Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14883-2021
Radicación n.° 120155
Acta 286
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la actuación fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 54001220400020210051500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Presentó una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual fue negada por la autoridad accionada argumentando que existía otra acción de tutela por los mismos hechos, cuando no es así, dado que ésta última fue presentada porque no se daba respuesta a una apelación, mientras que la tutela que no fue tramitada por el tribunal se sustentó en la negativa de la libertad condicional.
Afirmó que el Magistrado accionado debió solicitar la corrección o información adicional, pero no lo hizo, desconociendo el debido proceso.
Agregó que el 13 de septiembre presentó una petición al accionado en la que requirió explicación por su decisión y solicitó darle trámite a la acción de tutela, pero no fue contestada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA informó que el 2 de septiembre recibió la acción de tutela promovida por Floribel Chacón Buitrago contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Señaló que aunque consideró ajustado admitir el conocimiento de la demanda constitucional, evidenció que se tramitaba otra acción de tutela radicada n° 54001-22-04-000-2021-00485-00 con las mismas partes y que para ese momento se encontraba en trámite en el Despacho 01 de ese tribunal, correspondiente al magistrado doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, y al revisarla evidenció similitud en los hechos y pretensiones, por lo que mediante auto de 3 de septiembre del año en curso dio aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decisión notificada por oficio n° TSC-SP-SRIA-03856-2021 de 7 de septiembre de 2021, vía correo electrónico.
Añadió que el 13 de septiembre de 2021 recibió un memorial de la parte accionante, en el que solicitó explicación sobre la negativa adoptada en proveído del 3 de septiembre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
2. La solución del caso.
En el caso concreto, FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados porque en auto 3 de septiembre del año en curso el Magistrado CARLOS FERNANDO NIÑO GÓMEZ de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, rechazó de plano la acción de tutela promovida por la tutelante radicada con el número 54001220400020210051500, también por cuenta de que mediante escrito presentado el 13 de septiembre solicitó explicaciones sobre la decisión adoptada y que se procediera a tramitar dicha acción, petición frente a la cual no ha obtenido respuesta.
3.1. En el caso que concita la atención de la Sala se advierte que el reclamo de la demandante frente al auto dictado el 3 de septiembre pasado es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedencia de la acción de tutela.
Esto por cuanto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso la acción no atiende al requisito de subsidiariedad como quiera que la accionante no presentó recursos contra la precitada decisión judicial, cuando era viable hacerlo.
En efecto, en la sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional recordó que “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 1“, a fin de garantizar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En la misma providencia resaltó que el rechazo de la acción de tutela es una consecuencia excepcional que sólo procede en los eventos contemplados en los artículos 17 y 38 del decreto 2591 de 1991.
En este caso, el informe allegado por el tribunal indica que el auto de 3 de septiembre de 2021 fue notificado el 7 de septiembre – y así se evidencia en la confirmación de recibo del correo electrónico- surtiéndose el término de ejecutoria hasta el 10 del mismo mes, periodo en el cual la parte actora no hizo ninguna manifestación de inconformidad al respecto, pues la petición a la que alude en la demanda de tutela fue radicada el 13 de septiembre del año en curso, cuando había fenecido el término para impugnar esa determinación.
A lo indicado cabe añadir que la accionante tiene la oportunidad de solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la precitada acción de tutela, mecanismo adicional de defensa judicial que no se ha agotado aún, pues, según el registro de actuaciones la tutela n°54001-22-04-000-2021-00515-00, aún no ha sido enviada a la Corte Constitucional, por lo que cuenta con esa oportunidad para alegar la defensa de los que derechos fundamentales que estima violados con el auto de rechazo cuestionado.
La solicitud de revisión resulta un medio idóneo y así lo ha indicado la misma Corte Constitucional:
“La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso2”.
3.2. En lo que respecta a la garantía del derecho de petición es preciso mencionar que la solicitud de explicaciones presentada por la tutelante se gobierna bajo las previsiones del procedimiento que rige la acción de tutela, y no por la regulación del derecho de petición, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud elevada ante la autoridad judicial que conoce de la acción constitucional cuyo objetivo es promover que se replantee la decisión adoptada y se dé trámite a la demanda de tutela con el fin de obtener la libertad condicional, es decir, el objeto de la petición es una actuación estrictamente judicial, manifestación del derecho de postulación y no del derecho de petición.
Precisado lo anterior, se concederá el amparo en razón a que está demostrado que el 13 de septiembre la accionante presentó un escrito dentro del trámite breve de la acción de tutela y hasta la fecha la autoridad accionada no se ha pronunciado al respecto, debiendo hacerlo previo a su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto cabe destacar que en el informe del tribunal no se expone razón alguna que justifique esa omisión, a pesar de confirmar que el 13 de septiembre recibió el escrito de la tutelante.
Así las cosas, se concederá el amparo sólo respecto del derecho de acceso a la administración de justicia por la omisión de pronunciarse sobre la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2021 por la accionante y se ordenará que en el término de 48 horas la autoridad accionada proceda a resolver la solicitud elevada, independientemente del contenido positivo o negativo bajo el cual absuelva tal requerimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO para la protección de sus derechos frente al auto emitido el 3 de septiembre de 2021 por el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior el Cúcuta.
2. CONCEDER el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ORDENAR a la sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud radicada por FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO, el 13 de septiembre del año en curso, independientemente del contenido positivo o negativo bajo el cual absuelva tal requerimiento.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2 CC Sentencia T-964 de 2011