STP16006-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP16006-2021  

Radicación  n°. 120274  

Acta 306  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SEGUNDO  MIGUEL BOLAÑOS NAVIA,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 11 de octubre de  2021 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el  JUZGADO PRIMERO PROMISCUO  MUNICIPAL  DE  PATÍA,  EL  BORDO,  el  JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PATIA, EL BORDO, el  JUZGADO   PROMISCUO  MUNICIPAL  DE  FLORENCIA, CAUCA y  la   FISCALÍA  SECCIONAL  DE  BALBOA, CAUCA.  

Al  trámite tutelar se vinculó el  JUZGADO PROMISCUO    DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, CAUCA y la  APODERADA DE VÍCTIMAS.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán:  

“El   accionante  considera que  los  Juzgados -Primero  Promiscuo  Municipal  de Patía,  El  Bordo,  Promiscuo  Municipal  de   Florencia,  y  Penal del Circuito de Patía, El Bordo, todos de  este Departamento, vulneraron los derechos  fundamentales de su   representado,  por  las  actuaciones  surtidas  en el  proceso  penal  que  se  le  adelanta  por  el  delito  de  ACTOS  SEXUALES CON MENOR  DE 14 AÑOS,  radicado 194506000626 2018 80000 00,en el que el  27 de febrero de 2019, el señor SEGUNDO MIGUEL BOLAÑOS  NAVIA, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en  establecimiento  carcelario  (art. 307  literal    A,   numeral  1  del  C.P.P.), asunto  que  se   encuentra   a   cargo   del  JUZGADO   PROMISCUO   DEL CIRCUITO  DE  BOLÍVAR,  CAUCA,   cuyo  juicio  oral  inició  el  13  de  abril de 2020.  

En  relación   con  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de Patía,   El  Bordo,  Cauca,  la  afectación  de  las  garantías  de  su  cliente,  la fundamenta  en  el  hecho  que,  el  28  de   diciembre  de  2020,  solicitó  a  ese despacho  la  audiencia  de “Levantamiento  de  la  Medida  de  Aseguramiento  (sustitución)  al  tenor  del  Parágrafo  1º  del   Articulo  307  del Código  de Procedimiento Penal”1,  bajo el argumento que la prórroga de cuatro meses que  se   había  concedido  para  dicha  medida,  había  fenecido  sin  que  hubiese culminado el  juicio.  Que ese despacho “realiza”  la audiencia mencionada el 6  de  enero  de  2021, en la  que   intervinieron  las  partes  convocadas  a  la misma,  no  obstante,   la  señora  juez  la  suspendió,  para  efectos  de   emitir  la decisión  respectiva,  y  luego  de  señalar   tres  fechas  para  ello,  mediante  auto del 12 de marzo de 2021,  decidió “declarar  su  falta  de competencia  para  resolver  y  ordena  remitir  por  “economía  procesal”   el  expediente  al Juzgado   Promiscuo   Municipal   de   Florencia    Cauca,   para   lo   de   su competencia”.  

Refirió   que  esa  decisión  viola  flagrantemente  los  derechos  de  igualdad, defensa, debido proceso y el “respeto de los términos  procesales y acceso a la justicia”, por la carencia de  argumentos para declarar la falta de competencia  y  por  la  mora   en  que  incurrió la  señora  juez  en  mención,   dos meses  para “resolver”(12  marzo  de  2021) y  un   mes  más  para  remitir  las diligencias   (el   13   de    abril   de   2021), al   Juzgado “supuestamente”  competente, esto es al Juzgado homólogo de Florencia, Cauca.  

