custodia y vigilancia de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia de PEDRO AGUSTIN BOBADILLA, asignar un cupo y trasladar a un establecimiento carcelario a PEDRO ALEXANDER BARRERA PÉREZ, conforme al procedimiento establecido en la Circular 00041 de 2020, y examinar la pertinencia de asignar un cupo en centro carcelario a ADRIANA CORALINA MORA ALVARADO.
Con este panorama se confirmará la decisión impugnada en todo lo demás.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así:
SEXTO: ORDENAR a la Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Puerto López que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, garantizar los elementos de bioseguridad a los privados de la libertad.
Además, ORDENAR al comandante de la Estación de Policía de Puerto López, que adopte las medidas y protocolos necesarios para garantizar que las personas privadas de la libertad puedan tener acceso durante las veinticuatro (24) horas del día a la infraestructura sanitaria de dicho centro transitorio de detención, bajo las debidas condiciones de seguridad, y velando en todo caso porque no se presenten novedades en desarrollo de esa actividad..
2. CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. || En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. || Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. || La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.” Ley 65 de 1993.
2 «Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción». C.C. ST-151- 2016
3 «ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño» Ley 65 de 1993.
4 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
5 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
6 El artículo establece que las entidades territoriales tienen a su cargo: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”.
7 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
8 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
9 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
10 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
11 Recientemente se expidió el Decreto 858 de 17 de junio de 2020 del Ministerio de Salud, en el cual se ordena que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud.
12 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
13 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
14 Art. 23 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014.
15 Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.
16 Art. 61 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.
17 Numeral 4 del art. 314 de la Ley 906 de 2004.
18 C.C. Sentencia C-910 de 2012.
19 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección C- Reglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985
20 Oficio GS-2021-097828-DICAB-ESPLO-29.25 de 10 de octubre de 2021.
21 CC Sentencia SU150/21 y en el mismo sentido la SU245/21.
22 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).
23 El artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala las entidades que componen el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Igualmente, el Sistema se compone de establecimientos de reclusión nacionales (art. 16) y de cárceles departamentales y municipales (art. 17). Estas últimas están destinadas para las personas detenidas preventivamente. El INPEC ejerce inspección y vigilancia sobre las cárceles de las entidades territoriales. El artículo 21 establece que las cárceles y los pabellones de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. Estas competencias son reconocidas a nivel de política pública por el CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015.