STP15986-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP15986-2021  

Radicación  n.°  120280  

(Aprobado  acta n° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ana  Isabel Baquero Carrillo,  mediante apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, a la “estabilidad  reforzada, a la libertad de asociación sindical y de  negociación colectiva”.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 1º Laboral del Circuito, la Sala Civil, Familia Laboral  del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, la partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o  5000131050020150031700, entre ellos, la Electrificadora del Meta S.A.  E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Ana  Isabel Baquero Carrillo  interpuso demanda en contra de la Electrificadora  del Meta S.A. E.S.P.  – EMSA ESP- (en adelante EMSA), con el fin de que se ordenara su  reintegro al cargo que venía desempeñando al momento  del despido y se condenara al pago de salarios y demás  prestaciones a que tenga derecho desde la fecha del despido, esto es,  del 20 de febrero de 2015 hasta cuando se produzca el pago efectivo.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  1º Laboral del Circuito de Villavicencio y mediante fallo del 5  de abril de 2016, resolvió declarar fundada la excepción  de despido con justa causa, en atención a lo cual absolvió  a la demandada.  

1.3. Al resolver  la apelación  de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en sentencia del  21 de mayo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar  decidió:  

1.  DECLARAR  no probada la excepción de “DESPIDO CON JUSTA CAUSA”,  propuesta por la empresa demandada.  

2.   DECLARAR  que la terminación del contrato de trabajo a término  fijo de la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO fue ineficaz, y no  produjo ningún efecto por lo expuesto en los considerandos.  

3.  ORDENAR a la  empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP, que REINTEGRE  a la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO al cargo de ANALISTA II  EN LA GERENCIA COMERCIAL – proceso de cartera, en el cargo que  ocupaba para la fecha del despido.  

4.  CONDENAR a la  demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP a cancelar a la demandante  ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO, todos los derechos laborales,  prestacionales y convencionales dejados de percibir, desde el día  siguiente al del despido, ocurrido el día 20 de febrero del  2015, hasta cuando se efectúe su reintegro, con los  respectivos aportes a la seguridad social en salud, pensión y  riesgos laborales.  

PARÁGRAFO.  El SALARIO con  el cual se reconocerán los derechos a la trabajadora  demandante corresponde al que devengaba para el momento del despido,  con los respectivos reajustes de las vigencias siguientes,  reconocidos a quienes desempeñen el cargo de ANALISTA II EN LA  GERENCIA COMERCIAL PROCESO DE CARTERA.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la  sociedad demandada Electrificadora del Meta SA ESP al pago de las  costas de ambas instancias a favor de la demandante, las que se  liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primer  grado (artículo 366 del CGP) […].  

1.4.  EMSA  impetró el recurso extraordinario de casación, y en  fallo CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 la Sala de Casación  Laboral casó el fallo de segunda instancia y confirmó  la  sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto declaró  «fundada  la excepción de Despido con Justa Causa, propuesta por la  ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.»  

1.5.  Ana  Isabel Baquero Carrillo,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que incurrió en “vías  de hecho”,  al haber revocado el fallo de segundo grado que fue favorable a sus  intereses.  

Afirmó  que la Sala accionada de manera sorpresiva, injustificada y  caprichosa, al actuar como tribunal de instancia, “se  relevó de efectuar un análisis acerca de si el contrato  de trabajo de la ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO terminó o no con  justa causa por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., a pesar de  que ello fue objeto del recurso de apelación presentado por el  apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de primera  instancia”.  

En  suma, pide que se deje sin efecto la determinación CSJ,  SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590  y, en su lugar, se restaure la firmeza de la sentencia del 21 de mayo  del 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio – Sala Civil, Familia, Laboral-.  