En   lo    concerniente   al   Juzgado Promiscuo   Municipal   de Florencia,   Cauca, censura  que  una  vez  el  Juzgado  Penal  del  Circuito,  mediante  proveído  del  15  de  abril  de  2021, decretó   la  nulidad de  las decisiones adoptadas en relación con las  solicitudes de prórroga de la medida de  aseguramiento   elevada  por  la  Fiscalía,  el  2  de  febrero  de  2021,     y  la  de “Levantamiento de la Medida de Aseguramiento  (sustitución)” que deprecó el  24  de  febrero   de  2021, como  defensor, ante  ese  despacho, a  favor  del señor    SEGUNDO   MIGUEL   BOLAÑOS   NAVIA, resolvió       aquellas solicitudes,  en  ese  orden,  el  20  de  abril  de  2021,   accediendo  a  la  prórroga elevada por la Fiscalía,   por un término  de  6  meses  y  4  días, y enseguida,  negó su pretensión.  

Reprocha que se  haya evacuado la audiencia de esa manera, ya que, en su sentir, debió  realizarse en el orden establecido en la citación emitida para  llevar a cabo dicha actuación procesal, así: “1)  Lectura de fallo sobre   la   solicitud   de   levantamiento   de    medida   de   aseguramiento (sustitución). La cual fue  realizada por la defensa el 28 de diciembre de 2020, y cuya audiencia  fue realizada el 6 de enero de 2021. Le corresponde resolver a este  despacho, por haber aceptado la falta de competencia resuelta por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bordo Cauca, en diligencia  del 12 de marzo de 2021. Se hace notar que este proceso por  competencia llego al despacho de  Florencia  Cauca,  el  13  de   abril  de 2021(un  mes  después),  pero de todas formas antes  del fallo  de nulidad del Ad quem decretada el 15 de abril de 2021 y  así también antes de la citación a audiencia  realizada por el despacho de Florencia, el 16 de abril de 2021.2)   Solicitud de  Prórroga de  la  Medida  de  Aseguramiento,   realizada por la Fiscalía Seccional de Balboa Cauca, el 2 de  febrero de 2021. 3) Solicitud de Sustitución de Medida de  Aseguramiento realizada por la defensa, el 24 de febrero de 2021. Las  dos últimas audiencias atendiendo lo ordenado por el Ad quem,  en providencia del 15 de abril de 2021, que decreto una nulidad de  las providencias por falta de argumentación”.  

Refirió  que  en el  orden  señalado  en  la  citación  aludida,  debió desarrollarse la audiencia, pues con ello se atendía  la fecha de presentación de las solicitudes y se garantizaban  los derechos al debido proceso, defensa y libertad, de su prohijado,  pero el Juzgado Promiscuo de Florencia, Cauca, decidió   evacuar la  solicitud  de  prórroga  de  la  medida  de   aseguramiento elevada  por  la  Fiscalía, “dejando sin   piso  legal  las  otras  dos  solicitudes. Esto es  así   porque  al  dar  vigencia  a  la  prórroga  de  la  medida  de  aseguramiento le es imposible legalmente a ese mismo despacho,  estudiar el cumplimiento  de  los  requisitos  de  las  otras  dos   solicitudes  y  pronunciarse favorablemente sobre ellas. Este cambio  repentino en el orden para resolver las solicitudes, toma por  sorpresa a la defensa, la cual solicita al despacho, que se conserve  el orden descrito en la citación, garantizando los derechos  del acusado, señor Segundo Miguel  Bolaños  Navia,  sin   embargo,  como  ya se   manifestó,   el   despacho   no    atendió   la   solicitud   de   la   defensa, argumentando la  economía procesal”.  

Insistió  en que su solicitud debió evacuarse en primer lugar,  accediendo a su pretensión, toda vez que se cumplían  los requisitos exigidos por el parágrafo 1º del artículo  307 del Código de Procedimiento Penal, y en virtud de ello,  debió rechazarse “de plano” la solicitud “mañosa  de prórroga presentada en forma tardía por la  representante de la Fiscalía Seccional de Balboa”.  

