STP15994-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15994-2021  

Radicación  n°. 120378  

Acta  306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante ELIANA  MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ,  contra  el fallo proferido el 13 de septiembre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y  a la CÁRCEL  Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD “LA PAZ”  DE ITAGÜÍ.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ que  se encuentra privada de la libertad en su residencia, a órdenes  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, que vigila la pena de 85 meses de prisión  impuesta.  

Adujo  que en marzo de 2021, solicitó al Juzgado demandado la  concesión de la libertad condicional, pero en auto del 9 de  abril siguiente, la autoridad accionada le negó el subrogado  penal, por la gravedad de la conducta.  

Refirió  que ante una nueva petición de libertad, el Juzgado Segundo en  mención, emitió el auto de sustanciación No.  1388 del 28 de julio de 2021, a través del cual, dispuso  estarse a lo resuelto en la decisión del 9 de abril del  presente año.  

Pidió  en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto que rechazó  la solicitud de libertad condicional y se emitiera una nueva decisión  favorable a sus intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la  protección invocada, al considerar que aunque se cumplen los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho en el  auto del 28 de julio de 2021, en el que se dispuso estarse a lo  resuelto en la decisión del 9 de abril anterior, pues ello  obedeció a que las circunstancias que motivaron la negativa de  la libertad condicional no habían variado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, ELIANA MARÍA BOLÍVAR  SÁNCHEZ la impugnó e indicó que la solicitud  resuelta el 9 de abril de 2021, fue presentada por ella directamente,  mientras que la que dio origen al auto del 28 de julio siguiente, la  hizo la oficina jurídica del centro carcelario, por lo que  eran dos peticiones diferentes y por ello, se debía resolver  de fondo.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la tutela invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente caso, se cuestiona por vía de tutela el auto  proferido el 28 de julio de 2021, a través del cual, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia rechazó de plano la solicitud de libertad  condicional presentada en favor de ELIANA MARÍA BOLÍVAR  SÁNCHEZ y dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de  abril del presente año, en el que le negó la libertad  condicional.  

Al  respecto, debe indicarse que es jurídicamente admisible que  los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas  “repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico” (CSJ  AP 26 ene. 1998).  

En  efecto, si  ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud  de libertad condicional de la accionante porque los supuestos  fácticos previamente analizados no habían variado y no  se allegaron elementos  o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del  asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir,  pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020:  

Aquellas  providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas  ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores,  sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia  constitucional, no  constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario  y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos,  la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso  alguno.  

Lo  anterior, aunado al hecho que en el auto del 28 de julio de 2021,  objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho,  pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, indicó las razones de hecho y de derecho, al igual  que la jurisprudencia aplicable al caso, para rechazar la nueva  petición presentada en favor de BOLÍVAR SÁNCHEZ.  

Al  respecto indico:  

[…]  Para resolver lo que en derecho corresponde, se indica en primer  lugar que mediante auto interlocutorio Nro. 700 del 09 de abril de  2021, el Juzgado despachó la misma petición de LIBERTAD  CONDICIONAL de manera adversa a los intereses de la penada ELIANA  MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ, señalando que el  acceso a la gracia estaba interferido por la grave entidad de los  delitos cometidos por ella, lo que inducía al Despacho a  valorar negativamente el requisito de orden subjetivo, también  necesario para ser beneficiado con el instituto regulado en el  artículo 64 del C. Penal.  

Es  decir que en uso de su legítima competencia y al amparo de los  principios de autonomía e independencia judicial, esta Oficina  Judicial abordó en su oportunidad, de manera ponderada y  motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL que interesa a la  condenada, NEGANDO LA PRETENSIÓN con el argumento de que la  conducta por la que fue condenada ELIANA MARÍA BOLÍVAR  SÁNCHEZ merecía el calificativo de “grave”  dentro de las de su género, anotando al respecto que: (…).  

Valga  la pena precisar en este punto, que la decisión de negar a  ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ la LIBERTAD  CONDICIONAL por estas razones, no fue impugnada, de manera que hoy  día la decisión se encuentra en firma y está por  lo tanto cobijada por la doble presunción de acierto y  legalidad que la torna inmodificable.  

Ahora,  el Establecimiento Carcelario pretende que se analice de nuevo la  posibilidad de la concesión de este sucedáneo penal,  por cuanto confluyen las exigencias objetivas que autorizan el  disfrute de la gracia pretendida, pretensión que como ha  quedado anotado, se rechazó motivadamente en una providencia  interlocutoria que fue debidamente notificada, motivo por el que el  Juzgado no volverá a pronunciarse de fondo y SE ATENDRÁ  A LO YA RESUELTO emitiendo por lo tanto un rechazo de plano que se  produce como quiera que no se ha presentado ningún cambio en  la situación fáctica y normativa que dio origen a la  decisión que negó el sustituto penal.  

Sobre  este específico asunto, el (sic) H. Corte Suprema de Justicia  sostuvo en la sentencia con radicación 94.968 del 16 de  noviembre de 2016, lo siguiente (…).  

La  decisión de RECHAZAR DE PLANO LA NUEVA PETICIÓN DE  LIBERTAD y de ESTARSE A LO YA RESUELTO sobre el punto, obedece al  hecho de que el Juzgado está persuadido de que carece de todo  sentido que la Administración de Justicia en general y esta  Agencia Judicial en particular, se desgasten reconsiderando cuantas  veces demande la penada, una petición formulada al amparo de  las mismas razones que ya fueron oportuna y completamente examinadas  pues en el pasado, tanto como ahora, el Despacho regentado por la  misma titular, seguirá considerando que el delito cometido por  la penada ostenta una gravedad particular que lo distingue  negativamente respeto de otros de su misma naturaleza por lo que así  se satisfagan los otros requisitos contemplados en el artículo  64 del C. Penal, continuará negando la LIBERTAD CONDICIONAL a  ELIANA MARÍA BOLÍVAR SÁNCHEZ quien valga la pena  reiterarlo, no interpuso en la oportunidad procesal pertinente, los  recursos que tenía a la mano para atacar la decisión.  Es que, si se revive una discusión ya zanjada a través  de la emisión de una nueva providencia interlocutoria, ésta  debería repetir textualmente el contenido de lo anterior en  guarda del precedente horizontal, y con ello se revivirán  términos de impugnación ya superados.  

En  ese orden, no se advierte ninguna irregularidad en punto del tema  objeto de controversia, pues la autoridad demandada sí tuvo en  consideración que la nueva petición la había  presentado la oficina jurídica del centro carcelario y aunque  dicha decisión fue adversa a los intereses de la hoy  demandante, no implica la afectación de sus derechos, por  cuanto se emitió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política.  

En  ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *