STP10861-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10861-2021  

Radicación  n.°  117277  

(Aprobado  acta n° 160)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Drummond  Ltd de Colombia,  a través de su apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la igualdad, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del Tribunal  Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, junto a  René  Alfonso Monsalve Lopera,  así como las demás partes de intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral radicado Corte 68285.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  René  Alfonso Monsalve Lopera  promovió demanda ordinaria laboral contra Drummond  Ltd de Colombia,  para  que se declarara que fue despedido sin justa causa el 12 de  septiembre de 2008 y en consecuencia, le fuera cancelada la  indemnización por despido injusto, el valor total de los  salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, derechos  convencionales, aportes de seguridad social y emolumentos dejados de  percibir durante el periodo en que ha estado despedido, al igual que  la sanción moratoria por la no consignación del auxilio  de cesantía.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado Laboral del  Circuito de Ciénaga, Magdalena, y  mediante fallo del 10 de septiembre de 2013 resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR  que entre el señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA y LA  EMPRESA DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a término  indefinido que inició el día 23 de abril de 2001 hasta  el 12 de septiembre de 2008, […].  

SEGUNDO:  DECLARAR  que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió al señor RENÉ  ALFONSO MONSALVE LOPERA, sin cumplir el procedimiento establecido en  la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia  reintégrese al demandante al puesto de trabajo que venía  ocupando o uno de igual categoría.  

TERCERO:  Condenar  a LA EMPRESA DRUMMOND LTD, a pagar a favor de RENÉ ALFONSO  MONSALVE LOPERA, las sumas señaladas a continuación:  

SALARIOS…………………………….  $289.684.905.00 M/L  

CESANTÍAS……………………………$  24.140.408.83 M/L  

INTERESES  A LA CESANTÍAS…….$ 12.070.204.42 M/L  

PRIMAS DE  SERVICIOS…………….$  2.645.726.84 M/L  

INDEXACIÓN…………………………$  49.643.133.35 M/L SUMA QUE DEBE SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA  LIQUIDACIÓN FINAL.  

CUARTO:  CONDENAR  a la demandada EMPRESA DRUMMOND LTD, al pago de los derechos  convencionales solicitados por el demandante, tales como  bonificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta  sentencia.  

[…]  

1.3.  La  Sala  Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de  Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta,  al resolver el recurso de apelación presentado por las partes,  mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 revocó la decisión  de primera instancia.  

1.4.  Monsalve  Lopera  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL2161-2020 9 jun. 2020, rad. 68285, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- accionada casó el fallo de segunda instancia y confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga  el 10 de septiembre de 2013.  

1.5.  La demandada y hoy accionante, Drummond  Ltd de Colombia,  elevó  incidente de nulidad, por falta de competencia al considerar que la  Sala accionada carecía de facultades para modificar la  jurisprudencia de la Sala Laboral permanente.  

Frente a ello, la  Sala tutelada, profirió la decisión AL1640-2021,  de 12 de abril de 2021, en la que negó la solicitud anterior.   

1.6.  Drummond  Ltd de Colombia,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Descongestión n.o  4,  por desconocer la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, respecto de la exigencia del depósito de  la convención colectiva de trabajo, como carga de la prueba  del demandante cuando pretende la aplicación de derechos  derivados de una convención colectiva de trabajo.  

2. Las  respuestas  

2.1. Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  relacionó las actuaciones surtidas en la Sala Laboral de  Descongestión de esa ciudad y como quiera que la solicitud de  amparo involucra a la Sala de Casación Laboral considera que  no han vulnerado derecho alguno del demandante.  

2.2. Oscar  Andrés Blanco Rivera   apoderado de René  Alfonso Monsalve Lopera  valoró  como correcta y coherente con las pruebas y la realidad procesal, la  decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Consideró  que en la actuación censurada la demandante contó con  las garantías procesales y no se presentó vulneración  al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y demás  derechos reclamados. Además, el fallo respondió a la  discrecionalidad que rodea la actuación de la autoridad  censurada y que no se ha cambiado la jurisprudencia de la Sala  Laboral, por el contrario, se reafirmó lo resuelto reciente e  históricamente en situaciones similares, con lo cual solicitó  declarar improcedente el amparo deprecado.  

De  igual forma aclaró que, cuando un hecho no ha sido objeto de  controversia durante el proceso, como en el caso de convención  colectiva de trabajo y las formalidades exigidas por el artículo  469 del CST para ser aportada al proceso, no pueden los jueces avivar  un conflicto que para las partes no existió, salvo que se  advierta colusión o fraude. Advirtió que en el  ordinario seguido contra la demandante, esa empresa no discutió  la validez de la convención. Incluso recordó  providencias en las que han sostenido que no siempre se requiere  prueba solemne de la convención para decidir de fondo, pues si  las partes durante las instancias no desconocen la existencia y  vigencia del precepto convencional, así lo deben declarar los  juzgadores, sin que requiera forzosamente la incorporación del  texto convencional para fallar.  