Cuestionó  la interpretación que le dio el Juzgado Promiscuo Municipal de  Florencia, a la jurisprudencia de la H.  Corte Suprema de Justicia  (STP 16906-2017, Rad. 94.564, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar), en  la cual sustentó la decisión de negar su pretensión,  puesto que, contrario a lo dicho por ese despacho judicial, en  su   sentir, lo  que se  establece en  esa providencia, en  relación   con las  solicitudes de la  Fiscalía  encaminadas  a la  prórroga de  la  medida, “deben  hacerse  con  dos   meses  de  anterioridad  al vencimiento  del  término  de  un   año  (Par.  1º.  Art.  307  CPP)  y  de  manera  excepcional,  en  la  audiencia  de  solicitud  de  sustitución   presentada  por  la defensa,  cosa  que  no  hizo  la  representante  de  la  Fiscalía,  ni  la  apoderada de  victimas(sic)dentro   de  su  oportunidad  procesal,  el  día  6  de  enero  de  2021,  ante  el  Juez  de  Garantías  de  El  Bordo  Cauca,   cuando  se  debatía  la solicitud   de   levantamiento   de    medida   de   aseguramiento   (sustitución) realizada por la  defensa”.  

Refirió  que inconforme con las decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo  Municipal de Florencia Cauca, interpuso los recursos de apelación   en  contra  de  ellas, los  que  fueron  resueltos  por  el “Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de  El  Bordo  Cauca(sic)”, el 6  de  agosto de 2021,de  manera  adversa  a  sus  pretensiones,  cuyos   argumentos, en  sentir  del accionante,  corresponden  a  vías   de  hecho, ya que indicó y  exhortó a “sus  inferiores  jerárquicos”, a  respetar  el  orden  de   llegada  de  las  solicitudes de audiencia,  para  evitar la   violación  de  los  derechos  de  las  partes,  sin embargo,  no  aplicó  dicho  criterio  al  resolver  las  apelaciones, y  después  de realizar  un  análisis  de  la  situación   y  explicar  el  orden en  que  debieron evacuarse las  audiencias  en primera  instancia,  manifestó  que, al  resolver  el  recurso vertical, no podía revocar las decisiones de primer  grado y ordenar “que  las  mismas  se  realizaran  en  estricto   orden  de  llegada” y “no  podía revocar  la   decisión  de  primera  instancia,  referente  al   levantamiento  de  la medida  de  aseguramiento  (sustitución),   porque  estaba vigente una  prórroga de 6 meses  y 4 días”.  

Mencionó  que de haberse resuelto en primer orden el recurso de apelación   presentado  por  la  defensa,  en  contra  de  la prórroga de   la  medida de  aseguramiento  resuelta  por  el  A  quo, “porque   fue  el  primero  que  se presentó  en  la  Audiencia  del   20  de  abril  de  2021”,hubiese  analizado si  la Fiscalía   estaba  legitimada  para elevar  dicha  solicitud,  si  esta  se   presentó  o no de manera extemporánea “a la luz  de la norma y la jurisprudencia (Corte Suprema  de  Justicia  Sala   de  Casación  Penal.  MP.  Patricia Salazar Cuellar. STP  16906-2017. Rad. 94.564, Ley 1786 de 2016 Art. 3)”, pues en  sentir de la defensa, el término para la solicitud de la  prórroga, había fenecido para el día  en  que   la  Fiscalía  la  presentó  (2  de  febrero  de  2021),   además,  el parágrafo 1º del Art. 307 CPP,  autoriza una sola prorroga que puede ir hasta por  un  año, la   cual  debe  solicitarse  en  los  dos  meses  anteriores  a  su  vencimiento,  o  en  la  audiencia  de sustitución  presentada   por  la  defensa y cuando  están  en  juego  derechos   fundamentales  de  los  privados  de  la libertad, no puede pensarse  que la norma habilita a la Fiscalía y Jueces para conceder  varias hasta cumplir un año.  

