STP15988-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP15988-2021  

Radicación  n.°  120366  

(Aprobado  acta n° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Bladimir  Munar Perafán  contra  el  Juzgado  12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Cali,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

A  la presente actuación fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso penal n.o  760013104012201500005.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  El  30 de junio de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali1,  condenó a Bladimir  Munar Perafán  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo sucesivo a la pena principal de  13 años 8 meses de prisión; a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal y al  pago de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de la  víctima, al paso que se le negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

1.2.  La defensa interpuso recurso de apelación y el 22 de julio de  2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.3. Munar  Perafán  incoó  anteriormente, acción de tutela en contra de las anteriores  autoridades en la que expuso su inconformidad con la pena  que le fue impuesta y en fallo STP12457-2019, 10 sep. 2019, rad.  106531, la Sala de Tutelas n.o  3 de esta Corte resolvió:  

AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de BLADIMIR MUNAR PERAFAN y,  en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali  que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación  de este fallo, redosifique la pena impuesta a BLADIMIR MUNAR PERAFAN,  en los  términos ya indicados ajustándose a los parámetros  establecidos en el canon 31 de la Ley 599 de 2000.  

1.4. Por lo  anterior, en auto del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de  conocimiento redosificó la pena e impuso una sanción de  124 meses de prisión, igual término para la pena  accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones  públicas.  

1.5. El condenado  incoó el recurso vertical y en proveído del 25 de junio  de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la ratificó,  decisión contra la cual, informó no procedía  recurso.  

1.6.  Bladimir  Perafán  en esta ocasión acude al amparo constitucional para exponer  que al momento de la emisión del fallo de primera instancia –  del 30 de junio de 2015 –  había operado el fenómeno jurídico de la  prescripción, lo cual se concretó en el mes de junio de  2014, es decir, que no había lugar a la imposición de  una sanción en su contra.  

Expuso  que no interpuso el recurso extraordinario de casación por  carecer de los medios económicos para contratar un profesional  del derecho que lo representara, sin embargo, precisa que de forma  posterior sus derechos fueron amparados por esta Corte a través  de otra acción constitucional, sin embargo, no se verificó  la referida prescripción, sino que únicamente se  analizó la legalidad de la pena.  

En  suma pide que se deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de  2015.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El  Magistrado  Victor Manuel Chaparro Borda de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió que en  determinación del 22 de agosto de 2016, revolvió el  recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor y  confirmó la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el  Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad.  

Expuso  que luego de ejecutoriada la decisión el condenado  interpuso  acción de tutela y en fallo STP12457-2019 se concedió  el amparo, por ello el A  quo  en auto del 13 del 23 de septiembre de 2019, redosificó la  pena de prisión.  

Contra  esta decisión, el afectado incoó la alzada y el 25 de  junio de 2020, la confirmó, sin que contra ese proveído  procediera recurso alguno.  

Afirmó  que con ocasión a la presente tutela, requirió a la  secretaria para que informara sobre la notificación de la  anterior determinación, conociendo que aquello se surtió  el 3 de noviembre de 2021 [aportó constancia de comunicación  al actor].  

2.2.  El Juez 12 Penal del Circuito de Cali, luego de un recuento de lo  acontecido en el proceso seguido en adversidad del actor, manifestó  que aquel no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  por tanto, pide que se declare improcedente el amparo.  

2.3.  La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali refirió  que las pretensiones del sentenciado no estaban llamadas a prosperar,  al no advertirse lesión de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada al ser el superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, que es una de las accionadas a través del  amparo.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  el  derecho al debido proceso del actor, con la emisión de los  fallos del 30 de junio de 2015 y 22 de agosto de 2016, a través  de los cuales se condenó a Bladimir  Munar Perafán  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo sucesivo, dentro del proceso  n.o  760013104012201500005.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Sin  embargo, se advierte el quebrantamiento de los principios de  subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a ver.  

4.1.  De los medios de conocimiento aportados a la actuación se  conoce que el  30 de junio de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali1,  condenó a Bladimir  Munar Perafán  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo sucesivo a la pena principal de  13 años 8 meses de prisión; a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal y al  pago de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de la  víctima, al paso que se le negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

Esa  decisión fue apelada por la defensa y ratificada el 22 de  julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

4.2.  De forma posterior y, en  virtud del fallo constitucional  STP12457-2019, 10 sep. 2019, rad. 106531, emitido por la Sala de  Tutelas n.o  3 de esta Corte2,  en el que se dispuso redosificar la pena impuesta a  Bladimir  Munar Perafán,  pero  sin afectar  la cosa juzgada de la sentencia condenatoria,  en auto  del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento impuso una  sanción de 124 meses de prisión, igual término  para la pena accesoria de la inhabilitación de derechos y  funciones públicas.  

Determinación,  confirmada el 25 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, en la cual, se precisó que contra ese  proveído no procedían recursos.  

4.3.  Ante este panorama, se advierte que contra la condena del 22 de julio  de 2016, cuya firmeza se itera, no fue afectada con la sentencia  STP12457-2019,  10 sep. 2019, rad. 106531,  el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, por  lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance.  

Si  bien el actor alude a la falta de recursos económicos para  incoar el mentado, lo cierto es que ese argumento no es suficiente  para superar el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que tenía  la posibilidad de acudir ante la Defensoría Pública.  

Por  otro lado, se advierte que la acción de revisión  procede de excepcional para controvertir un fallo ejecutoriado. De  manera que como aquí, el actor expone que la condena en su  adversidad se profirió luego de haber operado el fenómeno  de la prescripción, se advierte que aquel puede incoar la  mentada acción, conforme a lo dispuesto en la causal  2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que se  estructura: “Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse  por prescripción de  la acción, por falta de querella o petición válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la  acción penal”  [Resaltado de la Sala].  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.4.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable3.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional4  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”5  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial6.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7.  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición8.  

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se confirmó  el fallo  de segunda instancia en contra del actor [22 de julio de 2016]  hasta  cuando se presenta la demanda – 26 de octubre de 2021- han  transcurrido más de  cinco (05) años, aproximadamente,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Tampoco  se encuentra justificación valedera, así como tampoco  la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en  esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará  improcedente el  fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Bladimir  Munar Perafán.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          “AMPARAR          el derecho fundamental al debido proceso de BLADIMIR MUNAR PERAFAN          y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali          que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación          de este fallo, redosifique la pena impuesta a BLADIMIR MUNAR          PERAFAN, en los términos ya indicados ajustándose a          los parámetros establecidos en el canon 31 de la Ley 599 de          2000”.  

3          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

4          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

5          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

6          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

7          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

8          Ibíd.      

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