Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP15986-2021
Radicación n.° 120280
(Aprobado acta n° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ana Isabel Baquero Carrillo, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la “estabilidad reforzada, a la libertad de asociación sindical y de negociación colectiva”.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, la partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o 5000131050020150031700, entre ellos, la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Ana Isabel Baquero Carrillo interpuso demanda en contra de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. – EMSA ESP- (en adelante EMSA), con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y se condenara al pago de salarios y demás prestaciones a que tenga derecho desde la fecha del despido, esto es, del 20 de febrero de 2015 hasta cuando se produzca el pago efectivo.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio y mediante fallo del 5 de abril de 2016, resolvió declarar fundada la excepción de despido con justa causa, en atención a lo cual absolvió a la demandada.
1.3. Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en sentencia del 21 de mayo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar decidió:
1. DECLARAR no probada la excepción de “DESPIDO CON JUSTA CAUSA”, propuesta por la empresa demandada.
2. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo a término fijo de la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO fue ineficaz, y no produjo ningún efecto por lo expuesto en los considerandos.
3. ORDENAR a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP, que REINTEGRE a la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO al cargo de ANALISTA II EN LA GERENCIA COMERCIAL – proceso de cartera, en el cargo que ocupaba para la fecha del despido.
4. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP a cancelar a la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO, todos los derechos laborales, prestacionales y convencionales dejados de percibir, desde el día siguiente al del despido, ocurrido el día 20 de febrero del 2015, hasta cuando se efectúe su reintegro, con los respectivos aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
PARÁGRAFO. El SALARIO con el cual se reconocerán los derechos a la trabajadora demandante corresponde al que devengaba para el momento del despido, con los respectivos reajustes de las vigencias siguientes, reconocidos a quienes desempeñen el cargo de ANALISTA II EN LA GERENCIA COMERCIAL PROCESO DE CARTERA.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada Electrificadora del Meta SA ESP al pago de las costas de ambas instancias a favor de la demandante, las que se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP) […].
1.4. EMSA impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia y confirmó la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto declaró «fundada la excepción de Despido con Justa Causa, propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.»
1.5. Ana Isabel Baquero Carrillo, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que incurrió en “vías de hecho”, al haber revocado el fallo de segundo grado que fue favorable a sus intereses.
Afirmó que la Sala accionada de manera sorpresiva, injustificada y caprichosa, al actuar como tribunal de instancia, “se relevó de efectuar un análisis acerca de si el contrato de trabajo de la ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO terminó o no con justa causa por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., a pesar de que ello fue objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de primera instancia”.
En suma, pide que se deje sin efecto la determinación CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 y, en su lugar, se restaure la firmeza de la sentencia del 21 de mayo del 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, Laboral-.
2. La respuesta
2.1. El Juez 1º Laboral del Circuito de Villavicencio remitió copia de los fallos de primera, segunda instancia y el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso objetado por la actora.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral accionada vulneró los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la “estabilidad reforzada, a la libertad de asociación sindical y de negociación colectiva” de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 en la cual casó el fallo de segunda instancia dentro del proceso impulsado por Ana Isabel Baquero Carrillo y confirmó la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto declaró «fundada la excepción de Despido con Justa Causa, propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.»
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, además, de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el reintegro al cargo que venía desempeñando Ana Isabel Baquero Carrillo al momento del despido y se condenara al pago de salarios y demás prestaciones a cargo de EMSA se constata que, las inconformidades frente a la valoración probatoria relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las debatidas por las accionadas y, al margen de las conclusiones a las que llegó, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.
Consideró la Sala accionada que no existía discusión en cuanto a que la demandante laboró para EMSA, hasta el 20 de febrero de 2015, día de su despido por justa causa, fecha para la cual estaba amparada por el fuero circunstancial.
Así estimo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que para realizar el despido de la accionante era necesario adelantar el proceso disciplinario. Dejando claro que no se discutía la existencia de fuero circunstancial.
Expuso que en el contrato de trabajo que aparecía a folio 8 del cuaderno uno contentivo del proceso por esta vía excepcional, en ninguna de sus cláusulas “se estipula que sea necesario la realización de un proceso disciplinario para poder despedir a Ana Isabel Baquero Carrillo, y en el reglamento interno de trabajo que aparece también en el cuaderno uno, folios 214 a 245, concretamente en el capítulo XVIII, denominado procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, no se establece la obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario previo al despido cuando existe justa causa, como fue reconocida en las dos instancias; pero más aún la demandada hizo un procedimiento en el cual le comunicó a la accionante las decisiones que iba tomando, hasta llegar a la del despido”.