Expone    como     pretensión, el    amparo    de    los    derechos  fundamentales  invocados  como  vulnerados,  se  declare  la  nulidad   de las providencias dictadas por las autoridades judiciales  accionadas, antes citadas y se  ordene  la  sustitución  de   la  medida  de  aseguramiento a  favor  de  su representado,   atendiendo  la solicitud  que realizó  en  dicho  sentido,  el  28  de diciembre  de  2020,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal   de  Florencia Cauca; en  su  defecto,  se    ordene al  Juzgado   Promiscuo  Municipal  de  El Bordo Cauca, que en el término  máximo de 48 horas subsiguientes al fallo de tutela, reasuma  el conocimiento de aquella solicitud y resuelva lo que en derecho  corresponda. Además, requerir a los despachos accionados para  que obren con el máximo respeto por los derechos de las  personas privadas de la libertad, atendiendo  los  términos   procesales  y  resolviendo  las  diversas solicitudes  que  hagan   las  partes  en  estricto  orden  cronológico ,dentro  del  proceso  penal y  se  llame  la  atención  a  la Fiscalía  Seccional  de  Balboa Cauca,  para  que -en  lo  sucesivo-“se   abstenga  de  realizar  solicitudes contrarias  a la  ética y   profesionalismo  de  los  servidores   públicos,  como  la  presentada el 2 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Florencia Cauca”.”  .  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró  improcedente el amparo  solicitado por SEGUNDO MIGUEL BOLAÑOS NAVIA  al considerar que el  accionante no mencionó ni acreditó, de qué  manera el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  Patía- El   Bordo,  Cauca,  al señalar su falta de competencia para  resolver la solicitud de la defensa, de 28 de diciembre de 2020,  encaminada  al “levantamiento   de  la  medida  de  aseguramiento (sustitución)”  y la mora en enviar las  diligencias  al  Juzgado  Homólogo   de  Florencia Cauca, tiene trascendencia actual en la afectación  de sus derechos fundamentales, dado que el 13 de abril de 2021  remitió la actuación y el Juzgado Promiscuo Municipal  de Florencia, Cauca, asumió el conocimiento y resolvió  la petición de la defensa.  

Tampoco indicó  la parte actora por qué el orden en que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Florencia, Cauca, resolvió las solicitudes de la  Fiscalía y de la defensa en la audiencia celebrada el 20 de  abril de 2021 quebranta los derechos fundamentales, solo sugirió  que de haberse pronunciado primero sobre la petición de la  defensa la decisión hubiera sido distinta.  

Advirtió  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, determinó  que la decisión de prórroga de la medida de  aseguramiento tiene sustento en que se reúnen los requisitos  legales para ordenarla, decisión confirmada por el Juzgado  Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, en audiencia  celebrada el 6 de agosto de 2021, y las diferencias de criterio en  relación con la interpretación del artículo 3°  de la Ley 1786 de  2016 y del artículo  1°  de  la  Ley   1760  de  2015, no es razón suficiente para la intervención  del juez de tutela, porque las providencias cuestionadas responden a  criterios mínimos de razonabilidad jurídica.  

Además,  afirmó que no  se cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que el  proceso penal del cual se predica la violación de los derechos  fundamentales aún se encuentra en curso, siendo factible  solicitar al interior del mismo la revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento impuesta a SEGUNDO MIGUEL BOLAÑOS  NAVIA.  

LA IMPUGNACIÓN  

SEGUNDO MIGUEL  BOLAÑOS NAVIA, mediante apoderado, solicita se revoque el  fallo impugnado porque el Juzgado Promiscuo Municipal de  El Bordo Cauca al  manifestar su falta de competencia para resolver sobre la sustitución  de la medida de aseguramiento incurrió en defecto sustantivo y  fáctico porque carece de sustento jurídico y no debió  suspender la diligencia para luego declararse incompetente porque  solo debía verificar un aspecto objetivo como es el  vencimiento de términos. Indicó que contra la decisión  de incompetencia no proceden recursos por lo que manifestó su  inconformidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia,  Cauca.  

