Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15997-2021
Radicación n°. 120450
Acta 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la directora jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, frente al fallo proferido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que Luis Felipe Zambrano Benavides presentó demanda laboral contra la entidad que representa, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en calidad de extrabajador de la Caja Agraria, incluida la mesada 14.
Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 27 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones, declaró probada la prescripción de algunas mesadas y dispuso que la pensión fuera compartida con la reconocida por Colpensiones.
Refirió que dicha decisión fue recurrida, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 26 de febrero de 2021, modificó la mesada pensional y confirmó en los demás aspectos la providencia impugnada.
Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que «(i) el demandante cumplió la edad para pensionarse después del 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 previó; (ii) otorgó la mesada catorce a pesar que el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos y (iii) la pensión que Colpensiones reconoció también tuvo en cuenta los tiempos que laboró en Caja Agraria, por lo que se generan dos prestaciones del erario con el mismo fundamento».
Agregó que, de cumplir las órdenes impartidas por las accionadas, se afectaría el principio de sostenibilidad financiera.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 27 de octubre de 2020 y 26 de febrero de 2021 y se emitiera una nueva decisión en la que se negaran las pretensiones del demandante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado.
Además, aún puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a ello.
LA IMPUGNACIÓN
La Subdirectora jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, impugnó el fallo y reiteró que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que no se cumplían los requisitos previstos en la Convención Colectiva 1198-1999, pues aunque el trabajador tenía más de 24 años de laborar en la entidad, no cumplía el presupuesto de la edad.
Además, las accionadas no tuvieron en consideración el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que en materia pensional los pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdo válidamente celebrados, tenían vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y Luis Felipe Zambrano Benavides cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional el 13 de diciembre de 2010.
Afirmó que no eran compatibles la pensión convencional y la de vejez, ni tampoco se debía reconocer la mesada 14 y los pagos que debe realizar con ocasión de los fallos objeto de controversia generan detrimento patrimonial a la entidad y aunque cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela es la vía correcta ante el perjuicio irremediable que acarreará cancelar lo dispuesto por las autoridades demandadas.
Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Subdirectora jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el caso objeto de análisis, la Subdirectora jurídica de la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto las providencias emitidas el 27 de octubre de 2020 y 26 de febrero de 2021, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en las que en primera y segunda instancia se condenó a la entidad en mención, a reconocer y pagar a favor de Luis Felipe Zambrano Benavides la pensión convencional y la mesada 14.
De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten.
Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP, podía instaurar el recurso extraordinario de casación, al cual no acudió ni señaló las razones por las cuales no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad de la UGPP al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2.
Con tal derrotero se concluye que la entidad hoy accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela.
Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad accionante aún puede instaurar el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la decisión objeto de controversia se profirió el 26 de febrero de 2021.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»3.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la entidad demandada aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la protección de los derechos presuntamente conculcados, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 C.C. C-279/13.
3 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.