STP16307-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16307-2021  

Radicación  n.° 120510  

(Aprobación  Acta No.314)  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la Representante Legal de SOLUCIONES EN  TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN S.A.S. -SOLUCIÓN I.T.  S.A.S.-, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105013201400573 (en adelante, proceso ordinario laboral  2014-00573).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00573.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  Representante Legal de SOLUCIÓN  I.T. S.A.S. solicita  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad de empresa, los cuales considera vulnerados por la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral  2014-00573,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que la  señora Bibiana García Zúñiga promovió  demanda laboral contra SOLUCIÓN  I.T. S.A.S., con  el fin que se declarara que entre esa empresa y la accionante,  existió un contrato de trabajo vigente desde el 1 de agosto de  2010 hasta el 28 de febrero de 2013, el cual terminó por el  incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones. Por  consiguiente, solicitó que se condenara y pagara a su favor  las cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones,  aportes a la seguridad social en pensiones y salud, correspondientes  al tiempo laborado; sanción por no consignación de las  cesantías; indemnizaciones por no pago de acreencias  prestacionales y por despido sin justa causa; y las costas  procesales.  

Expresó  que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 21  de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Bogotá, que resolvió absolver a la parte demandada de  todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo  de la accionante.  

Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 30 de  noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión  del a quo  y resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de  septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  

Bogotá, y en su lugar, DECLARAR que entre la  demandada y la demandante existió un contrato de trabajo a  término indefinido desde el 01 de agosto de 2010 y el 28 de  febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la  demandante las siguientes sumas, de conformidad con la parte motiva  de esta providencia.  

Por cesantías $5.217.063  

Por intereses a las cesantías $533.487  

Por prima de servicios $1.268.531  

Por vacaciones $2.608.531  

Por sanción de no pago de intereses de las  cesantías $533.487 Al pago de un día de salario por  cada día de retardo, por el no pago de salarios y prestaciones  debidas, a razón de $67.316 pesos diarios por concepto de  sanción moratoria a partir del 01 de marzo del 2013 y hasta  que se haga efectivo el pago, de conformidad con la parte motiva de  esta providencia.  

TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar los  aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones en el  fondo que la actora señale y a favor de este, teniendo en  cuenta el cálculo actuarial que el mismo elabore  

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás  pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad  con la parte motiva de esta providencia  

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la  parte demandada.  

Por lo anterior, SOLUCIÓN  I.T. S.A.S. recurrió  el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de  casación; siendo así, mediante sentencia del 1 de junio  de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  decidió casar esta, solo en cuanto a la forma de liquidar la  indemnización moratoria, y no la casó en lo demás.  Por lo tanto, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de  septiembre de 2015.  

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada SOLUCIONES EN  TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN SAS -SOLUCIÓN IT SAS-  al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, a favor de la  demandante BIBIANA GARCÍA ZÚÑIGA a razón  de un día de salario por cada día de retardo, esto es,  $67.316 diarios, desde el 1o de marzo de 2013 hasta el 1o de marzo de  2015, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES  CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS  ($48.467.520); y a partir del día siguiente, es decir, del 2  del mismo mes y año, al pago de intereses moratorios a la tasa  máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas  debidas por concepto de cesantías ($5.217.063) y prima de  servicios ($1.268.531) hasta el momento en que se materialice su  cancelación.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 1 de  junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, en el que SOLUCIÓN  I.T. S.A.S. sea absuelta de la condena  y de la indemnización moratoria.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se  encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio  jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial.  

Aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte  accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria,  invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.-  El Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Bogotá realizó un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por la  Representante Legal de SOLUCIONES EN  TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN S.A.S. -SOLUCIÓN I.T.  S.A.S.-, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  al interior del proceso ordinario  laboral 2014-00573,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00573 que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar parcialmente la sentencia del 30  de noviembre de 2016 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fallando en contra de las pretensiones de SOLUCIÓN  I.T. S.A.S.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte  accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral 2014-00573,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2014-00573,  al determinar que el ad  quem  incurrió en un error jurídico en cuanto a la forma de  liquidar la indemnización moratoria a favor de la señora  García Zúñiga, puesto que sede de segunda  instancia, no se fijó limitante alguno a dicha sanción.  Lo anterior, con base en el siguiente argumento principal:  

“(…)  en  relación exclusiva con el tema que prosperó en  casación, es imperativo modificar la condena impuesta por  concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de  2002, dado que el pago de un salario diario por cada día de  mora sólo se causa por los primeros veinticuatro meses, esto  es, hasta el 1 de marzo de 2015, y a partir del día siguiente  la demandada deberá pagar únicamente sobre las  prestaciones debidas (cesantías por $5.217.063 y prima de  servicios por $1.268.531) intereses moratorios a la tasa máxima  de créditos de libre asignación certificados por la  Superintendencia Financiera.  

Entonces, como el salario diario de la demandante era  de $67.316, aspecto sobre el que no existe controversia, se tiene que  por concepto de indemnización moratoria, por los primeros 24  meses, le corresponde la suma de $48.467.520.  

En  este orden de ideas, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de  2015, para condenar a la demandada al pago de la indemnización  moratoria, a favor de la actora a razón de un día de  salario por cada día de retardo, esto es, $67.316 diarios,  desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de marzo de 2015, la cual  asciende al valor de $48.467.520; y a partir del día  siguiente, es decir, del 2 del mismo mes y año, al pago de los  intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Financiera, sobre las sumas debidas por concepto de cesantías  ($5.217.063) y prima de servicios ($1.268.531) hasta el momento en  que se materialice el pago.”  

Siendo  así, la  circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2014-00573.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por la  Representante Legal de SOLUCIONES  EN   TECNOLOGÍA  DE  INFORMACIÓN  S.A.S.  -SOLUCIÓN  I.T. S.A.S.-, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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