Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STP15970-2021
Radicación N°. 120296
Acta 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el abogado DIEGO ANDRÉS RUEDA ROJAS, frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Cabildo Gobernador, el Consejo de Mayores y la Asamblea de Mayores del Pueblo Kankuamo, la Organización Indígena Kankuamo de Atánquez, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y la Coordinación de Procuradurías Judiciales de Valledupar.
ANTECEDENTES
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:
“Manifiesta la parte accionante, que los hechos se contraen al homicidio del señor RAFAEL MINDIOLA DAZA ocurrido en la noche del día 14 de junio de 2021, fecha en la cual, fue hallado por el CTI de la FISCALIA un cuerpo incinerado, y en postura “decúbito dorsal” que aproximadamente hacia las 10:20 pm, fue inspeccionado, levantado y remitido por el Cuerpo Técnico de Investigación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Valledupar.
Asevera que, su representado le comentó que, que [sic] sin explicación alguna, fue capturado el día 15 de junio de 2021 y desde entonces ha sido presionado, mancillado y amenazado por cuenta de las mismas autoridades que lo mantienen privado de su libertad, sin haberlo siquiera identificado plenamente pero en cambio sí lo han encarcelado sin respeto de sus garantías fundamentales mínimas como ciudadano ya que a la fecha la injusta, ilegal y prolongada detención, aun no existía CERTEZA de su verdadera identidad, al no haberse realizado los actos urgentes de individualización en razón a la pérdida del documento respectivo o cedula [sic], pues solo hasta el pasado 20 de septiembre de 2021 se verificó por la autoridad indígena su plena identidad al practicar con apoyo del CTI en las instalaciones de la URI de Valledupar, el COTEJO DECADACTILAR que a la postre consagra el artículo 128 del C.P.P. el que debió realizarse dentro de las 36 horas siguientes contadas a partir de su aprehensión ocurrida en 15 de junio de 2021 es decir desde hace TRES MESES (3) Y SEIS DIAS.
Señala que, el proceso seguido por la justicia indígena en ejercicio de su fuero, continúo con graves violaciones del debido proceso, el derecho a la defensa, la contradicción probatoria y el respeto de los derechos humanos y garantías mínimas del procesado. Precisa que, las autoridades indígenas de manera ilegal recaudaron un interrogatorio y no han descubierto las pruebas a la defensa, además, han sido infructuosas las peticiones para que entreguen copia del expediente.
Resalta que desconoce [el] fallo condenatorio en contra de su patrocinado añade que la accionada no ha permitido el sacro derecho a defensa, no entrega pruebas y no garantiza su contradicción, al punto de NO HABER NOTIFICADO el fallo proferido en secreto que según versión del CABILDO GOBERNADOR es desfavorable al reo, violando de ese modo el derecho a la DOBLE INSTANCIA, como garantía del procesado para obtener del órgano superior una nueva decisión que valore el acervo probatorio y los alegatos que con denuedo ha efectuado aun sin tener los medios de convicción en poder del órgano captor.
Indica que mediante escrito de fecha septiembre 20 de 2021 suplicó, la LIBERTAD del detenido preventivamente ante la autoridad indígena; sin embargo la aludida petición, lejos de ser atendida o resuelta, significó el TRASLADO DEL ACTOR A LA CARCEL JUDICIAL DE VALLEDUPAR, tal y como ya lo había advertido el señor CABILDO JHON TORRES al capturado; centro reclusorio a donde finalmente fue internado desde el pasado 21 de septiembre de 2021 sin que pueda visitarlo como defensor, ante las medidas sanitarias impuestas en el penal a efectos de evitar la propagación del COVID-19. Al respecto, se duele porque el detenido fue considerado como un miembro de la étnica KANKUAMA para determinar el fuero indígena, fines de investigación y juzgamiento, pero los factores fueron olvidados de forma acomodaticia para recluirlo en la Cárcel Judicial, prescindiendo olímpicamente de la “cultura indígena”.
Precisa que, ante la negativa del órgano justicia indígena, respecto a la entrega del acervo probatorio de carácter probatorio consistente en las resultas, de la búsqueda selectiva de las llamadas entrantes o salientes de los abonados telefónicos en su poder, radicó ante la fiscalía 9 seccional solicitud dirigida a obtener dicha información, ante la cual ese órgano judicial manifestó que en su Despacho no reposa información adicional debido a que mediante oficio 2021 -299 el proceso en mención fue remitido a el Gobernador del PUEBLO INDIGENA KANKUAMO JAIME ARIAS RAMIREZ incluyendo todos los actos de investigación realizados.