Estimó que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca incurrió en  defecto  procedimental absoluto, defecto factico, defecto sustantivo y  violación de precedente jurisprudencial, porque resolvió  primero la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento  y después la petición de sustitución de la  detención preventiva presentada por la defensa cuando debió  decidir primero ésta; además, el juez no tenía  apoyo probatorio para decretar la prórroga de la medida de  aseguramiento.  

Expresó  que “la  solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía  Seccional de Balboa Cauca, el día 2 de febrero de 2021, no es  legal y va en contra de los principios de lealtad procesal y ética  profesional, al intentar revivir una oportunidad fenecida,  perjudicando los derechos del encartado”.  

Contra el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de El Bordo Cauca, señala que la defensa presentó  3 recursos de apelación en la audiencia realizada el 20 de  abril de 2021: (i) contra la solicitud  de segunda prórroga  de la medida de aseguramiento, (ii) contra la solicitud  del levantamiento  de dicha medida, y (iii) contra la solicitud  de sustitución de la misma, por lo que ese despacho debió  resolver los recursos en el mismo orden que fueron presentados y al  no hacerlo incurrió en defecto procedimental absoluto, el cual  generó la violación de sus derechos fundamentales.  

Por último,  manifestó que, surtidos los trámites de rigor, el  proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por SEGUNDO  MIGUEL BOLAÑOS NAVIA, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, el 11 de octubre de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

3.1.  El accionante SEGUNDO MIGUEL BOLAÑOS NAVIA  se muestra inconforme porque en  el proceso penal radicado No. 194506000626201880000, en providencias  de 20  de abril de 2021 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Florencia Cauca, accedió a la solicitud  de segunda prórroga de la medida de aseguramiento presentada  por la fiscalía el 2 de febrero del mismo año, y negó  la sustitución de la misma, decisiones que fueron confirmadas  por el Juzgado Penal del Circuito de Patía – El Bordo,  Cauca, el 6 de agosto de 2021.  

Igualmente se  muestra inconforme porque el 28 de diciembre de 2020 había  presentado otra solicitud de sustitución de la medida ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía- El Bordó,  Cauca, pero éste decidió remitirla a su homólogo  de Florencia, Cauca, y éste último, luego de recibirla  el 13 de abril de 2021, la negó en auto de 20 de abril  siguiente, determinación que fue confirmada por el Juzgado  Penal del Circuito de Patía- El Bordo, en proveído de  16 de junio del mismo año.  

Reprocha que se  debió tramitar, decidir y conceder primero la sustitución  de la medida de aseguramiento y luego pronunciarse sobre la petición  de segunda prórroga presentada por la fiscalía.  

3.2.  En relación con los reparos efectuados a la  decisión adoptada, el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Patía – El Bordo Cauca, de  remitir la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento,  radicada el 28 de diciembre de 2020,  a su homólogo de Florencia, Cauca, por competencia y la mora  en su envío a éste juzgado, la acción de tutela  no está llamada a prosperar porque para el momento en que se  radicó la solicitud de amparo esta situación ya se  había superado en razón a que la referida petición  fue recibida por éste último despacho el 13 de abril  del año en curso, y también existía un  pronunciamiento en segunda instancia, del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Patía – El Bordo, sobre la misma.  

3.3.        Ahora,  frente a los cuestionamientos formulados a las decisiones adoptadas  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, que concedió  la  prórroga de la medida de aseguramiento y negó la  sustitución de la misma,  y por el Juzgado  Penal del Circuito de Patía- El Bordo, que las confirmó,  en segunda instancia, se considera lo siguiente:  

3.3.1.  En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, porque  contra las decisiones adoptadas por el Juzgado  Penal  del Circuito de Patía- El Bordo, el 16 de julio y 6 de agosto  del año en curso, que se pronunciaron en segunda instancia  sobre la sustitución de la medida de aseguramiento y la  prórroga de la misma, no procede otro recurso;  (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues fue  presentada en un término razonable a partir de la expedición  de las mencionadas providencias; (iv) Se identificó el  derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración;  y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

