STP15992-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15992-2021  

Radicación  n°. 120267  

Acta  306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  PASTOR BEJARANO MORENO,  contra  el fallo proferido el 1° de octubre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  393 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  PASTOR BEJARANO MORENO acudió a la acción de tutela con  el objeto que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto señaló que el 26 de marzo de 2021, presentó  denuncia por los delitos de «falsedad  ideológica y estafa», contra  una persona que al parecer le vendió un vehículo que  presentaba irregularidades.  

Adujo  que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 393  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  autoridad que el 9 de julio del año en curso, dispuso el  archivo de la indagación.  

Indicó  que tal decisión no fue notificada al Ministerio Público  y sólo hasta el 6 de agosto del año en curso, conoció  tal determinación, la cual consideró vulneradora de sus  garantías fundamentales.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  accionada «la  reanudación de la investigación».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la protección  solicitada, al advertir que no existió la alegada falta de  notificación, dado que la autoridad accionada allegó  copia del correo electrónico remitido al actor el 2 de agosto  del año en curso, a través del cual le notificaba la  orden de archivo y la misma fue conocida por el representante del  Ministerio Público el 9 de agosto siguiente.  

De  otro lado, refirió que el accionante contaba con otros medios  de defensa judicial para cuestionar la orden de archivo y no se  advertía ningún perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ PASTOR BEJARANO MORENO, quien solicitó  la revocatoria del fallo impugnado, debido a que la orden de archivo  emitida por la Fiscalía accionada vulneró sus derechos  fundamentales.  

Adujo  que contrario a lo manifestado por el ente acusador, no tenía  conocimiento que el vehículo estuviera embargado y que el  vendedor no fuera el dueño, pues no se le suministró el  certificado de tradición y libertad. Además, entregó  millones de pesos que no han sido recuperados.  

Afirmó  que no es procedente acudir al Juez de Control de Garantías  porque le negaran la solicitud de desarchivo y el fiscal indicara que  el proceso está archivado.  

Agregó  que el vehículo en mención, lo utilizaba como  ambulancia para trasladar a su hija menor de edad discapacitada, por  lo que era procedente la tutela invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el presente caso, JOSÉ PÁSTOR BEJARANO MORENO cuestiona  por la extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo  emitida el 9 de julio de 2021, dentro de la indagación  radicada bajo el No. 2021-05567, por la Fiscalía 393 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar  que se debía continuar con la actuación y formular  imputación contra el denunciado.  

Sobre  el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda constitucional carece de los  requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente  vulnerados.  

Al  respecto, se tiene que cuando  la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de  la investigación, el denunciante puede acudir ante el  funcionario que así lo determinó y aportar nuevos  elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación  no hace tránsito a cosa juzgada.  

No  obstante, BEJARANO MORENO no ha hecho uso del aludido mecanismo, aun  conociendo las exigencias para acudir a él, si se tiene en  cuenta que informó que para solicitar el desarchivo debía  contar con nuevos elementos materiales probatorios.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido, en este evento el hoy demandante, está  habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por  el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso-  del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de  conformidad con la cláusula general del artículo 39 de  la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, resulta claro que JOSÉ PASTOR BEJARANO MORENO cuenta  con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para  controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede  constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía  393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el  desarchivo de las diligencias y en caso de que dicha autoridad no  acceda a su pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías,  sin que hubiera procedido a ello.  

Lo  anterior, de conformidad  con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  que prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

Sobre  el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas y negrillas fuera del texto)  

De  manera que, de accederse a las pretensiones de JOSÉ PASTOR  BEJARANO MORENO, ese proceder implicaría que el juez  constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.  

Así  las cosas, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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