2.  La respuesta  

2.1.  El  Juez 1º Laboral del Circuito de Villavicencio remitió  copia de los fallos de primera, segunda instancia y el recurso  extraordinario de casación, dentro del proceso objetado por la  actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral accionada vulneró  los  derechos a  la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la  “estabilidad  reforzada, a la libertad de asociación sindical y de  negociación colectiva”  de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL2437-2021, 15  jun. 2021, rad. 82590 en la cual casó el fallo de segunda  instancia dentro del proceso impulsado por Ana  Isabel Baquero Carrillo  y confirmó  la  sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 1º   Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto declaró  «fundada  la excepción de Despido con Justa Causa, propuesta por la  ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.»  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y  extraordinarios, además, de  forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

Ahora, verificado  el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte CSJ,  SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 que  dirimió de manera definitiva la controversia sobre el  reintegro  al cargo que venía desempeñando Ana  Isabel Baquero Carrillo  al  momento del despido y se condenara al pago de salarios y demás  prestaciones a cargo de EMSA  se constata que, las inconformidades frente a la valoración  probatoria relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las  debatidas por las accionadas y, al margen de las conclusiones a las  que llegó, tópico que, por principio, es extraño  a la acción de tutela, contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica y  probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.  

Consideró  la Sala accionada que no existía discusión en cuanto a  que la demandante laboró para EMSA, hasta el 20 de febrero de  2015, día de su despido por justa causa, fecha para la cual  estaba amparada por el fuero circunstancial.  

Así estimo  que el problema  jurídico a resolver consistía  en determinar si el  Tribunal se equivocó al establecer que para realizar el  despido de la accionante era necesario adelantar el proceso  disciplinario. Dejando claro que no se discutía la existencia  de fuero circunstancial.  

Expuso que en el  contrato de trabajo que aparecía a folio 8 del cuaderno uno  contentivo del proceso por esta vía excepcional, en ninguna de  sus cláusulas “se  estipula que sea necesario la realización de un proceso  disciplinario para poder despedir a Ana Isabel Baquero Carrillo, y en  el reglamento interno de trabajo que aparece también en el  cuaderno uno, folios 214 a 245, concretamente en el capítulo  XVIII, denominado procedimiento para la comprobación de faltas  y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, no se  establece la obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario  previo al despido cuando existe justa causa, como fue reconocida en  las dos instancias; pero más aún la demandada hizo un  procedimiento en el cual le comunicó a la accionante las  decisiones que iba tomando, hasta llegar a la del despido”.  

Luego citó  lo manifestado en la sentencia CSJ SL3049-2020, así:  

Ahora,  con todo si la Sala entrara a analizar la decisión del  Tribunal desde el punto de vista jurídico, en tanto la censura  le cuestiona que no hubiera concluido que la terminación del  contrato no se trató de una decisión unilateral sino de  una sanción disciplinaria, encontraría que no le asiste  razón, pues esta Corporación ha sostenido que al  despido no se le puede extender las disposiciones que regulan las  sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley como  tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto  que son figuras no equiparables por perseguir un objetivo diferente y  generar consecuencias disimiles (sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad.  39394).  

Lo  anterior resulta relevante en la medida en que el despido lleva  implícita la finalización del vínculo, toda vez  que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional prescinde  de los servicios del empleado, mientras que la sanción  presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad  de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el  mismo concepto.  

Por  otro lado, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que  en principio el despido no es una sanción, salvo que en el  orden interno de la entidad se le hubiese dado ese tratamiento, lo  cual en el presente caso no ocurrió, pues tal como lo encontró  establecido el Tribunal, en el parágrafo del artículo  46 del reglamento interno de trabajo (f.° 80 cuaderno 2) la  terminación del contrato por justa causa era una decisión  de la entidad y no una sanción disciplinaria, aspecto que no  fue derruido a través del primer cargo.  

Al  respecto en sentencias CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148, esta  Corporación precisó:  

Contrario  a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por  regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo  que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente  ese carácter, según posición reiterada y  pacífica de esta Corte así:  

En  asuntos de similares características a los que son objeto de  controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no  se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia,  aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que  tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la  convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral,  situación que no es la acontecida en el sub judice.  

