STP13845-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13845-2021  

Radicación  n° 119402  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el  accionante LUIS  GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO,  contra  el fallo proferido el 4 de agosto del año en curso por medio  de cual, la Sala  de Casación Laboral  negó  el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las Sociedades GPUI Colombia  Ltda y Termobarranquilla S.A. ESP1,   las demás partes e intervinientes dentro del asunto  fundamento de este mecanismo preferentes, la Procuraduría  General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  Constitucional, de la forma como sigue:  

“refirió  que en el año 2007 presentó demanda ordinaria laboral  contra GPUI Colombia Ltda. y Termobarranquilla S.A E.S.P.,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Barranquilla.  

Indicó  que desde la fecha en que se admitió la demanda y hasta la  presentación de esta acción de tutela no se había  proferido, «ni  siquiera», la  sentencia de primer grado, pues el expediente había «ido  y regresado del Juzgado 3 laboral del Circuito de Barranquilla [a  la] Sala  Laboral» en  múltiples oportunidades.  

Señaló  que, en el trámite de la audiencia celebrada el 12 de octubre  de 2018, la juez de conocimiento corrió traslado para la  presentación de los alegatos de conclusión, los cuales  fueron radicados por las partes en la debida oportunidad procesal,  diligencia en la cual, además, su «contraparte  presentó recurso de apelación, el mismo que v[enía]  haciendo  tránsito en el Tribunal sin que hasta hoy se h[ubiese]  devuelto  el expediente al Juzgado».  

Sostuvo  que unos meses atrás «volvió  el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, donde  le solicit[ó]  a  la magistrada tuviera consideración con [su]  caso,  [pues  era] una  persona de la tercera edad esperando justicia por más de 14  años»,  a lo que obtuvo como respuesta que debido a la pandemia Covid 19, no  se había podido resolver el asunto.  

Adujo  que, durante el trámite del proceso, fueron variadas «las  excusas y dilaciones de los despachos judiciales tutelados» y  que a pesar de haber solicitado vigilancia judicial de la  Procuraduría General de la Nación y del «Consejo  Seccional de la Judicatura»,  no surtió efecto alguno.  

Afirmó  que era una persona de la tercera edad, que su estado de salud no era  el mejor, pues padecía varias complicaciones de salud y que lo  único que esperaba era «que  los despachos judiciales accionados cumpl[íeran]  con  su deber legal» y  que definieran los derechos reclamados.  

Por  último, sostuvo que, de tiempo atrás, venía  «insistiendo  ante el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de  Barranquilla Sala Laboral,  como  lo [demostraban]  los  escritos dirigidos por [su]  anterior  apoderado», para  que se diera resolución a su proceso.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la  prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello,  que se  

Requi[riera]  al titular del JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para  que en un término razonable, que no super[ara] los 30 días  hábiles, adopt[ara] la decisión de fondo a que hubiese  lugar dentro del proceso ordinario invocado por el señor LUIS  GUILLERMO MARTINEZ LONDOÑO contra las empresas GPUI COLOMBIA  LTDA y TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P (TEBSA), en caso de darse la  apelación ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE  BARRANQUILLA SALA LABORAL, requi[riera] para que en un término  razonable, que no super[ara] los 30 días hábiles,  adopt[ara] la decisión de fondo a que haya lugar dentro del  proceso objeto de la presente acción de tutela. Advir[tió]  que, ha[bía] un recurso pendiente por resolver en el Tribunal  Superior y ya se corrió traslado para alegar de conclusión.”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional en providencia del 4 de agosto de 2021 negó el  amparo al considerar que el Juez constitucional, carece de facultades  para intervenir en asuntos propios de la función  jurisdiccional del juez de conocimiento, pues de hacerlo, estaría  incurriendo en una violación de  los principios de autonomía e independencia judicial  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

De la misma  manera, afirmó que la intervención del Juez de tutela  al ordenar una decisión de fondo, seria improcedente, más  cuando se desconoce la organización interna de cada despacho,  el orden de entrada de los distintos expedientes y su estado actual,  lo que sin duda llevaría a alterar el orden cronológico  de las distintas actuaciones judiciales, generando una violación  al principio de igualdad de todas las personas que están con  turno antepuesto al accionante.  

