STP17711-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17711-2021  

Radicado  120269  

Acta  No. 306  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO,  en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa sede, el agente del Ministerio Público  que actúa ente el despacho accionado, el Defensor del Pueblo y  el apoderado del demandante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial,  el  10 de septiembre de 2018, PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO,  ciudadano portugués, fue condenado por el Juzgado 50 Penal del  Circuito con Función de conocimiento de Bogotá a 40  meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por la  comisión de los delitos de corrupción  privada  y constreñimiento  para delinquir.  En dicha ocasión, el referido estrado le concedió el  beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  por un periodo de 3 años y ordenó que el accionante  fuera expulsado del país, una vez cumplido ese término.  

Indicó que  no tiene recursos económicos y que no puede laborar en  Colombia, toda vez que su visa de trabajo fue revocada. También,  manifestó no tener familia en el país, ni contar con un  seguro médico. A pesar de que se ha mantenido gracias al apoyo  de sus hijos, se encuentra aislado de cualquier sistema de protección  en salud y de la posibilidad de atender su enfermedad por cuenta  propia. Adicionalmente, señaló que su padre padece de  un cáncer terminal y requiere volar a Portugal para poder  acompañarlo en sus últimos días.  

Por considerar que  el hecho de que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas aún  no ha declarado la extinción de su pena, imposibilita su  retorno a su país de origen, PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO  alegó la afectación de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y a la salud.  Por lo anterior, solicitó que se le ordene  al despacho accionado que resuelva favorablemente su solicitud de  extinción de la pena y se adelante el trámite  correspondiente para su salida del territorio nacional, con destino a  Portugal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado al juzgado demandado y a las demás  partes vinculadas.  

2.  El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, después de realizar un breve  recuento procesal, señaló que, mediante auto del 4 de  octubre de 2021, previo a decidir sobre la extinción de la  pena que reclamó el promotor del amparo, ordenó  solicitar los antecedentes judiciales de PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO  ante las autoridades respectivas, atendiendo a que ello es un  requisito sine  qua non  para decretar el cumplimiento de la sentencia judicial, conforme lo  establece el artículo 67 de la Ley 599 de 2000. Igualmente,  dispuso oficiar al juzgado fallador, a fin de que remitiera copia del  expediente del incidente de reparación integral, si lo  hubiere. Concluyó asegurando que ese estrado no ha afectado  los derechos fundamentales que invoca el accionante.  

3.  El Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad reconoció haber condenado al actor a 40 meses  de prisión y ordenado su expulsión del territorio  colombiano, tras haberlo hallado responsable por la comisión  de los delitos de corrupción  privada  y constreñimiento  para delinquir.  Adujo que la satisfacción de las pretensiones esgrimidas en el  escrito inicial es un asunto que hace parte de la órbita de  competencias que le corresponden al Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que pidió ser  desvinculado  de este trámite constitucional.  

4.  La Procuraduría 366 Judicial I Penal consideró que, si  bien es cierto al momento en que se interpuso esta acción  constitucional ya había culminado el periodo de prueba que fue  ordenado en la sentencia condenatoria, en las anotaciones respectivas  que se consignaron en la página web  de la Rama Judicial consta que, el 7 de octubre de este año,  el juzgado ejecutor solicitó los antecedentes del condenado a  las autoridades correspondientes, con el objetivo de comprobar que se  hubieran cumplido los compromisos adquiridos a la hora de conceder el  subrogado. Por estimar que aún no ha transcurrido un tiempo  suficiente como para que tal petición de antecedentes fuera  contestada, afirmó que no se han afectado las garantías  fundamentales del promotor del amparo. Corolario de lo anterior,  pidió que se niegue  este mecanismo constitucional.  

5.  Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá señaló que ha dirigido al despacho  correspondiente todos los memoriales que ha radicado el accionante,  incluyendo aquel en el que solicitó la extinción de la  sanción penal que le fue impuesta. Expuso que atender las  pretensiones de la demanda es de competencia del Juzgado 9º de  esa especialidad, por lo que solicitó que se ordene su  desvinculación  de la presente acción pública.  

