Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9912-2021
Radicación n.° 117943
(Aprobado Acta No.194)
Bogotá. D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 110016000049201500164 (en adelante, proceso penal 2015-00164).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, presentó solicitud de libertad; sin embargo, mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó por improcedente dicha solicitud; decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición en subsidio de apelación.
Respecto la anterior determinación, el juzgado, mediante auto de 6 de abril de 2021 resolvió no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación.
Posteriormente, el accionante, con fundamento en el artículo 365-8 de la Ley 600 de 2000, solicitó su libertad provisional garantizada mediante caución prendaria; no obstante, mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó dicha solicitud. Decisión frente a la cual, mediante auto de 8 de junio de 2021, se resolvió no reponer y se otorgó el recurso de apelación ante el superior.
Alegó el accionante que, el fundamento principal del a quo para negar las precitadas solicitudes es que, en el presente asunto, no es aplicable la Ley 600 de 2000, puesto que no es la norma que estaba vigente para la fecha de los hechos.
No obstante, considera el actor lo siguiente: “en el presente caso la ley mas favorable para el suscrito en lo que respecta a un derecho fundamental como la Libertad, es la Ley 600 de 2000, la cual a pesar de ser más permisiva, aquí sé dan todos los presupuestos para la aplicación, veamos; el suscrito aun gozó de mi calidad de procesado, pues encontrase para desatar el recurso extraordinario de casación la sentencia no ha tomado firmeza, queriendo así decir; qué no debería estar cumpliendo una condena que se desconoce si la misma al resolver el recurso quedé vigente o en su defecto modificada, máxime cuando él suscrito he sido el único apelante.”1
Agregó que, por lo anterior, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de 2021, interpuso el respectivo recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones: “(…) bajo el principio de FAVORABILIDAD PENAL y el derecho a la IGUALDAD que se debía aplicar al momento de dictar la sentencia señalada, toda vez que se ordenó la captura con base en lo reglado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y se dejó de aplicar lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y se niega la aplicación del principio de favorabilidad al negar el acceso al beneficio establecido en el artículo 365 numeral 8 de la Ley 600 de 2000.” 2
Acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, entre otros, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; por consiguiente, solicita que, “se ordene a los accionados qué bajó (sic) el estudio juicioso y sensato sobre el principio de favorabilidad con aplicación de la Ley 600 de 2000, sé (sic) otorguen al suscritos (sic) todos y cada uno de los beneficios judiciales y administrativos a qué hayan lugar, siquiera hasta qué haya firmeza de la sentencia de primer grado o la revocatoria de la misma.” 3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2015-00164.
Agregó que, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de 2021, fue interpuesto recurso de reposición en subsidio de apelación; encontrándose el último de los mencionados, pendientes por definirse por parte del superior jerárquico, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Resaltó que, las decisiones objeto de reproche, fueron resueltas en derecho y de acuerdo a la normativa aplicable al caso del señor SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra los autos de 24 de marzo y mayo de 2021, por medio de los cuales, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó las solicitudes de libertad elevadas por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la información allegada al expediente tutelar, observa esta Sala que, contra el auto del 24 de marzo de 2021 proferido por Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación, encontrándose este último en curso.
Igualmente, contra el auto del 24 de mayo de 2021, el accionante presento recurso de reposición en subsidio de apelación; por lo tanto, mediante decisión del 8 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió no reponer el auto reprochado, otorgándose así, el recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en curso.
Así las cosas, advierte esta Sala que, en el presente asunto y de la información allegada al expediente tutelar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encargada de resolver el recurso de alzada, a la fecha, no ha proferido decisión de fondo sobre el mismo.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Siendo así, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela9.
Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Secretaria
1 Página 10 del escrito de tutela.
2 Página 12 del escrito de tutela.
3 Página 21 del escrito de tutela.
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem.
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8 Sentencia T-103 de 2014
9 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.