Sin perjuicio de  lo anterior, indicó que en relación con la mora  endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la  situación se había superado, por cuanto, el 26 de julio  del año en curso emitió la providencia que resolvió  el recurso de reposición contra la determinación que  inadmitió el recurso de apelación promovido por la  parte demandada.  

En torno al  Juzgado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal  concluyó que, la tardanza en el trámite estuvo fundado  en las vicisitudes que han rodeado el asunto, en especial lo  relacionado con la práctica de uno de los testimonios  decretados la realización de la prueba pericial y la  traducción de varias piezas procesales de inglés a  español, aunada a las dos oportunidades en que fue remitido a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

No obstante lo  anterior y advirtiendo que, ha transcurrido un tiempo considerable  sin que se haya definido el asunto y que el accionante dada su edad  -68 años- es sujeto de especial protección  constitucional, exhortó al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla, para que, una vez reciba el expediente del  Tribunal imprima celeridad al proceso y profiera la decisión  que defina esa instancia.  

En relación  con la vigilancia que según el accionante promovió ante  Procuraduría General de la Nación y al Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico que asegura, no  surtió ningún efecto, no se acreditó la  concurrencia de dichas autoridades ni por parte del accionante, ni en  el expediente digital allegado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  oportunamente por el accionante, quien indicó que un proceso  judicial que dure 15 años “constituye  una vergüenza para cualquier sistema de justicia”,  ya que, la garantía al debido proceso, señala que el  término de duración de este asunto no puede superar de  un año, tal como lo profesa el Código General del  Proceso.  

Corolario de lo  anterior, el peticionario señala su desacuerdo con la  argumentación esbozada por el a-quo  constitucional,  pues a su entender el recuento procesal realizado, es un justificante  a la dilación que se ha presentado, más cuando lo que  se pretende es la protección de los derechos a la  administración de justicia del accionante, no una  investigación penal o disciplinaria a los operadores  judiciales.  

Finalmente, señala  que al evidenciarse una vulneración de los derechos  fundamentales, el juez constitucional debe tomar medidas correctivas  que busquen cesar la transgresión de garantías  fundamentales, con lo cual, al exhortar al juzgado de primer grado,  lo que se deduce es “como  si no hubiese existido violación a los derechos fundamentales  del accionante”.  

Razones por las  cuales, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia por  la Sala de Casación Laboral, y en su lugar se conceda el  amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la  regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala la de Casación Laboral acertó al negar el amparo  invocado por LUIS  GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO,  quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia porque el proceso laboral  donde funge como demandante, a cargo del Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla no ha sido definido, pues, transcurridos 14  años desde la presentación de la demanda, aun siquiera  se ha emitida la sentencia de primera instancia.  

Tardanza en la que  refiere, también ha confluido la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito, quien ha tenido a cargo la definición  de recursos interpuestos durante el trámite.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

Para efectos de  verificar el primer presupuesto, se tomará como base el  resumen de la actuación procesal efectuada por el A-quo,  dado que detalla y muestra con exactitud las actuaciones adelantadas  en el proceso laboral fundamento de la tutela, así:  

