STP15989-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP15989-2021  

Rad.  120373  

(Aprobado  acta n° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Hernán  Faustino Marentes Sánchez  contra  el Juzgado  2º Penal del Circuito de descongestión y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta  vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Centro  de Servicios SPA de Paloquemao y la Policía Metropolitana de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1. El 3 de  diciembre de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá condenó a Hernán  Faustino Marentes Sánchez como  coautor del delito de hurto calificado agravado y determinador del  ilícito de falsedad material en documento público  agravado, dentro del proceso n.o  11001-60-00-000-2020-01584. El cual fue apelado por el sentenciado.  

1.2.  Sin embargo, mediante memorial del 6 de septiembre de 2021 la parte  interesada desistió del recurso de alzada.  

1.3.  Marentes  Sánchez  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales, al manifestar que desconoce el trámite  impartido a la solicitud de desistimiento, además, que hasta  la fecha el expediente no ha sido enviado a los juzgados de Ejecución  de Penas, lo que le ha impedido elevar solicitudes ante esos  despachos.  

En  suma, pide que se ordene a mayor brevedad que “la  carpeta sea enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.”  

2.  Las respuestas  

2.1.  El  Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  expuso que en auto del 6 de septiembre de 2021, el Magistrado Alberto  Poveda Perdomo  aceptó el desistimiento incoado por la defensa del actor.  Remitió el expediente digital.  

2.2. La secretaria  de la Sala Penal del Tribunal accionado remitió constancia de  notificación al actor del auto que aceptó el  desistimiento, diligencia efectuada el 10 de noviembre de 2021.  Igualmente, constancia de remisión del expediente digital al  Juzgado 2º  Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, en la  fecha pre citada.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2. Corresponde a  la Corte determinar si el  Juzgado  2º Penal del Circuito de descongestión y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los  derechos invocados por Hernán  Faustino Marentes Sánchez,  en razón de la presunta omisión en: i) pronunciarse  sobre el desistimiento presentado por la defensa del mencionado  dentro del diligenciamiento n.o    11001-60-00-000-2020-01584,  y, ii) devolver el expediente citado a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

3. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  Igualmente la acción de tutela contra actuaciones y decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

5. De los medios  de conocimiento allegados al expediente se conoce que el 27 de agosto  de 2021, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le   correspondió conocer el proceso n.o  11001-60-00-000-2020-01584 adelantado contra Hernán  Faustino Marentes Sánchez,  por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con  falsedad material en documento público agravado, con el objeto  de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa  técnica del mencionado, contra la sentencia emitida el 3 de  diciembre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Descongestión de esta Ciudad.  

No  obstante, el 6 de septiembre de 2021 el apoderado del sancionado  desistió del recurso de alzada y, en auto de la misma fecha el  Magistrado  Alberto  Poveda Perdomo  aceptó el citado desistimiento, por lo que dispuso:  

[…]  Por secretaría, infórmese de esta decisión a las  partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia y, se  ordena la devolución de la carpeta al juzgado de origen para  que continúe con el trámite de rigor.  

Igualmente, allegó  pantallazo del envió por correo electrónico del  expediente n.o  11001-60-00-000-2020-01584, con destino al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Descongestión de esta ciudad y del oficio 193 del  10 de noviembre de 2021, con ese mismo objetivo2.  

6. Ante este  panorama se advierte, que en el trámite del amparo, se  procedió a comunicar a Hernán  Faustino Marentes Sánchez  del auto del 6  de septiembre de 2021, en el cual se aceptó el desistimiento  propuesto por su defensa, dentro del diligenciamiento n.o  11001-60-00-000-2020-01584, por tanto, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela.  

6.1. La Corte  Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:  

[…],  según lo  dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

7.  Por otro lado, se advierte que, como  quedó expuesto en precedencia, en virtud del presente  diligenciamiento, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dispuso la devolución del  diligenciamiento n.o  11001-60-00-000-2020-01584, a  juzgado de conocimiento, para que aquel, una vez surta los trámites  de Ley, lo remita al Juez vigía correspondiente.  

Es  decir, que la presunta mora invocada por el actor cesó, toda  vez que ya se está surtiendo el procedimiento establecido en  la Ley para la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad [reparto].  

No  obstante, como tan solo el 10 de noviembre de 2021, el Tribunal  accionado devolvió la carpeta n.o  11001-60-00-000-2020-01584,  al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esta  Ciudad, se exhortará al mismo para que, a la mayor brevedad  posible,  adelante los trámites que estime pertinentes para agilizar la  remisión del expediente a los juzgados de ejecución de  penas correspondientes.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Hernán  Faustino Marentes Sánchez.  

Segundo.  Exhortar  al  Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de esta  ciudad para que, a la mayor brevedad posible,  adelante los trámites que estime pertinentes para agilizar la  remisión del expediente n.o  11001-60-00-000-2020-01584,  a  los juzgados de ejecución de penas correspondientes.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver archivo de respuesta.  

2          Ejusdem.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *