STP15970-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

STP15970-2021  

Radicación  N°. 120296  

Acta  306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  abogado DIEGO  ANDRÉS RUEDA ROJAS,  frente  al fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la Fiscalía Novena Seccional de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Cabildo Gobernador, el Consejo de  Mayores y la Asamblea de Mayores del Pueblo Kankuamo, la Organización  Indígena Kankuamo de Atánquez, la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y la  Coordinación de Procuradurías Judiciales de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar:  

“Manifiesta  la parte accionante, que los hechos se contraen al homicidio del  señor RAFAEL MINDIOLA DAZA ocurrido en la noche del día  14 de junio de 2021, fecha en la cual, fue hallado por el CTI de la  FISCALIA un cuerpo incinerado, y en postura “decúbito  dorsal” que aproximadamente hacia las 10:20 pm, fue  inspeccionado, levantado y remitido por el Cuerpo Técnico de  Investigación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de la ciudad de Valledupar.  

Asevera  que, su representado le comentó que, que [sic] sin explicación  alguna, fue capturado el día 15 de junio de 2021 y desde  entonces ha sido presionado, mancillado y amenazado por cuenta de las  mismas autoridades que lo mantienen privado de su libertad, sin  haberlo siquiera identificado plenamente pero en cambio sí lo  han encarcelado sin respeto de sus garantías fundamentales  mínimas como ciudadano ya que a la fecha la injusta, ilegal y  prolongada detención, aun no existía CERTEZA de su  verdadera identidad, al no haberse realizado los actos urgentes de  individualización en razón a la pérdida del  documento respectivo o cedula [sic], pues solo hasta el pasado 20 de  septiembre de 2021 se verificó por la autoridad indígena  su plena identidad al practicar con apoyo del CTI en las  instalaciones de la URI de Valledupar, el COTEJO DECADACTILAR que a  la postre consagra el artículo 128 del C.P.P. el que debió  realizarse dentro de las 36 horas siguientes contadas a partir de su  aprehensión ocurrida en 15 de junio de 2021 es decir desde  hace TRES MESES (3) Y SEIS DIAS.  

Señala  que, el proceso seguido por la justicia indígena en ejercicio  de su fuero, continúo con graves violaciones del debido  proceso, el derecho a la defensa, la contradicción probatoria  y el respeto de los derechos humanos y garantías mínimas  del procesado. Precisa que, las autoridades indígenas de  manera ilegal recaudaron un interrogatorio y no han descubierto las  pruebas a la defensa, además, han sido infructuosas las  peticiones para que entreguen copia del expediente.  

Resalta  que desconoce [el] fallo condenatorio en contra de su patrocinado  añade que la accionada no ha permitido el sacro derecho a  defensa, no entrega pruebas y no garantiza su contradicción,  al punto de NO HABER NOTIFICADO el fallo proferido en secreto que  según versión del CABILDO GOBERNADOR es desfavorable al  reo, violando de ese modo el derecho a la DOBLE INSTANCIA, como  garantía del procesado para obtener del órgano superior  una nueva decisión que valore el acervo probatorio y los  alegatos que con denuedo ha efectuado aun sin tener los medios de  convicción en poder del órgano captor.  

Indica  que mediante escrito de fecha septiembre 20 de 2021 suplicó,  la LIBERTAD del detenido preventivamente ante la autoridad indígena;  sin embargo la aludida petición, lejos de ser atendida o  resuelta, significó el TRASLADO DEL ACTOR A LA CARCEL JUDICIAL  DE VALLEDUPAR, tal y como ya lo había advertido el señor  CABILDO JHON TORRES al capturado; centro reclusorio a donde  finalmente fue internado desde el pasado 21 de septiembre de 2021 sin  que pueda visitarlo como defensor, ante las medidas sanitarias  impuestas en el penal a efectos de evitar la propagación del  COVID-19. Al respecto, se duele porque el detenido fue considerado  como un miembro de la étnica KANKUAMA para determinar el fuero  indígena, fines de investigación y juzgamiento, pero  los factores fueron olvidados de forma acomodaticia para recluirlo en  la Cárcel Judicial, prescindiendo olímpicamente de la  “cultura indígena”.  

Precisa  que, ante la negativa del órgano justicia indígena,  respecto a la entrega del acervo probatorio de carácter  probatorio consistente en las resultas, de la búsqueda  selectiva de las llamadas entrantes o salientes de los abonados  telefónicos en su poder, radicó ante la fiscalía  9 seccional solicitud dirigida a obtener dicha información,  ante la cual ese órgano judicial manifestó que en su  Despacho no reposa información adicional debido a que mediante  oficio 2021 -299 el proceso en mención fue remitido a el  Gobernador del PUEBLO INDIGENA KANKUAMO JAIME ARIAS RAMIREZ  incluyendo todos los actos de investigación realizados.  

