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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4412-2021
Radicación n° 115514
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Eugenio Franco Díaz, quien obra en calidad de representante legal de la persona jurídica Tecnitanques S.A.S., frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento para Adolescentes de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, el Centro de Servicios Judiciales de la misma municipalidad, la Fiscalía General de la Nación y el ciudadano Carlos Julio Benítez Cáceres.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, desde el 15 de enero de 2018, Carlos Julio Benítez Cáceres se desempeñó como trabajador de la empresa Tecnitanques S.A.S. en el cargo de soldador 1. En el desarrollo de sus labores sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue reubicado a partir del 21 de octubre de 2019. Finalmente, el 8 de noviembre de 2019 le fue terminado su contrato de trabajo.
Por la anterior situación, Carlos Julio Benítez Cáceres interpuso acción de tutela contra su ex empleador con el propósito de ser reintegrado. El conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha bajo el radicado nº 2575431180022020-0045, quien declaró improcedente el amparo mediante fallo del 30 de diciembre de 2019.
La decisión fue impugnada por el accionante, y correspondió su estudio al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes del mismo municipio. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, la autoridad judicial revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la protección laboral reforzada, salud y mínimo vital de Carlos Julio Benítez Cáceres.
En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador a un puesto de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su retiro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. La orden debía materializarse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo.
Con posterioridad, ante la solicitud de desacato elevada por el gestor constitucional, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha emitió decisión el 31 de julio de 2020, por medio de la cual impuso sanción al representante de la empresa accionada equivalente a 2 días de arresto y 2 S.M.M.L.V. de multa. La providencia fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 11 de agosto de 2020.
Eugenio Franco Díaz alega que dentro del trámite de incidental se incurrió en una vía de hecho por parte de las autoridades involucradas. Esto, comoquiera que el juzgado de primer grado, en aras de lograr el cumplimiento del fallo conforme lo disponen los artículos 27 y 56 del Decreto 2595 de 1991, debió requerir al superior del representante legal de la empresa Tecnitanques S.A.S., es decir, a la “la asamblea de accionistas”.
Situación que, en su parecer, vulnera la garantía al debido proceso. Por lo que, en su parecer, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la vinculación de la junta de accionistas de la empresa accionante.
De otro lado, sostiene que presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, en la que puso de presente las anomalías registradas en el trámite del incidente; sin embargo, la postulación no fue resuelta de fondo, lo que riñe con el principio de acceso a la administración de justicia.
En otro punto, indica que en el trámite del incidente se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que el trabajador fue reintegrado a sus labores. Motivo por el cual, resultaba extraño que a pesar de haber acatado la obligación, fue impuesta la sanción al gerente de la empresa.
Sobre este último punto, recalca que en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha resolvió modular la sentencia con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos amparados. Ello, tomando en consideración que los ingresos de la empresa cayeron en el último año en un 96%, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19.
Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, emitir una nueva providencia en la cual se estudie de fondo el incidente de nulidad y se declare la prosperidad del mismo, al no darse cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
De manera subsidiaria, pide que se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, emitir una nueva providencia en la cual se declare la existencia de un hecho superado en el incidente que le impuso la sanción, o en su defecto, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene vincular a la “junta de accionistas” de la empresa Tecnitanques S.A.S.
FALLO RECURRIDO
En sentencia de 9 de octubre 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por la parte actora. Sobre el particular, consideró que las decisiones objeto de discusión fueron emitidas por un juez competente, bajo la aplicación de las normas procedimentales del caso, sin advertirse que los funcionarios judiciales accionados se hubieran apartado de manera arbitraria de las normas y reglas jurisprudenciales que rigen el incidente de desacato.
De otra parte, estableció que mediante providencia emitida el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, fue atendida en su integridad la nulidad planteada por la entonces accionada.
Razones suficientes para concluir que el procedimiento impartido al incidente de desacato y el posterior grado jurisdiccional de consulta, se ajustó a la ley y no comporta la estructuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien mostró su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, toda vez que no se hizo un exhaustivo examen para constatar si en el trámite del incidente de desacato se cumplieron a cabalidad las formalidades procesales contenidas en la ley y la Constitución. Máxime cuando el trabajador ya no se encontraba vinculado con la empresa, pues la sentencia que ordenó su reintegro al cargo perdió su eficacia al no haberse interpuesto el proceso ordinario dentro de los 4 meses después de notificada la sentencia, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Eugenio Franco Díaz, en calidad de representante legal de Tecnitanques S.A.S., ante los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de para Adolescentes, ambos de Soacha, quienes en decisiones emitidas en trámite del incidente de desacato y su respectiva consulta, impusieron sanción de arresto por 2 días y multa equivalente a 2 S.M.M.L.V.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de análisis, se tiene que la acción constitucional sí se admite contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC T – 482 -13).