Finalmente  indicó que resolvieron el recurso interpuesto ciñéndose  a la acusación presentada por el recurrente, con sujeción  a las reglas del procedimiento y acogiendo el precedente específico  para el caso debatido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la  Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación accionada vulneró  los derechos  al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia de la parte demandante,  al interior del proceso laboral que impulsó en su contra René  Alfonso Monsalve Lopera.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido en adversidad de la empresa accionante se agotaron los  recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ,  SL2161-2020 9 jun. 2020, rad. 68285, mediante la cual resolvió  casar el fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2013,  proferido por la  Sala  Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de  Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta  y confirmar la sentencia  proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga el 10  de septiembre de 2013,  resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió, como  primera medida, considerar que la convención colectiva y su  validez, no habían sido objeto de discusión en el  ordinario laboral seguido contra  Drummond Ltd de Colombia,  así lo señalaron:  

            

I. […] De los apartes transcritos de la          demanda y su contestación, salta a la vista, que ninguna          inconformidad se presentó desde los albores del proceso sobre          la existencia y validez de la CCT vigente para la época de          los hechos, ese fue un aspecto sacado de controversia, tanto es así          que la demandada edificó su defensa en el hecho de que fue          celosa en el cumplimiento del procedimiento establecido en el          artículo 6 convencional, antes de proceder al despido.

II. 

III. Tampoco lo relativo a la validez de la convención          colectiva fue un debate que se le hubiera propuesto al Tribunal por          parte de la accionada en la alzada, es más toda su          inconformidad radicó en torno a la aplicación que hizo          el a quo del artículo 6 de la CCT 2008-2010, es así          como al formular la apelación arguyó lo siguiente:

IV. 

V. El          a-quo al expresar sus consideraciones para tomar la decisión          de condenar a mi cliente, se fundamenta en tres aspectos, todos          ellos relacionados con el artículo 6° de la Convención          Colectiva de Trabajo vigente para los años 2008-2010.

VI. 

VII. Son          tres aspectos que analiza el a-quo:

VIII. 

IX. a).-          Asistencia de los representantes del sindicato a la audiencia de          descargos.

X. b).-          En lo que toca a las sanciones disciplinarias impuestas al          trabajador demandante y

XI. c).-          Con respecto a los términos de envío de la          comunicación al demandante, asunto que no es parte de la          controversia.

XII. 

XIII. De          los tres aspectos anteriores, los dos primeros, no son motivos de          condena […].

XIV. 

XV. […]

XVI. 

XVII. Fundamenta,          el a-quo única y exclusivamente la condena multimillonaria a          mi cliente argumentando que la comunicación que se le envió,          al demandante para que concurriera a rendir descargos, no se realizó          dentro de los términos establecidos en la Convención          Colectiva de Trabajo. […].

XVIII. 

XIX. 

XX. Lo anterior resulta suficiente para casar la          sentencia confutada, sin necesidad de abordar el estudio de los          cargos que se dirigen por la vía directa, ello en la medida          en que esta Sala ha precisado que si el tema relativo a la validez          de la convención colectiva no es planteado al contestar la          demanda como argumento de ataque ni se vislumbra en el desarrollo          del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación,          se entiende que se trató de un punto indiscutido por las          partes sobre el que no es posible volver. Así se sostuvo en          la sentencia CSJ SL20037-2017, de la cual se transcribe lo          pertinente:

XXI. 

XXII. Ahora          bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de          depósito de las convenciones colectivas resulta ser un          requisito indispensable para poder generar los derechos en ella          contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone          el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se          haga en el término de 15 días siguientes a la          suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las          sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 –          2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el          recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de          advertir que el tema relativo a la validez de la Convención          Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la          controversia, no fue planteado al contestar la demanda como          argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del          proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación,          por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto          indiscutido por las partes.

XXIII. 

XXIV. Así          las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011          radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno          a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir          prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando,          se insiste, no fue materia de controversia», la fuente          normativa de la prestación. (Resalta la Sala).  

Delimitado  lo anterior, la Sala accionada valoró si la empleadora cumplió  con el procedimiento previsto en el artículo 6º de la  Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, para la imposición  de sanciones y la terminación del contrato de trabajo de René  Alfonso Monsalve Lopera, evidenciando  que no se había seguido el procedimiento prescrito en la  Convención de Trabajo que les regía, por lo que casó  la sentencia atacada:            

XXVI.   

