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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5024-2021
Radicación n° 115746
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Janeth Peña Rojas, frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, María Ludin Quintero y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Narró que María Ludin Quintero y Gabriel Jaimes Vargas se divorciaron y acordaron que «no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges y cada uno fijará su residencia por separado». Que Jaimes Vargas empezó a convivir con ella desde el 3 de enero de 2008 y el 16 de noviembre de 2013 él falleció, razón por la cual, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que, mediante Resolución No. 2013-8819, la negó por no reunir los requisitos.
Que, en virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de agosto de 2019, absolvió de las pretensiones incoadas; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
Indicó que el tribunal accionado centró su decisión en determinar que «si bien existe prueba de que convivió con el finado hasta la data de su deceso, no se puede corroborar en forma alguna que esta haya sido por espacio de cinco (5) años pues la declaración extra juicio suscrita por el causante y la actora, da cuenta de cuatro (4) años de convivencia para el mes de febrero de 2013, siendo que el deceso acaeció en noviembre de esta misma nulidad, sumado a lo anterior, el testigo Ciro Alfonso Jácome López si bien alude que la pareja convivió en Girón no específica la fecha clara y precisa en que inició la convivencia y, Olga Lucía Díaz Pulido apenas da cuenta del tiempo en que convivió la pareja desde el 2010, destacando que aunque el causante la tuvo afiliada en salud, la primera afiliación fue para el 19 de julio del 2010»; negándole así la posibilidad de que le concedieran tal prestación; lo que vulneró sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 30 de septiembre de 2020, que confirmó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 27 de agosto de 2019.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 10 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Janeth Peña Rojas. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy ataca vía tutela, esto es, el fallo del 30 de septiembre de 2020 emitido por el Tribunal accionado,
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó su deseo impugnar la decisión de primer grado, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Janeth Peña Rojas, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica la ocurrencia de los puntos ii y iii, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación.
La libelista ataca la decisión del 30 de septiembre de 2020 emitida por el Tribunal accionado, que confirmó el fallo del 27 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión en donde fueron negadas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en la falta de acreditación del requisito de convivencia con el causante Gabriel Jaimes Vargas.
Concretamente, la accionante cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas por la autoridad accionada, pues estima que una correcta apreciación de las mismas llevaba a concluir que la convivencia entre la accionante y el causante, incluso superaba los 5 años requeridos para el reconocimiento prestacional.
Sin embargo, se evidencia que la gestora constitucional no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
En ese orden, se aprecia que la accionante bien pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y así discutir los aspectos que hoy alega a través del presente diligenciamiento constitucional. No obstante, no lo hizo, sin que ofrezca ninguna justificación para ello.
Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011).
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, por no acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.