Así las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial. (CC SU-034-18).
Retomado lo expuesto en la demanda, se encuentra que la inconformidad de la parte actora radica, de un lado, en el trámite que precedió la emisión del fallo dentro del incidente de desacato, debido a que no fue vinculada la junta de accionistas de la empresa Tecnitanques S.A.S. Organismo, que, en criterio del actor, era el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, conforme se establece en los artículos 27 y 56 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, alega la no resolución de fondo de la solicitud de nulidad del trámite incidental presentada.
De otra parte, cuestiona el contenido de la decisión emitida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, confirmada en sede de consulta mediante proveído del 11 de agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de para Adolescentes de la misma municipalidad. Lo anterior, comoquiera que, en su parecer, lo procedente era declarar la existencia de hecho superado pues ya había dado cumplimiento a la orden constitucional.
Sin embargo, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
Como punto de partida, se advierte que mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Soacha, revocó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de la misma urbe, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Julio Benítez Cáceres. En consecuencia, dispuso ordenar el reintegro del accionante al puesto de trabajo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba en la compañía Tecnitanques S.A.S. al momento de su desvinculación. Del mismo modo, ordenó el pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.
La anterior decisión fue modulada por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, mediante providencia del 30 de abril del año que pasó. En esa oportunidad dispuso que la accionada debería efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Benítez Cáceres desde la fecha de retiro hasta el día de su reintegro, conforme el acuerdo de pago presentado y que se ha venido ejecutando.
Respecto del primer cuestionamiento de la parte actora relacionado con supuestas irregularidades en el trámite del incidente, resalta la Sala que el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, mediante comunicaciones remitidas los días 10 y 23 de junio y 3 de julio de 2020, previo al inicio del desacato requirió a Eugenio Franco Delgado en calidad de gerente de la compañía Tecnitanques S.A.S. a fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden de tutela del 11 de febrero de 2020.
Dichas comunicaciones también fueron enviadas a las direcciones electrónicas carolinacastro@tecnitanques.com, y talentohumano@tecnitanques.com que, según indicó la autoridad accionada, corresponden a la dirección de correspondencia de Carolina Castro, directora de Talento Humano de la compañía y quien estuvo al tanto de las gestiones relacionadas con el cumplimiento de la tutela.
Ahora bien, se observa que todos los requerimientos fueron debidamente atendidos por el representante legal de la entidad; sin embargo, del contenido de los mismos se derivó la necesidad de dar apertura al trámite incidental. Lo cual tuvo lugar el 15 de julio de 2020, a través de auto que nuevamente fue notificado al gerente de la empresa accionada y a la directora de talento humano.
Por otra parte, se tiene que de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Tecnitanques S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escritura pública No. 9812 de la Notaria 29 del Círculo de Bogotá fue nombrado como gerente Eugenio Franco Díaz cuyas funciones comprenden, entre otras, la de nombrar y remover a los empleados de la sociedad.
Así las cosas, se colige que la expedición del fallo del 31 de julio de 2020, por medio del cual se sancionó por desacato a Eugenio Franco Díaz en calidad de gerente de la compañía Tecnitanques S.A.S., estuvo precedida de las garantías procesales, en la medida en que fue debidamente enterado del trámite y se garantizó el ejercicio a la defensa y contradicción, como efectivamente lo hizo.
También se aprecia de acuerdo a las funciones asignadas a Franco Díaz mediante escritura pública antes referida, resulta razonable la conclusión a la que llegó la primera instancia constitucional, según la cual, el gerente era el llamado a hacer cumplir la orden de tutela.
En ese orden, para la Sala no resulta evidente la necesidad de vincular a la junta de accionistas de Tecnitanques S.A.S. en aras de integrar debidamente el contradictorio, pues como se señaló en precedencia, Eugenio Franco Díaz tenía plenas potestades para hacer obedecer la orden constitucional, a través de las dependencias correspondientes de la compañía que regenta.