[…]   Frente  a lo anterior el reparo de la accionada radica en que la comunicación  de llamado a descargos si se envió a tiempo, dado que los días  19, 20 y 21, el actor se encontraba en descanso, y si no se aportó  prueba al proceso de ello fue «porque sobre ese asunto no versó  la litis, no fue un hecho de la demanda y no está en las  peticiones del demandante», argumento que no es de recibo y se  cae de su peso, con tan solo observar la respuesta que la compañía  dio a la segunda pretensión de la demanda, dijo: «Se  llamó al Sr. Rene Alfonso Monsalve a rendir sus descargos y se  le comunicó al sindicato […] tal como lo ordena la  Convención Colectiva de Trabajo», sin embargo lo que  resultó probado fue lo contrario que si se llamó a  ambos, pero no en la forma como lo ordena la CCT.  

Más  peregrina resulta la razón que se expone en el sentido que «El  artículo 6 inciso 1° no fue tenido en cuenta por el a-quo»  debido a que era necesario que la empresa conociera la existencia de  la falta para que el término empezara a correr desde el día  siguiente a esa fecha, y de ello solo se enteró el 19 de  agosto de 2008, basta con remitirnos a la comunicación del  despido (f.° 93) para evidenciar que allí se establece con  claridad que los hechos tuvieron lugar el 15 de agosto de la misma  anualidad en las instalaciones de la compañía y en  presencia del supervisor de la sociedad señor Jimmy Peralta,  quién para todos los efectos representaba a la demandada,  luego esta tuvo conocimiento de la falta en el mismo instante en que  se produjo.  

De lo que  viene dicho, teniendo en cuenta que la controversia que plantea el  impugnante en la alzada se circunscribe únicamente a lo que  tiene que ver con la oportunidad en que se hizo la comunicación  al accionante para convocarlo a la diligencia de descargos, sin que  se lograra demostrar error alguno en la valoración fáctica  que hiciera el juzgador cuando coligió que la misma se produjo  por fuera del término consagrado en el artículo 6 de la  CCT 2008-2010, no queda otro camino que confirmar la decisión  del juez singular.            

XXVII.   

Por  lo anterior, es claro que los cuestionamientos realizados por la  accionante, relativos a la convención colectiva y su validez,  han debido presentarse ante los jueces de lo ordinario laboral, y no  recurrir a esta sede constitucional, tratando de enmendar las  falencias de su actuar ante las autoridades accionadas.  

De  otra parte, con relación a presunto desconocimiento del  precedente aducido por el demandante, se  hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los  artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política,  la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales  de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso  administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano  encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la  Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de  sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan  se conviertan en precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.  

En  tal sentido, la  Corte Constitucional, en Sentencia SU-053 de 2015, ha definido el  precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo».  Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional  que tiene su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares (Cfr. T-460  de 2016).  

Así las  cosas, de acuerdo con la autoridad que emitió el  pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías:  (i)  el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas  por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii)  el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el  superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,  atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige  en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al  provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para  el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las  razones que motivan a apartarse de la misma.  

De  igual forma, el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015 refirió:  

“[…]  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.”  

De hecho, el  acatamiento del precedente es una condición necesaria para la  realización de un orden justo y la efectividad de los derechos  y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del  cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello  que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite  (Cfr. C-884 de 2015).  

No  obstante, lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse  de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de  cierre, como expresión de la autonomía judicial  constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es  necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación  del precedente en la decisión y de la carga argumentativa  suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (Cfr. SU-354 de 2017). Puntualmente, se requiere la observancia de  dos  requisitos:  

Ahora  bien, descendiendo al caso sub  judice,  se observa que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, al momento de  resolver el recurso extraordinario de casación, acudió  al estudio de otras decisiones que, en esa Sala, ya habían  abordado el estudio de casos similares, entre ellas la sentencia CSJ  SL20037-2017.  

Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de examen se  amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, en  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables y diferentes precedentes que  utilizaron para construir el sentido de su fallo.  

En  este punto, la Sala debe ser clara en que no asume una posición  que desconozca la importancia de la observancia del precedente  jurisprudencial, sino que considera que la determinación  adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente  infundada. En  esos términos, vale la pena recordar que la acción de  tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un  estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales  competentes, pues su objeto es la protección de derechos  fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una  tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o  de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en  que se soporte.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Argumentos como  los presentados por la empresa  accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia más de la  justicia ordinaria.  

Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Drummond  Ltd de Colombia,  a través de su apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *