STP5024-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5024-2021  

Radicación  n° 115746  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Janeth  Peña Rojas,  frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, mínimo vital y seguridad social.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de esta capital, María Ludin Quintero y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

  

«Narró  que María Ludin Quintero y Gabriel Jaimes Vargas se  divorciaron y acordaron que «no habrá obligación  alimentaria entre los cónyuges y cada uno fijará su  residencia por separado». Que Jaimes Vargas empezó a  convivir con ella desde el 3 de enero de 2008 y el 16 de noviembre de  2013 él falleció, razón por la cual, solicitó  a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, entidad que, mediante Resolución No.  2013-8819, la negó por no reunir los requisitos.  

  

Que,  en virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria y el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo  de 27 de agosto de 2019, absolvió de las pretensiones  incoadas; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre de  2020, confirmó la decisión de primera instancia.  

  

Indicó  que el tribunal accionado centró su decisión en  determinar que «si bien existe prueba de que convivió  con el finado hasta la data de su deceso, no se puede corroborar en  forma alguna que esta haya sido por espacio de cinco (5) años  pues la declaración extra juicio suscrita por el causante y la  actora, da cuenta de cuatro (4) años de convivencia para el  mes de febrero de 2013, siendo que el deceso acaeció en  noviembre de esta misma nulidad, sumado a lo anterior, el testigo  Ciro Alfonso Jácome López si bien alude que la pareja  convivió en Girón no específica la fecha clara y  precisa en que inició la convivencia y, Olga Lucía Díaz  Pulido apenas da cuenta del tiempo en que convivió la pareja  desde el 2010, destacando que aunque el causante la tuvo afiliada en  salud, la primera afiliación fue para el 19 de julio del  2010»; negándole así la posibilidad de que le  concedieran tal prestación; lo que vulneró sus  garantías constitucionales.  

Por  lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la  sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, 30 de septiembre de 2020, que  confirmó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, de 27 de agosto de 2019.»  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 10 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado por Janeth  Peña Rojas.  Al respecto, señaló que no se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción,  toda vez que la accionante no interpuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia que hoy ataca vía tutela,  esto es, el fallo del 30 de septiembre de 2020 emitido por el  Tribunal accionado,  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte demandante, quien manifestó su deseo  impugnar la decisión de primer grado, sin exponer los motivos  de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Janeth  Peña Rojas,  con  fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad, en tanto, la accionante no presentó el recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca  vía tutela.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

  

En  el caso bajo examen se verifica la ocurrencia de los puntos ii y iii,  pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y  extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna  improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse  el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación.  

  

La  libelista ataca la decisión del 30  de septiembre de 2020  emitida por el Tribunal accionado, que confirmó el fallo del  27 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Bogotá. Decisión en donde fueron negadas  las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente, con fundamento en la falta de acreditación  del requisito de convivencia con el causante Gabriel Jaimes Vargas.  

Concretamente,  la accionante cuestiona la valoración de las pruebas  efectuadas por la autoridad accionada, pues estima que una correcta  apreciación de las mismas llevaba a concluir que la  convivencia entre la accionante y el causante, incluso superaba los 5  años requeridos para el reconocimiento prestacional.  

  

Sin  embargo, se evidencia que la gestora constitucional no instauró  las herramientas que brinda el proceso mediante  las cuales tenía la posibilidad de lograr  su cometido y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

  

En  ese orden, se aprecia que la accionante bien pudo presentar el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30  de septiembre de 2020, emanada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y  así discutir los aspectos que hoy alega a través del  presente diligenciamiento constitucional. No obstante, no lo hizo,  sin que ofrezca ninguna justificación para ello.  

  

  

Es  menester iterar que, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

  

  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

  

  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

  

  

Corolario  de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, por no  acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Fernando Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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