Por último, se tiene que contrario a las manifestaciones de la parte actora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes de Soacha sí se pronunció de fondo acerca de los motivos que llevaron a solicitar la nulidad del trámite incidental, por parte de la empresa Tecnitanques S.A.S. Tal y como quedó consignado en auto del 11 de agosto de 2020 emitido en sede consulta, donde se desvirtuaron los argumentos del peticionario.
Razones suficientes para descartar la configuración de un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, en cuanto al ataque elevado por la parte actora contra el sentido de las decisiones del 31 de julio y 11 de agosto de 2020, se destaca que no es posible establecer la materialización de alguna causal de procedibilidad de la acción, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de tutela.
De esta manera, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha [proveído del 31 de julio de 2020], después de dar inicio al trámite de desacato propuesto por Carlos Julio Benítez Cáceres y analizar las respuestas dadas a los múltiples requerimientos, así como las pruebas allegadas al trámite, concluyó que la compañía Tecnitanques S.A.S. no había acatado el fallo de tutela del 11 de febrero de la anterior anualidad. Al respecto señaló:
«Al respecto debe decirse que efectivamente se ha demostrado la responsabilidad de la entidad accionada, donde a pesar de haber reconocido (…) que debe atender lo ordenado en el fallo de tutela, también ha demostrado en el último mes su poca intención de continuar con su compromiso adquirido (…).»
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes [decisión del 11 de agosto de 2020], resaltó que:
«(…) pese a que la accionada pretende hacer incurrir en error a este Despacho, al afirmar sin razón alguna que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, afirmando igualmente que llegó a un acuerdo con el accionante en relación a la forma de pago del dinero adeudado, lo que fue en repetidas ocasiones desmentido por el Sr. Benítez Cáceres, pues claramente quedó probado que en ningún momento aceptó tal propuesta y la compañía dio por hecho tal acuerdo realizando consignaciones por valores incluso diferentes al supuestamente pactado, pues nótese que realizó consignaciones por valores de $1.000.000, $557.000 y hasta $373.500, con lo que demuestra claramente su ánimo de burlar al trabajador y desacatar la orden judicial proferida por este Despacho (…)
Es evidente el incumplimiento de la entidad cuyo representante legal ha sido cobijado con una sanción, sin que pueda omitir el cumplimiento de sus obligaciones, dado que desde la activación de la acción de cumplimiento y la apertura del incidente, se le ha comunicado por medios legales y canales vigentes (…) y a pesar del transcurso del tiempo no se encuentra respuesta afirmativa para el accionante quien fue cobijado por una orden judicial tutelar desde hace más de 5 meses.»
Así entonces, al analizar las obligaciones impuestas a Tecnitanques S.A.S. los despachos fustigados establecieron que no cumplió la orden de tutela, denotando además, una actitud reticente frente a la disposición impartida. Situación que llevó a la imposición de la sanción.
Sobre este último aspecto, vale la pena recordar que el desacato es una de las herramientas con las que cuenta el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales previamente amparados en una acción de tutela (C.C. T-171 de 2009). En ese orden, tal mecanismo faculta al juzgador para imponer ciertas sanciones ante el incumplimiento de una resolución judicial, de las cuales resulta factible liberarse con la demostración del acatamiento del fallo. Situación que se aprecia, no fue acreditada en el trámite debatido.
Por consiguiente, las afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acción, atendiendo que las determinaciones adoptadas por las convocadas, deviene del análisis probatorio en contraste con las obligaciones impuestas en el fallo del 11 de febrero de 2020, modulado por providencia del 30 de abril del mismo año. Luego, la declaratoria de incumplimiento se orientó bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales.
Finalmente en atención al argumento expuesto por el accionante en el escrito de impugnación, es dable señalar que aun cuando el fallo de tutela hubiera perdido eficacia jurídica, pues el accionante no instauró el proceso ordinario dentro de los 4 meses después de notificada la sentencia; lo cierto es que dicha circunstancia en nada incide con el cumplimiento de la obligación relacionada con el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar hasta el reintegro del trabajador. Razón última que constituyó el motivo por el cual la parte actora fue sancionada.
Por los fundamentos expuestos, se confirmará la negación del amparo, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.