STP14883-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14883-2021  

Radicación  n.° 120155  

Acta  286  

Bogotá D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLORIBEL  CHACÓN BUITRAGO,  contra la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la actuación  fueron vinculadas  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta  y  las partes e intervinientes en la acción de tutela n°  54001220400020210051500.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Presentó  una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual fue negada por  la autoridad accionada argumentando que existía otra acción  de tutela por los mismos hechos, cuando no es así, dado que  ésta última fue presentada porque no se daba respuesta  a una apelación, mientras que la tutela que no fue tramitada  por el tribunal se sustentó en la negativa de la libertad  condicional.  

Afirmó que  el Magistrado accionado debió solicitar la corrección o  información adicional, pero no lo hizo, desconociendo el  debido proceso.  

Agregó que  el 13 de septiembre presentó una petición al accionado  en la que requirió explicación por su decisión y  solicitó darle trámite a la acción de tutela,  pero no fue contestada.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA  informó que el 2 de septiembre recibió la acción  de tutela promovida por Floribel  Chacón Buitrago contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito  de Barrancabermeja y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta.  

Señaló  que aunque  consideró ajustado admitir el conocimiento de la demanda  constitucional, evidenció que se tramitaba otra acción  de tutela radicada n° 54001-22-04-000-2021-00485-00 con las  mismas partes y que para ese momento se encontraba en trámite  en el Despacho 01 de ese tribunal, correspondiente al magistrado  doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, y al revisarla evidenció  similitud en los hechos y pretensiones, por lo que mediante auto de 3  de septiembre del año en curso dio aplicación al  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decisión  notificada por oficio n°  TSC-SP-SRIA-03856-2021 de 7 de septiembre de 2021, vía correo  electrónico.  

Añadió  que el 13 de septiembre de 2021 recibió un memorial de la  parte accionante, en el que solicitó explicación sobre  la negativa adoptada en proveído del 3 de septiembre.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por FLORIBEL  CHACÓN BUITRAGO  contra la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.  

2. La solución  del caso.  

En el caso  concreto, FLORIBEL  CHACÓN BUITRAGO  solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  conculcados porque en auto 3 de septiembre del año en curso el  Magistrado CARLOS FERNANDO NIÑO GÓMEZ de la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  rechazó de plano la acción de tutela promovida por la  tutelante radicada con el número 54001220400020210051500,  también por cuenta de que mediante escrito presentado el 13 de  septiembre solicitó explicaciones sobre la decisión  adoptada y que se procediera a tramitar dicha acción, petición  frente a la cual no ha obtenido respuesta.  

3.1.  En  el caso que concita la atención de la Sala se advierte que el  reclamo de la demandante frente al auto dictado el 3 de septiembre  pasado es improcedente porque no cumple con el requisito de  subsidiariedad  de  procedencia de la acción de tutela.  

Esto por cuanto,  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso la  acción no atiende al requisito de subsidiariedad  como quiera que la accionante no presentó recursos contra la  precitada decisión judicial, cuando era viable hacerlo.  

En  efecto, en la sentencia  T-313 de 2018, la Corte Constitucional recordó que “el  derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si  el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de  rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  1“,  a fin de garantizar el derecho fundamental del acceso a la  administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la  Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591  de 1991. En la misma providencia resaltó que el rechazo de la  acción de tutela es una consecuencia excepcional que sólo  procede en los eventos contemplados en los artículos 17 y 38  del decreto 2591 de 1991.  

En  este caso, el informe allegado por el tribunal indica que el auto de  3 de septiembre de 2021 fue notificado el 7 de septiembre – y  así se evidencia en la confirmación de recibo del  correo electrónico- surtiéndose el término de  ejecutoria hasta el 10 del mismo mes, periodo en el cual la parte  actora no hizo ninguna manifestación de inconformidad al  respecto, pues la petición a la que alude en la demanda de  tutela fue radicada el 13 de septiembre del año en curso,  cuando había fenecido el término para impugnar esa  determinación.  

A  lo indicado cabe añadir que la accionante tiene la oportunidad  de solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la  precitada acción de tutela, mecanismo adicional de defensa  judicial que no se ha agotado aún, pues, según el  registro de actuaciones la tutela n°54001-22-04-000-2021-00515-00,  aún no ha sido enviada a la Corte Constitucional, por lo que  cuenta con esa oportunidad para alegar la defensa de los que derechos  fundamentales que estima violados con el auto de rechazo cuestionado.  

La solicitud de  revisión resulta un medio idóneo y así lo ha  indicado la misma Corte Constitucional:  

“La  “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política  para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para  garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta  vía que se deben rectificar los posibles errores que se  incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo  constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho  proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del  interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de  revisión en los que se señalen las razones por las  cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los  cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección  y revisión del respectivo proceso2”.  

3.2.  En lo que respecta a  la garantía del derecho de petición es preciso  mencionar que la solicitud de explicaciones presentada por la  tutelante se gobierna bajo las previsiones del procedimiento que rige  la acción de tutela, y no por la regulación del derecho  de petición, teniendo en cuenta que se trata de una solicitud  elevada ante la autoridad judicial que conoce de la acción  constitucional cuyo objetivo es promover que se replantee la decisión  adoptada y se dé trámite a la demanda de tutela con el  fin de obtener la libertad condicional, es decir, el objeto de la  petición es una actuación estrictamente judicial,  manifestación del derecho de postulación y no del  derecho de petición.  

Precisado  lo anterior, se concederá el amparo en razón a que está  demostrado que el 13 de septiembre la accionante presentó un  escrito dentro del trámite breve de la acción de tutela  y hasta la fecha la autoridad accionada no se ha pronunciado al  respecto, debiendo hacerlo previo a su envío a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Al respecto cabe  destacar que en el informe del tribunal no se expone razón  alguna que justifique esa omisión, a pesar de confirmar que el  13 de septiembre recibió el escrito de la tutelante.  

Así  las cosas, se concederá el amparo sólo respecto del  derecho de acceso a la administración de justicia por la  omisión de pronunciarse sobre la solicitud presentada el 13 de  septiembre de 2021 por la accionante y se ordenará que en el  término de 48 horas la autoridad accionada proceda a resolver  la solicitud elevada, independientemente del contenido positivo o  negativo bajo el cual absuelva tal requerimiento.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          la          acción de tutela presentada por FLORIBEL CHACÓN          BUITRAGO para la protección de sus derechos frente al auto          emitido el 3 de septiembre de 2021 por el Magistrado ponente de la          Sala Penal del Tribunal Superior el Cúcuta.  

            

2. CONCEDER          el amparo del derecho de          acceso a la administración de justicia y, en consecuencia,          ORDENAR a la sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que,          dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este          fallo, resuelva la solicitud radicada por FLORIBEL CHACÓN          BUITRAGO, el 13 de septiembre del año en curso,          independientemente          del contenido positivo o negativo bajo el cual absuelva tal          requerimiento.  

            

3. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así,          en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte          la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela          proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en          la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es          procedente implantar una distinción entre fallos de tutela          que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación,          así          ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición          de tutela”          (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la          sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del          artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló          lo siguiente: “La          aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela          se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones          judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este          sentido, existe la posibilidad de que ella sea          impugnada          y eventualmente sometida          a revisión por la Corte Constitucional”          (negrilla          fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009          la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había          rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el          cual se había rechazado una acción de tutela y la          posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y,          en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008,          reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de          tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese          sido considerada improcedente. Añadió que los jueces          no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que          tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su          eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es,          al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido          impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a          la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo          ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2          CC Sentencia T-964 de 2011      

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