6. En sentencia  del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió negar  el  amparo invocado por PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO,  con fundamento en que el despacho accionado sólo podrá  tomar una decisión respecto de la petición planteada  por el demandante una vez reciba la documentación requerida  mediante auto del 4 de octubre. Del mismo modo, arguyó que, en  cualquier caso, aún no se había agotado el término  previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 –aplicable  en virtud del artículo 25 de la Ley 906 de 2004– para  adoptar la decisión que en derecho corresponda. Empero,  exhortó  al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para que, una vez reciba los soportes necesarios, decida de  fondo  la petición que fue presentada por el promotor de la tutela.  

7. Inconforme con  el fallo de primera instancia, PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO la  impugnó,  afirmando que el tribunal no tuvo en cuenta su situación de  salud, máxime cuando él no cuenta en Colombia con  ningún plan de atención médica y su vida depende  de que le permitan salir del país lo más rápido  posible. Por último, echó de menos que el a  quo  no hubiera vinculado a las autoridades de policía con el fin  de que atiendan las gestiones necesarias para acelerar su proceso de  expulsión del territorio nacional.  

8. La impugnación  fue concedida mediante auto del 22 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer si se han quebrantado los derechos  fundamentales de PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO  como consecuencia del hecho de que el juzgado vigilante de su condena  aún no ha proferido decisión por medio de la cual  declare la extinción de su pena ni ordenado su expulsión  del país, a pesar de que padece de un cáncer en la piel  que ha afectado su salud y por el que requiere tratamiento.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe precisar la Sala es  que, de conformidad con el artículo 67 del Código  Penal, cuando a un condenado se le ha suspendido condicionalmente la  ejecución de la pena, la extinción de la misma depende  de la verificación del cumplimiento de las obligaciones  previstas en el artículo 65 ibidem.  Lo anterior, máxime cuando, al tenor de lo establecido en el  artículo 66 del referido cuerpo normativo, la inobservancia de  los deberes impuestos conlleva la ejecución inmediata de la  sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y la  efectividad de la caución prestada.  

Por esta razón,  es claro que el respectivo despacho ejecutor no puede declarar dicha  extinción de manera automática, ante la simple  solicitud del interesado y con la sola verificación del  cumplimiento del término previsto para el periodo de prueba,  pues tiene el deber de constatar, en primer lugar, que no haya razón  alguna para ejecutar la pena suspendida.  

De cara a la  situación de PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO,  la Corte considera que su condición de salud, si bien reviste  importancia, no puede ser utilizada como medio para soslayar el apego  al trámite legal correspondiente, el cual debe ser agotado por  el interesado, en las mismas condiciones de otros sentenciados y  respetando el turno de atención de las peticiones que preceden  a la suya. En cualquier caso, a este argumento debe sumarse el hecho  de que en el expediente está demostrado que el actor ha tenido  la posibilidad de acudir a consultas médicas con  especialistas, que han diagnosticado su enfermedad y que le han  ofrecido la oportunidad de intervenirlo quirúrgicamente en  Colombia.  

Por esta  circunstancia, tampoco es del todo claro que el trámite que  inició el estrado accionado implique necesariamente la  afectación del derecho fundamental a la salud  del actor, pues el promotor del resguardo puede ser tratado en el  país a través del régimen subsidiado o  contributivo de seguridad social en salud –al  cual podría afiliarse en cualquier momento–,  o, en su defecto, podría solicitar permiso para viajar a  Portugal mientras termina de surtirse el procedimiento necesario para  extinguir la pena que le fue impuesta. En todo caso, la acción  de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es el  medio idóneo para ventilar las pretensiones que ahora presenta  PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO  y, en este escenario, lo procedente es negar el amparo invocado, tal  y como lo hizo el tribunal a  quo.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 12 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó  la acción de tutela interpuesta por PEDRO  JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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