STP15997-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15997-2021  

Radicación  n°. 120450  

Acta  306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  directora jurídica de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  frente  al fallo proferido el 1° de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  16 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, señaló que Luis  Felipe Zambrano Benavides presentó demanda laboral contra la  entidad que representa, con el propósito de obtener el  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  en calidad de extrabajador de la Caja Agraria, incluida la mesada 14.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Bogotá, que en providencia del 27 de octubre de  2020, accedió a las pretensiones, declaró probada la  prescripción de algunas mesadas y dispuso que la pensión  fuera compartida con la reconocida por Colpensiones.  

Refirió  que dicha decisión fue recurrida, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que el 26 de febrero de 2021, modificó la mesada  pensional y confirmó en los demás aspectos la  providencia impugnada.  

Indicó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  debido a que «(i)  el demandante cumplió la edad para pensionarse después  del 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al término  que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de  2005 previó; (ii) otorgó la mesada catorce a pesar que  el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos  y (iii) la pensión que Colpensiones reconoció también  tuvo en cuenta los tiempos que laboró en Caja Agraria, por lo  que se generan dos prestaciones del erario con el mismo fundamento».  

Agregó  que, de cumplir las órdenes impartidas por las accionadas, se  afectaría el principio de sostenibilidad financiera.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el  27 de octubre de 2020 y 26 de febrero de 2021 y se emitiera una nueva  decisión en la que se negaran las pretensiones del demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad  demandante no acudió al recurso extraordinario de casación  que procedía contra la sentencia de segundo grado.  

Además,  aún puede acudir a la acción de revisión, sin  que hubiera procedido a ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Subdirectora jurídica de la Unidad de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  impugnó el fallo y reiteró que no era procedente el  reconocimiento de la pensión convencional, toda vez que no se  cumplían los requisitos previstos en la Convención  Colectiva 1198-1999, pues aunque el trabajador tenía más  de 24 años de laborar en la entidad, no cumplía el  presupuesto de la edad.  

Además,  las accionadas no tuvieron en consideración el parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció  que en materia pensional los pactos, convenciones colectivas, laudos  o acuerdo válidamente celebrados, tenían vigencia hasta  el 31 de julio de 2010 y Luis Felipe Zambrano Benavides cumplió  los requisitos para acceder a la prestación pensional el 13 de  diciembre de 2010.  

Afirmó  que no eran compatibles la pensión convencional y la de vejez,  ni tampoco se debía reconocer la mesada 14 y los pagos que  debe realizar con ocasión de los fallos objeto de controversia  generan detrimento patrimonial a la entidad y aunque cuenta con otro  mecanismo de defensa, la acción de tutela es la vía  correcta ante el perjuicio irremediable que acarreará cancelar  lo dispuesto por las autoridades demandadas.  

Por  lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y acceder a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por la  Subdirectora jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

3.  En  el caso objeto de análisis, la Subdirectora jurídica de  la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP pretende que por la  extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar  sin efecto las providencias emitidas el 27 de octubre de 2020 y 26 de  febrero de 2021, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  en las que en primera y segunda instancia se condenó a la  entidad en mención, a reconocer y pagar a favor de Luis Felipe  Zambrano Benavides la pensión convencional y la mesada 14.  

De  contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar  que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten.  

Sobre  el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por  el A  quo,  que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá,  la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de  la Protección Social – UGPP,  podía instaurar el recurso extraordinario de casación,  al cual no acudió ni señaló las razones por las  cuales no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial.  

De  manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte  que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad  de la UGPP al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»2.  

Con  tal derrotero se concluye que la entidad hoy accionante sí  tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del  proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que la  entidad accionante aún puede instaurar el  recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en  concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001,  última norma que establece que el aludido medio de defensa  judicial se puede instaurar en un término que no exceda de  cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida,  lapso que se encuentra vigente, pues la decisión objeto de  controversia se profirió el 26 de febrero de 2021.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales  en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»3.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, pues la entidad demandada aún cuenta  con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la  protección de los derechos presuntamente conculcados, por lo  que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          C.C.          C-279/13.  

3          Artículo          20 de la Ley 797 de 2003.  

      

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