Como las  autoridades accionadas argumentan que la acción no cumple con  el presupuesto de subsidiariedad,  es pertinente señalar que esta Corporación, en  sentencia STP16906-2017 precisó que “por  servir las medidas de aseguramiento a finalidades constitucionales y  legales propias (arts.  250-1 de la Constitución), distintas  a la definición sobre la responsabilidad penal del acusado,  que es el objeto principal del proceso penal que se define en la  sentencia, las posibilidades ordinarias de defensa judicial en  aspectos concernientes al debido proceso aplicable para la privación  preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los  recursos de reposición y apelación (arts.  189 inc. 1º y 191 de la Ley 600 de 2000) contra  los autos interlocutorios que sobre tal asunto deciden”,  de allí que en este caso se consideren agotados los medios  ordinarios de defensa.  

3.3.2.  Para  determinar si se configura defecto específico en la actuación  cuestionada en primer lugar debe tenerse en cuenta que  el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, establece lo  siguiente:  

“ARTÍCULO  1o. Modificase  el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual  quedará así:  

Artículo  1o. Adiciónense  dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906  de 2004, del siguiente tenor:  

PARÁGRAFO  1o. Salvo  lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  el término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el  proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres  (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la  detención preventiva, o se trate de investigación o  juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000 (Código Penal), dicho término podrá  prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima,  hasta por el mismo término inicial. Vencido el término,  el Juez de Control de Garantías, a petición de la  Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento  no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.  

En los casos susceptibles de  prórroga, los jueces de control de garantías, para  resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán  considerar, además de los requisitos contemplados en el  artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido  por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal  del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo”.  

En relación  con el alcance de tal disposición, esta Corporación en  eventos anteriores ha señalado que  la prolongación del término por otro año más  depende únicamente de que, a petición de parte, el juez  de control de garantías lo valide, tras constatar alguna de  las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo,  que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan  por ministerio de la ley.  

De manera que si  la Fiscalía o la víctima, previamente a la  consolidación del término máximo de vigencia,  solicitan la prórroga de éste o, en oposición a  la sustitución en casos donde opere la extensión del  plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última  solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término  extendido, sin que pueda entenderse que la falta de su declaratoria,  dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786  de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término  ampliado de dos años de vigencia de la detención  preventiva10.  

Esto porque las  normas de la Ley 1786 de 2016 referidas al plazo para la petición  de prolongación no le confieren ese carácter preclusivo  a la inobservancia del término para decretar la extensión  del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, de manera  que los fiscales han de atender al máximo tal amonestación  legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste  se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo  demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de  sustitución de la detención.  

De manera que nada  impide que el juez, al momento de decidir sobre la sustitución  de la medida, analice, a petición de la fiscalía, si se  dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la  prolongación del plazo razonable.  

3.3.3. En  este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, el 2  de febrero de 2021 conoció de la petición de la  Fiscalía de una segunda prórroga a la medida de  aseguramiento, y para pronunciarse sobre ella fijó el 5 de  febrero siguiente, fecha en la cual el defensor pidió la  suspensión con fundamento en que se estaba tramitando una  petición de sustitución ante el homólogo de  Patía-El Bordo11.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Florencia, luego de reprogramar en varias  ocasiones la audiencia, la instaló el 18 de febrero de 2021 y  en su desarrollo la defensa solicitó la sustitución de  la medida de aseguramiento. Posteriormente, el 2 de marzo de 2021, el  mencionado despacho judicial resolvió las dos peticiones,  accediendo a la prórroga pedida por la fiscalía y  negando la sustitución reclamada por la defensa.  

Contra esta  decisión la defensa interpuso apelación y, al resolver  el recurso de alzada, en audiencia de 15 de abril de 2021, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Patía-El Bolso, declaró su  nulidad por falta de motivación, dando lugar a la devolución  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, el cual en proveído  de 20 de abril de nuevo resolvió la petición de  prorroga y de sustitución de medida de aseguramiento,  concediendo la primera y negando la segunda.  