Conforme  a los hechos descritos, el libelista pretende que se protejan los  derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene la  libertad inmediata del señor ADAULFO MARTINEZ ALBERTO (SIC),  así mismo que, a través de las autoridades y órganos  de justicia del Resguardo KANKUAMO se deje sin efectos lo actuado y  se ordene rehacerlo desde la decisión de detención  preventiva y su captura o se asuma una de las siguientes alternativas  (i) que se adelante la investigación permitiendo el derecho de  defensa o (ii) se remita lo actuado por el factor institucional y de  mayor rigor tanto en la investigación técnico  científica como en garantías de penas, sanciones,  dosimetrías (cuartos punitivos), sistemas de rebajas, el caso  penal por el homicidio de RAFAEL MINDIOLA a la Jurisdicción  ordinaria para que el ente acusado fiscalía investigue y acuse  y el juez penal juzgue, condene o absuelva.  

En  forma subsidiaria, solicita que, de continuar la investigación  en sede jurisdiccional especial indígena, se anulen las  actuaciones que desconocieron la contradicción probatoria  tales como la captura, y se entreguen todos los elementos de prueba  sin reserva, disponiéndose en todo caso la libertad del  accionante y evaluar el sistema punitivo de la autoridad indígena”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras  advertir que, aunque el demandante señaló que acudió  de manera infructuosa ante la autoridad indígena con el objeto  de que se respeten los derechos de su representado, no aportó  prueba alguna que demuestre tal actuación.  

Así,  el demandante tiene el deber de dirigirse inicialmente a las  autoridades accionadas para ventilar la pretensión que depreca  por vía de tutela, pues ésta “no  se encuentra llamada a resolver asuntos litigiosos para los cuales  están instituidos otros procedimientos en las distintas  jurisdicciones, incluida por supuesto la Jurisdicción Especial  Indígena que goza de autonomía administrativa,  legislativa y jurisdiccional”.  

Igualmente,  evidenció que las decisiones adoptadas por el órgano  local pueden ser apeladas ante “la  instancia del CONSEJO GENERAL DE MAYORES KANKUAMO, órgano de  aplicación de Justicia Propia conformado por delegados de las  doce comunidades que integran el Resguardo Indígena Kankuamo,  quienes obran como segunda instancia en materia sancionatoria”,  lo cual no ha sucedido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el abogado DIEGO ANDRÉS RUEDA ROJAS, quien  afirma que el a  quo  desconoció que a Alber Miguel Martínez Alvarado le  están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido  proceso y la libertad por la Organización Indígena  Kankuama, pues hay “notoria  desigualdad de armas”, en  tanto no le fue entregado el expediente y se dio  “un juicio express [sic] y un fallo ausente de una verdadera  motivación”.  

Agrega  que no interpuso los recursos procedentes, pues “[e]s  ignorado por esta defensa, la sentencia o fallo emanado de la  autoridad indígena pues a la postre no existe notificación  del mismo ni acta en que conste su ejecutoria a efectos de ejercer  los recursos de ley, en desmedro de la doble instancia o doble  conformidad”.  

Por  lo anterior, solicita “[r]evocar  la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el  amparo constitucional”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar.  

3.  En  el presente evento, el abogado DIEGO  ANDRÉS RUEDA ROJAS  cuestiona la actuación procesal penal seguida en contra de  Alber  Miguel Martínez Alvarado ante la Comunidad Indígena del  Pueblo Kankuamo, pues sostiene que le están siendo vulnerados  los derechos fundamentales  al debido proceso y la libertad a la persona a quien dice  representar.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

Según el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, el abogado DIEGO  ANDRÉS RUEDA ROJAS  acude a la vía de tutela actuando como “defensor  del accionante Sr. ALBER MIGUEL MARTNEZ [sic] ALVARADO de quien asumo  para estos efectos la  agencia oficiosa  de cara a la interposición de este medio de defensa  constitucional ante su reciente reclusión en la Cárcel  judicial de Valledupar”.  

No  obstante, en el caso concreto, el abogado no aportó mandato  alguno que lo faculte para actuar en el presente trámite  constitucional, bajo los términos descritos en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991.  

Tampoco  señaló que Alber  Miguel Martínez Alvarado tenga  limitantes físicas o mentales que le impidan actuar  directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí  mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la  vía de tutela.  

Solamente  afirma que éste se encuentra “AISLADO  de manera preventiva por la pandemia del COVID -19”,  pero no aportó prueba, al menos sumaria, que le permita  agenciar oficiosamente los intereses de Alber  Miguel Martínez Alvarado.  

De  hecho, no existe documento alguno que permita establecer que, en  efecto, el  abogado DIEGO  ANDRÉS RUEDA ROJAS sea el defensor de Alber Miguel Martínez  Alvarado en el proceso que se adelanta ante la Jurisdicción  Especial Indígena o que, por lo menos, lo conozca,  siendo que la Corte Constitucional, en fallo T-024/19 recordó  que su postura «ha  sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación  en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta  una carencia de poder para formular acción de tutela por  conducto de apoderado judicial».  

De igual manera,  en T-123 de 2021 agregó que:  

«Cuando  se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporación  ha señalado “(…) que la legitimación de  los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión”».  

Desde  esa perspectiva, fácil se observa que el abogado DIEGO  ANDRÉS RUEDA ROJAS  no es el verdadero afectado con las actuaciones de la  Comunidad Indígena del Pueblo Kankuamo,  ni está legitimado para invocar el presente amparo  constitucional.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.          NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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