Conforme a los hechos descritos, el libelista pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata del señor ADAULFO MARTINEZ ALBERTO (SIC), así mismo que, a través de las autoridades y órganos de justicia del Resguardo KANKUAMO se deje sin efectos lo actuado y se ordene rehacerlo desde la decisión de detención preventiva y su captura o se asuma una de las siguientes alternativas (i) que se adelante la investigación permitiendo el derecho de defensa o (ii) se remita lo actuado por el factor institucional y de mayor rigor tanto en la investigación técnico científica como en garantías de penas, sanciones, dosimetrías (cuartos punitivos), sistemas de rebajas, el caso penal por el homicidio de RAFAEL MINDIOLA a la Jurisdicción ordinaria para que el ente acusado fiscalía investigue y acuse y el juez penal juzgue, condene o absuelva.
En forma subsidiaria, solicita que, de continuar la investigación en sede jurisdiccional especial indígena, se anulen las actuaciones que desconocieron la contradicción probatoria tales como la captura, y se entreguen todos los elementos de prueba sin reserva, disponiéndose en todo caso la libertad del accionante y evaluar el sistema punitivo de la autoridad indígena”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras advertir que, aunque el demandante señaló que acudió de manera infructuosa ante la autoridad indígena con el objeto de que se respeten los derechos de su representado, no aportó prueba alguna que demuestre tal actuación.
Así, el demandante tiene el deber de dirigirse inicialmente a las autoridades accionadas para ventilar la pretensión que depreca por vía de tutela, pues ésta “no se encuentra llamada a resolver asuntos litigiosos para los cuales están instituidos otros procedimientos en las distintas jurisdicciones, incluida por supuesto la Jurisdicción Especial Indígena que goza de autonomía administrativa, legislativa y jurisdiccional”.
Igualmente, evidenció que las decisiones adoptadas por el órgano local pueden ser apeladas ante “la instancia del CONSEJO GENERAL DE MAYORES KANKUAMO, órgano de aplicación de Justicia Propia conformado por delegados de las doce comunidades que integran el Resguardo Indígena Kankuamo, quienes obran como segunda instancia en materia sancionatoria”, lo cual no ha sucedido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el abogado DIEGO ANDRÉS RUEDA ROJAS, quien afirma que el a quo desconoció que a Alber Miguel Martínez Alvarado le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad por la Organización Indígena Kankuama, pues hay “notoria desigualdad de armas”, en tanto no le fue entregado el expediente y se dio “un juicio express [sic] y un fallo ausente de una verdadera motivación”.
Agrega que no interpuso los recursos procedentes, pues “[e]s ignorado por esta defensa, la sentencia o fallo emanado de la autoridad indígena pues a la postre no existe notificación del mismo ni acta en que conste su ejecutoria a efectos de ejercer los recursos de ley, en desmedro de la doble instancia o doble conformidad”.
Por lo anterior, solicita “[r]evocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo constitucional”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
3. En el presente evento, el abogado DIEGO ANDRÉS RUEDA ROJAS cuestiona la actuación procesal penal seguida en contra de Alber Miguel Martínez Alvarado ante la Comunidad Indígena del Pueblo Kankuamo, pues sostiene que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad a la persona a quien dice representar.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, el abogado DIEGO ANDRÉS RUEDA ROJAS acude a la vía de tutela actuando como “defensor del accionante Sr. ALBER MIGUEL MARTNEZ [sic] ALVARADO de quien asumo para estos efectos la agencia oficiosa de cara a la interposición de este medio de defensa constitucional ante su reciente reclusión en la Cárcel judicial de Valledupar”.
No obstante, en el caso concreto, el abogado no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar en el presente trámite constitucional, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco señaló que Alber Miguel Martínez Alvarado tenga limitantes físicas o mentales que le impidan actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Solamente afirma que éste se encuentra “AISLADO de manera preventiva por la pandemia del COVID -19”, pero no aportó prueba, al menos sumaria, que le permita agenciar oficiosamente los intereses de Alber Miguel Martínez Alvarado.
De hecho, no existe documento alguno que permita establecer que, en efecto, el abogado DIEGO ANDRÉS RUEDA ROJAS sea el defensor de Alber Miguel Martínez Alvarado en el proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Especial Indígena o que, por lo menos, lo conozca, siendo que la Corte Constitucional, en fallo T-024/19 recordó que su postura «ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial».
De igual manera, en T-123 de 2021 agregó que:
«Cuando se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporación ha señalado “(…) que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”».
Desde esa perspectiva, fácil se observa que el abogado DIEGO ANDRÉS RUEDA ROJAS no es el verdadero afectado con las actuaciones de la Comunidad Indígena del Pueblo Kankuamo, ni está legitimado para invocar el presente amparo constitucional.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.