Luego citó lo manifestado en la sentencia CSJ SL3049-2020, así:
Ahora, con todo si la Sala entrara a analizar la decisión del Tribunal desde el punto de vista jurídico, en tanto la censura le cuestiona que no hubiera concluido que la terminación del contrato no se trató de una decisión unilateral sino de una sanción disciplinaria, encontraría que no le asiste razón, pues esta Corporación ha sostenido que al despido no se le puede extender las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley como tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto que son figuras no equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394).
Lo anterior resulta relevante en la medida en que el despido lleva implícita la finalización del vínculo, toda vez que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional prescinde de los servicios del empleado, mientras que la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
Por otro lado, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que en principio el despido no es una sanción, salvo que en el orden interno de la entidad se le hubiese dado ese tratamiento, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues tal como lo encontró establecido el Tribunal, en el parágrafo del artículo 46 del reglamento interno de trabajo (f.° 80 cuaderno 2) la terminación del contrato por justa causa era una decisión de la entidad y no una sanción disciplinaria, aspecto que no fue derruido a través del primer cargo.
Al respecto en sentencias CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148, esta Corporación precisó:
Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte así:
En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo:
“Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa [sic].
“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras”.
Situación distinta es que, manteniendo la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, para garantizar el derecho de defensa se estipuló en la reglamentación interna de la empresa, que cuando se alega una justa causa se debe igualmente seguir el trámite disciplinario.
Además, debe precisarse que tal como lo determinó el órgano colegiado, la ineficacia consagrada en el reglamento interno de trabajo se estableció solo para sanciones disciplinarias, más no para la terminación del contrato de trabajo después de adelantarse un proceso disciplinario, conclusión a la que arribó después del análisis de las pruebas, inferencia que no fue derruida en el cargo fáctico visto en precedencia.
En ese sentido, no se advierte el error jurídico endilgado al Tribunal, en referencia al artículo 115 del CST, toda vez que dicho mandato legal aplica frente a las sanciones disciplinarias, decisión que en este caso no fue tomada por el empleador, pues el colegiado concluyó que se trató de un despido injusto producto de no haberse desarrollado la investigación disciplinaria con la plenitud de las garantías que le eran propias, siendo la consecuencia de ello el pago de la respectiva indemnización por despido injusto y no la ineficacia del despido por no estar así pactado por las partes. Conclusión que se recuerda, fue fundamentada en lo dispuesto en la prueba del reglamento interno de trabajo.
En todo caso, dada la vía jurídica elegida por el censor para estos dos ataques, se parte de que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, las que además, no se desvirtuaron con la acusación fáctica analizadas en el cargo tercero, concretamente, que el contrato terminó en virtud de una decisión unilateral del empleador y no, en razón de una sanción disciplinaria, y que por ende no había lugar al reintegro por ineficacia del despido, al no haberse estipulado dicha posibilidad contractualmente ni en pacto colectivo, a lo que se suma que la ineficacia consagrada en el reglamento interno se tipificó para las sanciones disciplinarias, por lo que, no era admisible que, por exigirse el mismo trámite disciplinario para la terminación del contrato con justa causa, automáticamente operara esa misma consecuencia.
Así las cosas, la Sala considera que la discusión sobre las consecuencias jurídicas del artículo 115 resultaría inane, pues los efectos de dicha disposición son aplicables frente a sanciones y no respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, que fue la manera en que terminó el vínculo laboral de la demandante.
En consecuencia y dado que se estableció que la terminación del contrato de trabajo de la demandante no constituía una sanción disciplinaria, sino la expresión unilateral e injusta del empleador de finalizar el nexo laboral, por lo que fue condenado al pago de la respectiva indemnización, la Sala encuentra que Tribunal no incurrió en ninguno yerro jurídico endilgado por la censura.
Ante es panorama, concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la empresa accionada, esto es, dar aplicación al artículo 115 del CST, toda vez que tal disposición solo se aplica frente a las sanciones disciplinarias, más no respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.
Por lo indicado, casó el fallo y confirmó la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró fundada la excepción de despido con justa causa, propuesta por EMSA lo cual, afirmó, no protegía a los trabajadores que están cubiertos por el fuero circunstancial pues, aquel solo favorece contra el despido sin justa causa y esa temática no se discutió.
Bajo el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
Primero. Negar el amparo invocado por Ana Isabel Baquero Carrillo, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.