“1) el  proceso fue radicado en el juzgado de conocimiento el 14 de agosto de  2007; 2) el 30 de abril de 2008 se fijó como fecha para la  celebración de la audiencia de conciliación y/o primera  de trámite el 2 de mayo de ese mismo año; 3) el 5 de  agosto de 2009 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite  -en la cual se evacuarían los interrogatorios de parte, la  inspección judicial y los testimonios de la parte demandante-,  y se señaló la celebración de la tercera  audiencia de trámite para el 22 de octubre de ese mismo año;  4) el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  Adjunto de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el  Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento del  expediente; 5) el 12 de mayo de la misma anualidad se dio continuidad  a la tercera audiencia de trámite-recepción prueba  testimonial-; 6) el 27 de mayo el a  quo nombró  a los auxiliares de la justicia -perito contable y traductor-; 7) el  2 de agosto, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2010 se continuó  con el desarrollo de la diligencia; 8) el 20 de septiembre de 2011,  reanudada la actuación se suspendió, en razón a  que no había sido allegado el dictamen pericial, razón  por la cual se ordenó requerir al perito y se ofició al  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se sirviera traducir  unas piezas procesales que se encontraban en idioma inglés al  español, en razón a que no se posesionó ninguno  de los auxiliares de la justicia nombrados para ello; 9) el 5 de  octubre siguiente el Juzgado ofició a la Cancillería;  l0) el 25 de octubre el Ministerio devolvió los documentos,  tras argüir que dentro de sus funciones no tenía la de  traducción de documentos; 11) reanudada la audiencia, el 24 de  noviembre de 2011, la parte demandada GPUI Colombia solicitó  que se librara exhorto para la recepción del testimonio del  señor August Szempruch; 12) el 5 de diciembre de 2011 se  ofició a la Universidad del Norte de Barranquilla a fin de que  se sirviera realizar la traducción de varias piezas  procesales; 13) el 17 de enero de 2012 fue remitido el expediente a  la Oficina Judicial, para que fuera repartido a los juzgados de  descongestión; 14) el 20 de febrero de ese mismo año  fue asignado el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del  Descongestión de Barranquilla; 15) El 12 de abril la  institución universitaria envió la traducción  solicitada y el 19 de abril el juzgado de descongestión  designado avocó conocimiento del proceso; 16) el 4 de julio de  2012 se suspendió la audiencia a la espera del dictamen  pericial y el exhorto; 17) el 24 de julio de esa misma anualidad el  juzgado requirió al perito contable para que rindiera informe;  18) el 12 de octubre se suspendió nuevamente la audiencia a la  espera de la prueba pericial y que fuera allegado el cuestionario del  interrogatorio que se anexaría al exhorto; 19) el 22 de  octubre la demandada allega cuestionario, data en la cual se envió  el exhorto el Ministerio de Relaciones Exteriores; 20) el 25 de  octubre, tomó posesión el perito contador, quien  renunció el 4 de febrero de 2013; 21) el 10 de abril de 2013  se nombró perito traductor, a fin de enviar la carta rogatoria  -instrumento idóneo para que se recepcionara el testimonio del  señor Szempruch-; 22) el 2 de abril se esa misma calenda se  suspendió la actuación a la espera del dictamen y la  carta rogatoria; 23) el 29 de abril siguiente, se allegó la  prueba pericial por parte del perito contador; 24) el 18 de junio, se  continuó con la diligencia, en la cual se reconstruyó  el expediente por pérdida del mismo, se nombró  traductor oficial y se corrió traslado a las partes del  dictamen; 25) el 23 de marzo de 2018, en el desarrollo de la  audiencia celebrada por el titular del Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla, se interpuso el recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación contra la decisión que  dispuso la práctica de pruebas-decretadas- en favor de una de  las convocadas a juicio, habiendo sido resuelto el primero de manera  desfavorable y negado el segundo, razón por la cual se  interpuso el recurso de queja, respecto del cual el sentenciador de  segundo grado lo declaró bien denegado, el 18 de octubre de  2018; 26) el 11 de octubre de ese mismo año, el Ministerio de  Relaciones Exteriores devolvió sin tramitar la carta  rogatoria, por falta de apostillaje; 27) reanudada la actuación,  el 12 de octubre de 2018, el titular del despacho, tras advertir una  posible dilación, derivada de la práctica del  testimonio de August Szampruch, residente en los Estados Unidos de  América, en aplicación de «los  principios superiores, en especial la celeridad, eficacia, seguridad  jurídica y prevalencia del derecho sustancial»,  determinó  dar por precluida la etapa probatoria, decisión contra la cual  la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación, habiendo sido negado el primero y  concedido el segundo. Finalmente, en dicha audiencia se corrió  traslado para que las partes allegaran los alegatos de conclusión,  los cuales fueron aportados por todos los sujetos procesales, el 25  de octubre de 2018. El Juzgado remitió el expediente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo esta la última  actuación del juzgador de primer grado”.  

