Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13845-2021
Radicación n° 119402
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, contra el fallo proferido el 4 de agosto del año en curso por medio de cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Sociedades GPUI Colombia Ltda y Termobarranquilla S.A. ESP1, las demás partes e intervinientes dentro del asunto fundamento de este mecanismo preferentes, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo Constitucional, de la forma como sigue:
“refirió que en el año 2007 presentó demanda ordinaria laboral contra GPUI Colombia Ltda. y Termobarranquilla S.A E.S.P., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Indicó que desde la fecha en que se admitió la demanda y hasta la presentación de esta acción de tutela no se había proferido, «ni siquiera», la sentencia de primer grado, pues el expediente había «ido y regresado del Juzgado 3 laboral del Circuito de Barranquilla [a la] Sala Laboral» en múltiples oportunidades.
Señaló que, en el trámite de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018, la juez de conocimiento corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por las partes en la debida oportunidad procesal, diligencia en la cual, además, su «contraparte presentó recurso de apelación, el mismo que v[enía] haciendo tránsito en el Tribunal sin que hasta hoy se h[ubiese] devuelto el expediente al Juzgado».
Sostuvo que unos meses atrás «volvió el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, donde le solicit[ó] a la magistrada tuviera consideración con [su] caso, [pues era] una persona de la tercera edad esperando justicia por más de 14 años», a lo que obtuvo como respuesta que debido a la pandemia Covid 19, no se había podido resolver el asunto.
Adujo que, durante el trámite del proceso, fueron variadas «las excusas y dilaciones de los despachos judiciales tutelados» y que a pesar de haber solicitado vigilancia judicial de la Procuraduría General de la Nación y del «Consejo Seccional de la Judicatura», no surtió efecto alguno.
Afirmó que era una persona de la tercera edad, que su estado de salud no era el mejor, pues padecía varias complicaciones de salud y que lo único que esperaba era «que los despachos judiciales accionados cumpl[íeran] con su deber legal» y que definieran los derechos reclamados.
Por último, sostuvo que, de tiempo atrás, venía «insistiendo ante el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, como lo [demostraban] los escritos dirigidos por [su] anterior apoderado», para que se diera resolución a su proceso.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se
Requi[riera] al titular del JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que en un término razonable, que no super[ara] los 30 días hábiles, adopt[ara] la decisión de fondo a que hubiese lugar dentro del proceso ordinario invocado por el señor LUIS GUILLERMO MARTINEZ LONDOÑO contra las empresas GPUI COLOMBIA LTDA y TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P (TEBSA), en caso de darse la apelación ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, requi[riera] para que en un término razonable, que no super[ara] los 30 días hábiles, adopt[ara] la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela. Advir[tió] que, ha[bía] un recurso pendiente por resolver en el Tribunal Superior y ya se corrió traslado para alegar de conclusión.”.
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional en providencia del 4 de agosto de 2021 negó el amparo al considerar que el Juez constitucional, carece de facultades para intervenir en asuntos propios de la función jurisdiccional del juez de conocimiento, pues de hacerlo, estaría incurriendo en una violación de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
De la misma manera, afirmó que la intervención del Juez de tutela al ordenar una decisión de fondo, seria improcedente, más cuando se desconoce la organización interna de cada despacho, el orden de entrada de los distintos expedientes y su estado actual, lo que sin duda llevaría a alterar el orden cronológico de las distintas actuaciones judiciales, generando una violación al principio de igualdad de todas las personas que están con turno antepuesto al accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en relación con la mora endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la situación se había superado, por cuanto, el 26 de julio del año en curso emitió la providencia que resolvió el recurso de reposición contra la determinación que inadmitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada.
En torno al Juzgado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal concluyó que, la tardanza en el trámite estuvo fundado en las vicisitudes que han rodeado el asunto, en especial lo relacionado con la práctica de uno de los testimonios decretados la realización de la prueba pericial y la traducción de varias piezas procesales de inglés a español, aunada a las dos oportunidades en que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
No obstante lo anterior y advirtiendo que, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya definido el asunto y que el accionante dada su edad -68 años- es sujeto de especial protección constitucional, exhortó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, una vez reciba el expediente del Tribunal imprima celeridad al proceso y profiera la decisión que defina esa instancia.
En relación con la vigilancia que según el accionante promovió ante Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que asegura, no surtió ningún efecto, no se acreditó la concurrencia de dichas autoridades ni por parte del accionante, ni en el expediente digital allegado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, quien indicó que un proceso judicial que dure 15 años “constituye una vergüenza para cualquier sistema de justicia”, ya que, la garantía al debido proceso, señala que el término de duración de este asunto no puede superar de un año, tal como lo profesa el Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, el peticionario señala su desacuerdo con la argumentación esbozada por el a-quo constitucional, pues a su entender el recuento procesal realizado, es un justificante a la dilación que se ha presentado, más cuando lo que se pretende es la protección de los derechos a la administración de justicia del accionante, no una investigación penal o disciplinaria a los operadores judiciales.