Para  el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de  abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422,  respectivamente, en las que se dijo:  

“Esta  Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido  no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su  imposición no hay obligación de seguir el trámite  que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias,  salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo  en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto  colectivo, que no es el caso que nos ocupa [sic].  

“La  jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido  no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión  de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no  está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden  disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del  10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002,  radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976,  entre otras”.  

Situación  distinta es que, manteniendo la naturaleza de la terminación  del contrato de trabajo, para garantizar el derecho de defensa se  estipuló en la reglamentación interna de la empresa,  que cuando se alega una justa causa se debe igualmente seguir el  trámite disciplinario.  

Además,  debe precisarse que tal como lo determinó el órgano  colegiado, la ineficacia consagrada en el reglamento interno de  trabajo se estableció solo para sanciones disciplinarias, más  no para la terminación del contrato de trabajo después  de adelantarse un proceso disciplinario, conclusión a la que  arribó después del análisis de las pruebas,  inferencia que no fue derruida en el cargo fáctico visto en  precedencia.  

En  ese sentido, no se advierte el error jurídico endilgado al  Tribunal, en referencia al artículo 115 del CST, toda vez que  dicho mandato legal aplica frente a las sanciones disciplinarias,  decisión que en este caso no fue tomada por el empleador, pues  el colegiado concluyó que se trató de un despido  injusto producto de no haberse desarrollado la investigación  disciplinaria con la plenitud de las garantías que le eran  propias, siendo la consecuencia de ello el pago de la respectiva  indemnización por despido injusto y no la ineficacia del  despido por no estar así pactado por las partes. Conclusión  que se recuerda, fue fundamentada en lo dispuesto en la prueba del  reglamento interno de trabajo.  

En  todo caso, dada la vía jurídica elegida por el censor  para estos dos ataques, se parte de que se aceptan las conclusiones  fácticas del Tribunal, las que además, no se  desvirtuaron con la acusación fáctica analizadas en el  cargo tercero, concretamente, que el contrato terminó en  virtud de una decisión unilateral del empleador y no, en razón  de una sanción disciplinaria, y que por ende no había  lugar al reintegro por ineficacia del despido, al no haberse  estipulado dicha posibilidad contractualmente ni en pacto colectivo,  a lo que se suma que la ineficacia consagrada en el reglamento  interno se tipificó para las sanciones disciplinarias, por lo  que, no era admisible que, por exigirse el mismo trámite  disciplinario para la terminación del contrato con justa  causa, automáticamente operara esa misma consecuencia.  

Así  las cosas, la Sala considera que la discusión sobre las  consecuencias jurídicas del artículo 115 resultaría  inane, pues los efectos de dicha disposición son aplicables  frente a sanciones y no respecto de la terminación unilateral  del contrato de trabajo sin justa causa, que fue la manera en que  terminó el vínculo laboral de la demandante.  

En  consecuencia y dado que se estableció que la terminación  del contrato de trabajo de la demandante no constituía una  sanción disciplinaria, sino la expresión unilateral e  injusta del empleador de finalizar el nexo laboral, por lo que fue  condenado al pago de la respectiva indemnización, la Sala  encuentra que Tribunal no incurrió en ninguno yerro jurídico  endilgado por la censura.  

Ante es panorama,  concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico  endilgado por la empresa accionada, esto es, dar aplicación al  artículo 115 del CST, toda vez que tal disposición solo  se aplica frente a las sanciones disciplinarias, más no  respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo  por justa causa.  

Por lo indicado,  casó el fallo y confirmó la sentencia del Juzgado, en  cuanto declaró fundada la excepción de despido con  justa causa, propuesta por EMSA lo cual,  afirmó, no protegía  a los trabajadores que están cubiertos por el fuero  circunstancial pues, aquel solo favorece contra el despido sin justa  causa y esa temática no se discutió.  

Bajo el anterior  contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada  sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Ana  Isabel Baquero Carrillo,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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