Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15994-2021
Radicación n°. 120378
Acta 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 13 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD “LA PAZ” DE ITAGÜÍ.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ que se encuentra privada de la libertad en su residencia, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que vigila la pena de 85 meses de prisión impuesta.
Adujo que en marzo de 2021, solicitó al Juzgado demandado la concesión de la libertad condicional, pero en auto del 9 de abril siguiente, la autoridad accionada le negó el subrogado penal, por la gravedad de la conducta.
Refirió que ante una nueva petición de libertad, el Juzgado Segundo en mención, emitió el auto de sustanciación No. 1388 del 28 de julio de 2021, a través del cual, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 9 de abril del presente año.
Pidió en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto que rechazó la solicitud de libertad condicional y se emitiera una nueva decisión favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho en el auto del 28 de julio de 2021, en el que se dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 9 de abril anterior, pues ello obedeció a que las circunstancias que motivaron la negativa de la libertad condicional no habían variado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ la impugnó e indicó que la solicitud resuelta el 9 de abril de 2021, fue presentada por ella directamente, mientras que la que dio origen al auto del 28 de julio siguiente, la hizo la oficina jurídica del centro carcelario, por lo que eran dos peticiones diferentes y por ello, se debía resolver de fondo.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente caso, se cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 28 de julio de 2021, a través del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rechazó de plano la solicitud de libertad condicional presentada en favor de ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ y dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de abril del presente año, en el que le negó la libertad condicional.
Al respecto, debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998).
En efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional de la accionante porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir, pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020:
Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.
Lo anterior, aunado al hecho que en el auto del 28 de julio de 2021, objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó las razones de hecho y de derecho, al igual que la jurisprudencia aplicable al caso, para rechazar la nueva petición presentada en favor de BOLÍVAR SÁNCHEZ.
Al respecto indico:
[…] Para resolver lo que en derecho corresponde, se indica en primer lugar que mediante auto interlocutorio Nro. 700 del 09 de abril de 2021, el Juzgado despachó la misma petición de LIBERTAD CONDICIONAL de manera adversa a los intereses de la penada ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ, señalando que el acceso a la gracia estaba interferido por la grave entidad de los delitos cometidos por ella, lo que inducía al Despacho a valorar negativamente el requisito de orden subjetivo, también necesario para ser beneficiado con el instituto regulado en el artículo 64 del C. Penal.
Es decir que en uso de su legítima competencia y al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Oficina Judicial abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL que interesa a la condenada, NEGANDO LA PRETENSIÓN con el argumento de que la conducta por la que fue condenada ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ merecía el calificativo de “grave” dentro de las de su género, anotando al respecto que: (…).
Valga la pena precisar en este punto, que la decisión de negar a ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ la LIBERTAD CONDICIONAL por estas razones, no fue impugnada, de manera que hoy día la decisión se encuentra en firma y está por lo tanto cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad que la torna inmodificable.
Ahora, el Establecimiento Carcelario pretende que se analice de nuevo la posibilidad de la concesión de este sucedáneo penal, por cuanto confluyen las exigencias objetivas que autorizan el disfrute de la gracia pretendida, pretensión que como ha quedado anotado, se rechazó motivadamente en una providencia interlocutoria que fue debidamente notificada, motivo por el que el Juzgado no volverá a pronunciarse de fondo y SE ATENDRÁ A LO YA RESUELTO emitiendo por lo tanto un rechazo de plano que se produce como quiera que no se ha presentado ningún cambio en la situación fáctica y normativa que dio origen a la decisión que negó el sustituto penal.
Sobre este específico asunto, el (sic) H. Corte Suprema de Justicia sostuvo en la sentencia con radicación 94.968 del 16 de noviembre de 2016, lo siguiente (…).
La decisión de RECHAZAR DE PLANO LA NUEVA PETICIÓN DE LIBERTAD y de ESTARSE A LO YA RESUELTO sobre el punto, obedece al hecho de que el Juzgado está persuadido de que carece de todo sentido que la Administración de Justicia en general y esta Agencia Judicial en particular, se desgasten reconsiderando cuantas veces demande la penada, una petición formulada al amparo de las mismas razones que ya fueron oportuna y completamente examinadas pues en el pasado, tanto como ahora, el Despacho regentado por la misma titular, seguirá considerando que el delito cometido por la penada ostenta una gravedad particular que lo distingue negativamente respeto de otros de su misma naturaleza por lo que así se satisfagan los otros requisitos contemplados en el artículo 64 del C. Penal, continuará negando la LIBERTAD CONDICIONAL a ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ quien valga la pena reiterarlo, no interpuso en la oportunidad procesal pertinente, los recursos que tenía a la mano para atacar la decisión. Es que, si se revive una discusión ya zanjada a través de la emisión de una nueva providencia interlocutoria, ésta debería repetir textualmente el contenido de lo anterior en guarda del precedente horizontal, y con ello se revivirán términos de impugnación ya superados.
En ese orden, no se advierte ninguna irregularidad en punto del tema objeto de controversia, pues la autoridad demandada sí tuvo en consideración que la nueva petición la había presentado la oficina jurídica del centro carcelario y aunque dicha decisión fue adversa a los intereses de la hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.