Finalmente, señala que al evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe tomar medidas correctivas que busquen cesar la transgresión de garantías fundamentales, con lo cual, al exhortar al juzgado de primer grado, lo que se deduce es “como si no hubiese existido violación a los derechos fundamentales del accionante”.
Razones por las cuales, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar se conceda el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala la de Casación Laboral acertó al negar el amparo invocado por LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO, quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque el proceso laboral donde funge como demandante, a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no ha sido definido, pues, transcurridos 14 años desde la presentación de la demanda, aun siquiera se ha emitida la sentencia de primera instancia.
Tardanza en la que refiere, también ha confluido la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, quien ha tenido a cargo la definición de recursos interpuestos durante el trámite.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Para efectos de verificar el primer presupuesto, se tomará como base el resumen de la actuación procesal efectuada por el A-quo, dado que detalla y muestra con exactitud las actuaciones adelantadas en el proceso laboral fundamento de la tutela, así:
“1) el proceso fue radicado en el juzgado de conocimiento el 14 de agosto de 2007; 2) el 30 de abril de 2008 se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite el 2 de mayo de ese mismo año; 3) el 5 de agosto de 2009 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite -en la cual se evacuarían los interrogatorios de parte, la inspección judicial y los testimonios de la parte demandante-, y se señaló la celebración de la tercera audiencia de trámite para el 22 de octubre de ese mismo año; 4) el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento del expediente; 5) el 12 de mayo de la misma anualidad se dio continuidad a la tercera audiencia de trámite-recepción prueba testimonial-; 6) el 27 de mayo el a quo nombró a los auxiliares de la justicia -perito contable y traductor-; 7) el 2 de agosto, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2010 se continuó con el desarrollo de la diligencia; 8) el 20 de septiembre de 2011, reanudada la actuación se suspendió, en razón a que no había sido allegado el dictamen pericial, razón por la cual se ordenó requerir al perito y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se sirviera traducir unas piezas procesales que se encontraban en idioma inglés al español, en razón a que no se posesionó ninguno de los auxiliares de la justicia nombrados para ello; 9) el 5 de octubre siguiente el Juzgado ofició a la Cancillería; l0) el 25 de octubre el Ministerio devolvió los documentos, tras argüir que dentro de sus funciones no tenía la de traducción de documentos; 11) reanudada la audiencia, el 24 de noviembre de 2011, la parte demandada GPUI Colombia solicitó que se librara exhorto para la recepción del testimonio del señor August Szempruch; 12) el 5 de diciembre de 2011 se ofició a la Universidad del Norte de Barranquilla a fin de que se sirviera realizar la traducción de varias piezas procesales; 13) el 17 de enero de 2012 fue remitido el expediente a la Oficina Judicial, para que fuera repartido a los juzgados de descongestión; 14) el 20 de febrero de ese mismo año fue asignado el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Descongestión de Barranquilla; 15) El 12 de abril la institución universitaria envió la traducción solicitada y el 19 de abril el juzgado de descongestión designado avocó conocimiento del proceso; 16) el 4 de julio de 2012 se suspendió la audiencia a la espera del dictamen pericial y el exhorto; 17) el 24 de julio de esa misma anualidad el juzgado requirió al perito contable para que rindiera informe; 18) el 12 de octubre se suspendió nuevamente la audiencia a la espera de la prueba pericial y que fuera allegado el cuestionario del interrogatorio que se anexaría al exhorto; 19) el 22 de octubre la demandada allega cuestionario, data en la cual se envió el exhorto el Ministerio de Relaciones Exteriores; 20) el 25 de octubre, tomó posesión el perito contador, quien renunció el 4 de febrero de 2013; 21) el 10 de abril de 2013 se nombró perito traductor, a fin de enviar la carta rogatoria -instrumento idóneo para que se recepcionara el testimonio del señor Szempruch-; 22) el 2 de abril se esa misma calenda se suspendió la actuación a la espera del dictamen y la carta rogatoria; 23) el 29 de abril siguiente, se allegó la prueba pericial por parte del perito contador; 24) el 18 de junio, se continuó con la diligencia, en la cual se reconstruyó el expediente por pérdida del mismo, se nombró traductor oficial y se corrió traslado a las partes del dictamen; 25) el 23 de marzo de 2018, en el desarrollo de la audiencia celebrada por el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión que dispuso la práctica de pruebas-decretadas- en favor de una de las convocadas a juicio, habiendo sido resuelto el primero de manera desfavorable y negado el segundo, razón por la cual se interpuso el recurso de queja, respecto del cual el sentenciador de segundo grado lo declaró bien denegado, el 18 de octubre de 2018; 26) el 11 de octubre de ese mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores devolvió sin tramitar la carta rogatoria, por falta de apostillaje; 27) reanudada la actuación, el 12 de octubre de 2018, el titular del despacho, tras advertir una posible dilación, derivada de la práctica del testimonio de August Szampruch, residente en los Estados Unidos de América, en aplicación de «los principios superiores, en especial la celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial», determinó dar por precluida la etapa probatoria, decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido negado el primero y concedido el segundo. Finalmente, en dicha audiencia se corrió traslado para que las partes allegaran los alegatos de conclusión, los cuales fueron aportados por todos los sujetos procesales, el 25 de octubre de 2018. El Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo esta la última actuación del juzgador de primer grado”.
