Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP15988-2021
Radicación n.° 120366
(Aprobado acta n° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Bladimir Munar Perafán contra el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.o 760013104012201500005.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. El 30 de junio de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali1, condenó a Bladimir Munar Perafán como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo a la pena principal de 13 años 8 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima, al paso que se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
1.2. La defensa interpuso recurso de apelación y el 22 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.3. Munar Perafán incoó anteriormente, acción de tutela en contra de las anteriores autoridades en la que expuso su inconformidad con la pena que le fue impuesta y en fallo STP12457-2019, 10 sep. 2019, rad. 106531, la Sala de Tutelas n.o 3 de esta Corte resolvió:
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BLADIMIR MUNAR PERAFAN y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, redosifique la pena impuesta a BLADIMIR MUNAR PERAFAN, en los términos ya indicados ajustándose a los parámetros establecidos en el canon 31 de la Ley 599 de 2000.
1.4. Por lo anterior, en auto del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento redosificó la pena e impuso una sanción de 124 meses de prisión, igual término para la pena accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones públicas.
1.5. El condenado incoó el recurso vertical y en proveído del 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la ratificó, decisión contra la cual, informó no procedía recurso.
1.6. Bladimir Perafán en esta ocasión acude al amparo constitucional para exponer que al momento de la emisión del fallo de primera instancia – del 30 de junio de 2015 – había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual se concretó en el mes de junio de 2014, es decir, que no había lugar a la imposición de una sanción en su contra.
Expuso que no interpuso el recurso extraordinario de casación por carecer de los medios económicos para contratar un profesional del derecho que lo representara, sin embargo, precisa que de forma posterior sus derechos fueron amparados por esta Corte a través de otra acción constitucional, sin embargo, no se verificó la referida prescripción, sino que únicamente se analizó la legalidad de la pena.
En suma pide que se deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2015.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Victor Manuel Chaparro Borda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió que en determinación del 22 de agosto de 2016, revolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor y confirmó la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad.
Expuso que luego de ejecutoriada la decisión el condenado interpuso acción de tutela y en fallo STP12457-2019 se concedió el amparo, por ello el A quo en auto del 13 del 23 de septiembre de 2019, redosificó la pena de prisión.
Contra esta decisión, el afectado incoó la alzada y el 25 de junio de 2020, la confirmó, sin que contra ese proveído procediera recurso alguno.
Afirmó que con ocasión a la presente tutela, requirió a la secretaria para que informara sobre la notificación de la anterior determinación, conociendo que aquello se surtió el 3 de noviembre de 2021 [aportó constancia de comunicación al actor].
2.2. El Juez 12 Penal del Circuito de Cali, luego de un recuento de lo acontecido en el proceso seguido en adversidad del actor, manifestó que aquel no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por tanto, pide que se declare improcedente el amparo.
2.3. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali refirió que las pretensiones del sentenciado no estaban llamadas a prosperar, al no advertirse lesión de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada al ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que es una de las accionadas a través del amparo.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del actor, con la emisión de los fallos del 30 de junio de 2015 y 22 de agosto de 2016, a través de los cuales se condenó a Bladimir Munar Perafán como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, dentro del proceso n.o 760013104012201500005.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Sin embargo, se advierte el quebrantamiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a ver.
4.1. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 30 de junio de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali1, condenó a Bladimir Munar Perafán como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo a la pena principal de 13 años 8 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de la víctima, al paso que se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue apelada por la defensa y ratificada el 22 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
4.2. De forma posterior y, en virtud del fallo constitucional STP12457-2019, 10 sep. 2019, rad. 106531, emitido por la Sala de Tutelas n.o 3 de esta Corte2, en el que se dispuso redosificar la pena impuesta a Bladimir Munar Perafán, pero sin afectar la cosa juzgada de la sentencia condenatoria, en auto del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento impuso una sanción de 124 meses de prisión, igual término para la pena accesoria de la inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Determinación, confirmada el 25 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual, se precisó que contra ese proveído no procedían recursos.
4.3. Ante este panorama, se advierte que contra la condena del 22 de julio de 2016, cuya firmeza se itera, no fue afectada con la sentencia STP12457-2019, 10 sep. 2019, rad. 106531, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance.
Si bien el actor alude a la falta de recursos económicos para incoar el mentado, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para superar el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que tenía la posibilidad de acudir ante la Defensoría Pública.
Por otro lado, se advierte que la acción de revisión procede de excepcional para controvertir un fallo ejecutoriado. De manera que como aquí, el actor expone que la condena en su adversidad se profirió luego de haber operado el fenómeno de la prescripción, se advierte que aquel puede incoar la mentada acción, conforme a lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que se estructura: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” [Resaltado de la Sala].
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4.4. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable3. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”5
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial6. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se confirmó el fallo de segunda instancia en contra del actor [22 de julio de 2016] hasta cuando se presenta la demanda – 26 de octubre de 2021- han transcurrido más de cinco (05) años, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Tampoco se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el fallo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Bladimir Munar Perafán.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 “AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BLADIMIR MUNAR PERAFAN y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, redosifique la pena impuesta a BLADIMIR MUNAR PERAFAN, en los términos ya indicados ajustándose a los parámetros establecidos en el canon 31 de la Ley 599 de 2000”.
3 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
4 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
7 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
8 Ibíd.