Esta determinación  fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Patía- El Bordo, en audiencia realizada el 6 de  agosto de 2021.  

En este contexto  procesal, no se encuentra defecto en la decisión que  finiquitó el debate acerca de la prórroga de la  detención preventiva impuesta al señor BOLAÑOS  NAVIA  adoptada por el Juzgado Penal  del Circuito de Patía- El Bordo, el 6 de agosto de 2021, que  confirmó el auto de 20 de abril de 2021, luego de desestimar  los tres argumentos en que se sustenta la  apelación del defensor de SEGUNDO MIGUEL BOLAÑOS NAVIA,  relacionados con: (i) que no podía prorrogar la medida de  aseguramiento porque se había vencido el periodo de la  prórroga inicial; (ii) que no puede haber prorrogas sucesivas,  y (iii) que la medida no atendía a los fines señalados  en el artículo 308 del C.P.P.  

Esto es así  porque siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el  Juzgado Penal del Circuito de Patía consideró que la  fiscalía estaba facultada para solicitar la segunda prórroga  teniendo en cuenta que los términos de las normas antes  mencionadas no son preclusivos y que se estaba tramitando igualmente  la sustitución de la medida, oportunidad en la cual la  fiscalía está facultada para solicitar nuevamente la  prórroga, aunque ya se había vencido el plazo de la  primera extensión del término de la medida de  aseguramiento.  

Igualmente se  muestra razonable y soportado en las precitadas disposiciones, la  argumentación del Juzgado accionado para desestimar el  cuestionamiento de la defensa a las sucesivas prórrogas, pues  la norma no lo prohíbe, solo establece un límite  temporal para ellas de máximo un año.  

Tampoco se  encuentra defecto en la determinación de confirmar la  improcedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento,  la cual fue cuestionada por el apelante por no cumplir los requisitos  del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pero sin lograr  desvirtuar los fines perseguidos con la imposición de la  misma, ni la inferencia razonable en que se sustenta, conforme lo  expresó el juzgado en la audiencia de 6 de agosto pasado.  

Al respecto  también es relevante señalar que el juzgado en mención  aclaró que no hizo un pronunciamiento sobre la viabilidad de  la decisión del a  quo  de resolver primero la prórroga y luego la sustitución  porque ese no fue uno de los tres aspectos en que se apoyó la  apelación y hace parte del ejercicio de la autonomía  del juez de garantías de primera instancia.  

En este orden, no  se configuró ninguna vía de hecho en la aplicación  de normas procesales, en tanto no había precluido la  oportunidad para solicitar y decretar la segunda prórroga de  la vigencia de la medida de aseguramiento en el presente caso, pues  no puede pasarse por alto que los artículos 1 y 3 de la Ley  1786 de 2016 que consagran dicha figura no le confieren un carácter  preclusivo  a la inobservancia del término para decretar la extensión  del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, que no  impide al juez analizar la solicitud de prórroga de la  fiscalía, cuando también se reclama la sustitución  de la medida, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley  para justificar la prolongación de la detención  preventiva.  

Ante  las circunstancias anotadas, se  confirmará el fallo impugnado, pero bajo el entendido que no  procede el amparo porque no se demostró la configuración  de un defecto específico en la decisión que resolvió  definitivamente sobre la prórroga de la medida de  aseguramiento y negó la sustitución de la misma.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Ver STP 169064-2017 de 18 de          octubre de 2017, Rad. 94564  

11          En efecto, el 28 de diciembre          de 2020 el defensor radicó una solicitud de sustitución          de la medida de aseguramiento que fue asignada al Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de Patía-El Bordo Cauca, el cual se          declaró incompetente el 12 de marzo de 2021 y, en          consecuencia, remitió el expediente el 13 de abril de 2021 a          su homólogo de Florencia, Cauca, para su decisión.      

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