A partir de lo anterior, es posible establecer que, la indudable tardanza en la definición del proceso laboral donde el accionante ostenta la condición de demandante no ha sido injustificada, sino que ha obedeció a las particularidades que acompañan en asunto y a las vicisitudes que en virtud de éstas se han presentado. Corresponden a las siguientes:
i) Dificultades en la designación de un perito que llevara a cabo el dictamen pericial decretado como prueba, pues, pese a los varios designados por el Juzgado ninguno tomada posesión. Ya cuando se contó con uno, debió requerírsele para la presentación de aquel, luego de lo cual, debió surtirse el respectivo traslado.
ii) Obstáculos en obtener la traducción de piezas procesales que se encontraban en inglés y la toma del tiempo que ello demandó, dado que, inicialmente se solicitó llevar a cabo dicha tarea al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien devolvió los documentos por no ser parte de sus funciones. Finalmente, se logró que la Universidad del Norte de Barraquilla llevara a cabo la traducción.
iii) Imposibilidad de llevar a cabo la recepción del testimonio de August Szempruch, decretado como prueba por parte del Juzgados. Ello, por cuanto como dicha persona se radicó en los Estados Unidos de América, no era posible su comparecencia ante las autoridades judiciales colombianas, lo que demandó la adopción de otras medidas, tales como, el envió de exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores que finalmente fue devuelto sin trámite.
Esta situación junto con la descrita en el numeral i) originó el aplazamiento, en varias oportunidades, de las audiencias programadas por el juez de conocimiento.
iv) Interposición de recursos por la parte demandada, que llevaron a que la actuación deberá remitirse en dos oportunidades a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para su definición. Una, para resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó el de apelación emitida en el marco de la audiencia donde se resolvió sobre las solicitudes probatorias. Otra, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que, precisamente, ante las dificultades en la recolección del testimonio en el extranjero, decidió dar por concluida la etapa probatoria.
Ahora bien, en lo que refiere a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo con la intervención de la magistrada ponente durante el trámite de primera instancia, la tardanza en la definición del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró concluida la etapa probatoria no fue injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho judicial que tuvo a cargo del asunto, en concreto, para el 31 de diciembre de 2020 correspondía a 382 procesos para sentencia, aparte de las acciones de tutela que deben tramitarse con prioridad.
Lo que deja entrever con claridad que, al proceso fundamento de la acción de tutela lo antecedían otros que atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes de aquel.
Además, como indicó el A-quo, durante el trámite de primera instancia, dicho Tribunal emitió la providencia del 26 de julio del año en curso, mediante la cual, definió el tema a su cargo y, por tanto, el expediente sería devuelto al Juzgado de conocimiento para le emisión de la sentencia de primera instancia, ello en la medida que, de acuerdo con la información obrante en este trámite preferente, incluso ya se corrió traslado para alegar.
Ahora, conceder el amparo deprecado y ordenar que la sentencia de primera instancia se emita dentro de un (1) mes y que, en el mismo término, el Tribunal resuelva el de apelación, en caso de interponerse dicho recurso, como lo pretende el actor, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el aquel, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos haya ingresado con anterioridad.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De otra parte, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, siendo importante destacar que el transcurso del tiempo y el hecho de contar con 68 años de edad, pues los alegados quebrantos de salud no fueron probados, no constituye por sí solo un aspecto que amerite un trato preferente a su asunto y permita impartir una orden en los términos que el accionante pretende.
En conclusión, no se cumplen los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habilitan la intervención extraordinaria del juez de tutela en tratándose de temas relacionados con la mora judicial y, por tanto, se confirmará la decisión de negar el amparo emitida por la Sala de Casación Laboral.
Sin embargo, se comparte la directriz de dicha Sala de Casación de hacer un llamado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que, precisamente por el tiempo que ha tomado la definición de la actuación laboral, adopte medidas administrativas al interior del despacho, que permitan dar celeridad al trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de Servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela