Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10861-2021
Radicación n.° 117277
(Aprobado acta n° 160)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Drummond Ltd de Colombia, a través de su apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, junto a René Alfonso Monsalve Lopera, así como las demás partes de intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado Corte 68285.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. René Alfonso Monsalve Lopera promovió demanda ordinaria laboral contra Drummond Ltd de Colombia, para que se declarara que fue despedido sin justa causa el 12 de septiembre de 2008 y en consecuencia, le fuera cancelada la indemnización por despido injusto, el valor total de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, derechos convencionales, aportes de seguridad social y emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que ha estado despedido, al igual que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y mediante fallo del 10 de septiembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA y LA EMPRESA DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 23 de abril de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2008, […].
SEGUNDO: DECLARAR que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió al señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia reintégrese al demandante al puesto de trabajo que venía ocupando o uno de igual categoría.
TERCERO: Condenar a LA EMPRESA DRUMMOND LTD, a pagar a favor de RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, las sumas señaladas a continuación:
SALARIOS……………………………. $289.684.905.00 M/L
CESANTÍAS……………………………$ 24.140.408.83 M/L
INTERESES A LA CESANTÍAS…….$ 12.070.204.42 M/L
PRIMAS DE SERVICIOS…………….$ 2.645.726.84 M/L
INDEXACIÓN…………………………$ 49.643.133.35 M/L SUMA QUE DEBE SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL.
CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DRUMMOND LTD, al pago de los derechos convencionales solicitados por el demandante, tales como bonificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
[…]
1.3. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 revocó la decisión de primera instancia.
1.4. Monsalve Lopera impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL2161-2020 9 jun. 2020, rad. 68285, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- accionada casó el fallo de segunda instancia y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga el 10 de septiembre de 2013.
1.5. La demandada y hoy accionante, Drummond Ltd de Colombia, elevó incidente de nulidad, por falta de competencia al considerar que la Sala accionada carecía de facultades para modificar la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente.
Frente a ello, la Sala tutelada, profirió la decisión AL1640-2021, de 12 de abril de 2021, en la que negó la solicitud anterior.
1.6. Drummond Ltd de Colombia, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Descongestión n.o 4, por desconocer la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la exigencia del depósito de la convención colectiva de trabajo, como carga de la prueba del demandante cuando pretende la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo.
2. Las respuestas
2.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta relacionó las actuaciones surtidas en la Sala Laboral de Descongestión de esa ciudad y como quiera que la solicitud de amparo involucra a la Sala de Casación Laboral considera que no han vulnerado derecho alguno del demandante.
2.2. Oscar Andrés Blanco Rivera apoderado de René Alfonso Monsalve Lopera valoró como correcta y coherente con las pruebas y la realidad procesal, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Consideró que en la actuación censurada la demandante contó con las garantías procesales y no se presentó vulneración al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y demás derechos reclamados. Además, el fallo respondió a la discrecionalidad que rodea la actuación de la autoridad censurada y que no se ha cambiado la jurisprudencia de la Sala Laboral, por el contrario, se reafirmó lo resuelto reciente e históricamente en situaciones similares, con lo cual solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.
De igual forma aclaró que, cuando un hecho no ha sido objeto de controversia durante el proceso, como en el caso de convención colectiva de trabajo y las formalidades exigidas por el artículo 469 del CST para ser aportada al proceso, no pueden los jueces avivar un conflicto que para las partes no existió, salvo que se advierta colusión o fraude. Advirtió que en el ordinario seguido contra la demandante, esa empresa no discutió la validez de la convención. Incluso recordó providencias en las que han sostenido que no siempre se requiere prueba solemne de la convención para decidir de fondo, pues si las partes durante las instancias no desconocen la existencia y vigencia del precepto convencional, así lo deben declarar los juzgadores, sin que requiera forzosamente la incorporación del texto convencional para fallar.
Finalmente indicó que resolvieron el recurso interpuesto ciñéndose a la acusación presentada por el recurrente, con sujeción a las reglas del procedimiento y acogiendo el precedente específico para el caso debatido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al interior del proceso laboral que impulsó en su contra René Alfonso Monsalve Lopera.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido en adversidad de la empresa accionante se agotaron los recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL2161-2020 9 jun. 2020, rad. 68285, mediante la cual resolvió casar el fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga el 10 de septiembre de 2013, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió, como primera medida, considerar que la convención colectiva y su validez, no habían sido objeto de discusión en el ordinario laboral seguido contra Drummond Ltd de Colombia, así lo señalaron:
I. […] De los apartes transcritos de la demanda y su contestación, salta a la vista, que ninguna inconformidad se presentó desde los albores del proceso sobre la existencia y validez de la CCT vigente para la época de los hechos, ese fue un aspecto sacado de controversia, tanto es así que la demandada edificó su defensa en el hecho de que fue celosa en el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6 convencional, antes de proceder al despido.
II.
