STP9920-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9912-2021  

Radicación  n.° 117943  

(Aprobado  Acta No.194)  

Bogotá.  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ, contra el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del  proceso penal 110016000049201500164 (en adelante, proceso penal  2015-00164).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante que, con fundamento en el artículo 188 de la Ley  600 de 2000, presentó solicitud de libertad;  sin embargo, mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá rechazó por improcedente dicha solicitud;  decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de  reposición en subsidio de apelación.  

Respecto  la anterior determinación, el juzgado, mediante auto de 6 de  abril de 2021 resolvió  no reponer la decisión, y  concedió el recurso de apelación.  

Posteriormente,  el accionante, con fundamento en el artículo 365-8 de la Ley  600 de 2000, solicitó su libertad provisional garantizada  mediante caución prendaria; no obstante, mediante  auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  negó dicha solicitud. Decisión frente a  la cual, mediante auto de 8 de junio de 2021, se resolvió no  reponer y se otorgó el recurso de apelación ante el  superior.  

Alegó  el accionante que, el fundamento principal del a  quo para  negar las precitadas solicitudes es que, en el presente asunto, no es  aplicable la Ley 600 de 2000, puesto que no es la norma que estaba  vigente para la fecha de los hechos.  

No  obstante, considera el actor lo siguiente: “en  el presente caso la ley mas favorable para el suscrito en lo que  respecta a un derecho fundamental como la Libertad, es la Ley 600 de  2000, la cual a pesar de ser más permisiva, aquí sé  dan todos los presupuestos para la aplicación, veamos; el  suscrito aun gozó de mi calidad de procesado, pues encontrase  para desatar el recurso extraordinario de casación la  sentencia no ha tomado firmeza, queriendo así decir; qué  no debería estar cumpliendo una condena que se desconoce si la  misma al resolver el recurso quedé vigente o en su defecto  modificada, máxime cuando él suscrito he sido el único  apelante.”1  

Agregó  que, por lo anterior, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de  2021, interpuso el respectivo recurso de apelación, con base  en las siguientes consideraciones: “(…)  bajo el principio de FAVORABILIDAD PENAL y el derecho a la IGUALDAD  que se debía aplicar al momento de dictar la sentencia  señalada, toda vez que se ordenó la captura con base en  lo reglado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y se dejó  de aplicar lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de  2000, y se niega la aplicación del principio de favorabilidad  al negar el acceso al beneficio establecido en el artículo 365  numeral 8 de la Ley 600 de 2000.”  2  

Acude  a la presente acción constitucional, con el fin que sean  amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, libertad, igualdad, entre otros,  los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas; por consiguiente, solicita que, “se  ordene a los accionados qué bajó (sic) el estudio  juicioso y sensato sobre el principio de favorabilidad con aplicación  de la Ley 600 de 2000, sé (sic) otorguen al suscritos (sic)  todos y cada uno de los beneficios judiciales y administrativos a qué  hayan lugar, siquiera hasta qué haya firmeza de la sentencia  de primer grado o la revocatoria de la misma.”  3  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas  dentro del proceso penal 2015-00164.  

Agregó que, contra las  decisiones de 24 de marzo y mayo de 2021, fue interpuesto recurso de  reposición en subsidio de apelación; encontrándose  el último de los mencionados, pendientes por definirse por  parte del superior jerárquico, esto es, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Resaltó  que, las decisiones objeto de reproche, fueron resueltas en derecho y  de acuerdo a la normativa aplicable al caso del señor SÁNCHEZ  ORDÓÑEZ.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,  contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  contra los autos de 24 de marzo y mayo de 2021, por medio de los  cuales, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  rechazó las solicitudes de libertad elevadas por el  accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, y  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el  amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud  de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto  es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que,  de la información allegada al expediente tutelar, observa esta  Sala que, contra el auto  del 24 de marzo de 2021 proferido  por Juzgado Séptimo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  fue interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación,  encontrándose este último en curso.  

Igualmente,  contra el auto del 24 de mayo de 2021, el accionante presento recurso  de reposición en subsidio de apelación; por lo tanto,  mediante decisión del 8 de junio de 2021, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá resolvió no reponer el auto reprochado,  otorgándose así, el recurso de apelación, el  cual se encuentra actualmente en curso.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que, en el presente asunto y de la  información allegada al expediente tutelar, la  Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  encargada de resolver  el recurso de alzada, a la fecha, no ha proferido decisión de  fondo sobre el mismo.  

Ahora bien, es menester indicar a  la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender  por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la  actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que  ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro  del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos  en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando  el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras un proceso o trámite esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Siendo  así,  mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir,  no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de  este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que  sea admisible acudir para tal fin a la tutela9.  

Por  estos motivos, y al no evidenciarse  la existencia de una situación excepcional que habilite la  intervención del juez constitucional para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, la presente  solicitud de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por DIEGO          ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ,          contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de la misma ciudad,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no          fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

1          Página 10 del escrito de tutela.  

2          Página 12 del escrito de tutela.  

3          Página 21 del escrito de tutela.  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem.  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

8          Sentencia T-103 de 2014  

9          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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