A partir de lo  anterior, es posible establecer que, la indudable tardanza en la  definición del proceso laboral donde el accionante ostenta la  condición de demandante no ha sido injustificada, sino que ha  obedeció a las particularidades que acompañan en asunto  y a las vicisitudes que en virtud de éstas se han presentado.  Corresponden a las siguientes:  

i)  Dificultades en la designación de un perito que llevara a cabo  el dictamen pericial decretado como prueba, pues, pese a los varios  designados por el Juzgado ninguno tomada posesión. Ya cuando  se contó con uno, debió requerírsele para la  presentación de aquel, luego de lo cual, debió surtirse  el respectivo traslado.  

ii)  Obstáculos en obtener la traducción de piezas  procesales que se encontraban en inglés y la toma del tiempo  que ello demandó, dado que, inicialmente se solicitó  llevar a cabo dicha tarea al Ministerio de Relaciones Exteriores,  quien devolvió los documentos por no ser parte de sus  funciones. Finalmente, se logró que la Universidad del Norte  de Barraquilla llevara a cabo la traducción.  

iii)  Imposibilidad  de llevar a cabo la recepción del testimonio de August  Szempruch,  decretado como prueba por parte del Juzgados. Ello, por cuanto como  dicha persona se radicó en los Estados Unidos de América,  no era posible su comparecencia ante las autoridades judiciales  colombianas, lo que demandó la adopción de otras  medidas, tales como, el envió de exhorto al Ministerio de  Relaciones Exteriores que finalmente fue devuelto sin trámite.  

Esta situación  junto con la descrita en el numeral i) originó el  aplazamiento, en varias oportunidades, de las audiencias programadas  por el juez de conocimiento.  

iv)  Interposición de recursos por la parte demandada, que llevaron  a que la actuación deberá remitirse en dos  oportunidades a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  para su definición. Una, para resolver el recurso de queja  interpuesto contra la providencia que negó el de apelación  emitida en el marco de la audiencia donde se resolvió sobre  las solicitudes probatorias. Otra, para pronunciarse sobre el recurso  de apelación interpuesto contra la providencia que,  precisamente, ante las dificultades en la recolección del  testimonio en el extranjero, decidió dar por concluida la  etapa probatoria.  

Ahora bien, en lo  que refiere a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  de acuerdo con la intervención de la magistrada ponente  durante el trámite de primera instancia, la tardanza en la  definición del recurso de apelación interpuesto contra  la providencia que declaró concluida la etapa probatoria no  fue injustificada, sino  que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho  judicial que tuvo a cargo del asunto, en concreto, para el 31 de  diciembre de 2020 correspondía a 382 procesos para sentencia,  aparte de las acciones de tutela que deben tramitarse con prioridad.  

Lo que deja  entrever con claridad que, al proceso fundamento de la acción  de tutela lo antecedían otros que atendiendo al sistema de  turnos, debían resolverse antes de aquel.  

Además,  como indicó el A-quo,  durante el trámite de primera instancia, dicho Tribunal emitió  la providencia del 26 de julio del año en curso, mediante la  cual, definió el tema a su cargo y, por tanto, el expediente  sería devuelto al Juzgado de conocimiento para le emisión  de la sentencia de primera instancia, ello en la medida que, de  acuerdo con la información obrante en este trámite  preferente, incluso ya se corrió traslado para alegar.  

Ahora, conceder el  amparo deprecado y ordenar que la sentencia de primera instancia se  emita dentro de un (1) mes y que, en el mismo término, el  Tribunal resuelva el de apelación, en caso de interponerse  dicho recurso, como lo pretende el actor, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el aquel, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos procesos haya ingresado con  anterioridad.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De otra parte,  LUIS  GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO no  se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, siendo importante destacar  que el transcurso del tiempo y el hecho de contar con 68 años  de edad, pues los alegados quebrantos de salud no fueron probados, no  constituye por sí solo un aspecto que amerite un trato  preferente a su asunto y permita impartir una orden en los términos  que el accionante pretende.  

En conclusión,  no se cumplen los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, habilitan la intervención extraordinaria del  juez de tutela en tratándose de temas relacionados con la mora  judicial y, por tanto, se confirmará la decisión de  negar el amparo emitida por la Sala de Casación Laboral.  

Sin embargo, se  comparte la directriz de dicha Sala de Casación de hacer un  llamado al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla para que, precisamente por el  tiempo que ha tomado la definición de la actuación  laboral, adopte medidas administrativas al interior del despacho, que  permitan dar celeridad al trámite.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada          en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela      

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