III. Tampoco lo relativo a la validez de la convención colectiva fue un debate que se le hubiera propuesto al Tribunal por parte de la accionada en la alzada, es más toda su inconformidad radicó en torno a la aplicación que hizo el a quo del artículo 6 de la CCT 2008-2010, es así como al formular la apelación arguyó lo siguiente:
IV.
V. El a-quo al expresar sus consideraciones para tomar la decisión de condenar a mi cliente, se fundamenta en tres aspectos, todos ellos relacionados con el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2008-2010.
VI.
VII. Son tres aspectos que analiza el a-quo:
VIII.
IX. a).- Asistencia de los representantes del sindicato a la audiencia de descargos.
X. b).- En lo que toca a las sanciones disciplinarias impuestas al trabajador demandante y
XI. c).- Con respecto a los términos de envío de la comunicación al demandante, asunto que no es parte de la controversia.
XII.
XIII. De los tres aspectos anteriores, los dos primeros, no son motivos de condena […].
XIV.
XV. […]
XVI.
XVII. Fundamenta, el a-quo única y exclusivamente la condena multimillonaria a mi cliente argumentando que la comunicación que se le envió, al demandante para que concurriera a rendir descargos, no se realizó dentro de los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. […].
XVIII.
XIX.
XX. Lo anterior resulta suficiente para casar la sentencia confutada, sin necesidad de abordar el estudio de los cargos que se dirigen por la vía directa, ello en la medida en que esta Sala ha precisado que si el tema relativo a la validez de la convención colectiva no es planteado al contestar la demanda como argumento de ataque ni se vislumbra en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, se entiende que se trató de un punto indiscutido por las partes sobre el que no es posible volver. Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL20037-2017, de la cual se transcribe lo pertinente:
XXI.
XXII. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
XXIII.
XXIV. Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. (Resalta la Sala).
Delimitado lo anterior, la Sala accionada valoró si la empleadora cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, para la imposición de sanciones y la terminación del contrato de trabajo de René Alfonso Monsalve Lopera, evidenciando que no se había seguido el procedimiento prescrito en la Convención de Trabajo que les regía, por lo que casó la sentencia atacada:
XXVI.
[…] Frente a lo anterior el reparo de la accionada radica en que la comunicación de llamado a descargos si se envió a tiempo, dado que los días 19, 20 y 21, el actor se encontraba en descanso, y si no se aportó prueba al proceso de ello fue «porque sobre ese asunto no versó la litis, no fue un hecho de la demanda y no está en las peticiones del demandante», argumento que no es de recibo y se cae de su peso, con tan solo observar la respuesta que la compañía dio a la segunda pretensión de la demanda, dijo: «Se llamó al Sr. Rene Alfonso Monsalve a rendir sus descargos y se le comunicó al sindicato […] tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo», sin embargo lo que resultó probado fue lo contrario que si se llamó a ambos, pero no en la forma como lo ordena la CCT.
Más peregrina resulta la razón que se expone en el sentido que «El artículo 6 inciso 1° no fue tenido en cuenta por el a-quo» debido a que era necesario que la empresa conociera la existencia de la falta para que el término empezara a correr desde el día siguiente a esa fecha, y de ello solo se enteró el 19 de agosto de 2008, basta con remitirnos a la comunicación del despido (f.° 93) para evidenciar que allí se establece con claridad que los hechos tuvieron lugar el 15 de agosto de la misma anualidad en las instalaciones de la compañía y en presencia del supervisor de la sociedad señor Jimmy Peralta, quién para todos los efectos representaba a la demandada, luego esta tuvo conocimiento de la falta en el mismo instante en que se produjo.
De lo que viene dicho, teniendo en cuenta que la controversia que plantea el impugnante en la alzada se circunscribe únicamente a lo que tiene que ver con la oportunidad en que se hizo la comunicación al accionante para convocarlo a la diligencia de descargos, sin que se lograra demostrar error alguno en la valoración fáctica que hiciera el juzgador cuando coligió que la misma se produjo por fuera del término consagrado en el artículo 6 de la CCT 2008-2010, no queda otro camino que confirmar la decisión del juez singular.
XXVII.
Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos realizados por la accionante, relativos a la convención colectiva y su validez, han debido presentarse ante los jueces de lo ordinario laboral, y no recurrir a esta sede constitucional, tratando de enmendar las falencias de su actuar ante las autoridades accionadas.
De otra parte, con relación a presunto desconocimiento del precedente aducido por el demandante, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
En tal sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-053 de 2015, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (Cfr. T-460 de 2016).
Así las cosas, de acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma.
De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015 refirió:
“[…] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.”
De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (Cfr. C-884 de 2015).
No obstante, lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (Cfr. SU-354 de 2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos:
Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, se observa que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, acudió al estudio de otras decisiones que, en esa Sala, ya habían abordado el estudio de casos similares, entre ellas la sentencia CSJ SL20037-2017.
Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, en principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables y diferentes precedentes que utilizaron para construir el sentido de su fallo.
En este punto, la Sala debe ser clara en que no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente infundada. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Argumentos como los presentados por la empresa accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia más de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Drummond Ltd de Colombia, a través de su apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.