STP4412-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4412-2021  

Radicación  n° 115514  

Acta  81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Eugenio  Franco Díaz,  quien obra en calidad de representante legal de la persona jurídica  Tecnitanques S.A.S., frente al fallo proferido el 9 de octubre de  2020    por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento para  Adolescentes de Soacha, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal  de Soacha, el Centro de Servicios Judiciales de la misma  municipalidad, la Fiscalía General de la Nación y el  ciudadano Carlos Julio Benítez Cáceres.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, desde  el 15 de enero de 2018,  Carlos  Julio Benítez Cáceres se desempeñó como  trabajador de la empresa  Tecnitanques S.A.S. en el cargo de soldador 1. En el desarrollo de  sus labores sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue  reubicado a partir del 21 de octubre de 2019. Finalmente, el 8  de noviembre de 2019 le fue terminado su contrato de trabajo.  

  

Por  la anterior situación, Carlos  Julio Benítez Cáceres interpuso acción de tutela  contra su ex empleador con el propósito de ser reintegrado. El  conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Primero Penal  Municipal de Soacha bajo el radicado nº 2575431180022020-0045,  quien declaró improcedente el amparo mediante fallo del  30 de diciembre de 2019.  

  

La  decisión fue impugnada por el accionante, y correspondió  su estudio al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes  del mismo municipio. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, la  autoridad judicial revocó el fallo de primer nivel y, en su  lugar, tuteló los derechos fundamentales a la protección  laboral reforzada, salud y mínimo vital de Carlos Julio  Benítez Cáceres.  

  

En  consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador a  un puesto de igual o superior jerarquía al que venía  desempeñando al momento de su retiro, así como el pago  de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. La orden  debía materializarse dentro de los 8 días siguientes a  la notificación del fallo.  

Con  posterioridad, ante la solicitud de desacato elevada por el gestor  constitucional, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha emitió  decisión el 31  de julio de 2020, por medio de la cual impuso sanción al  representante de la empresa accionada equivalente a 2 días de  arresto y 2 S.M.M.L.V. de multa. La providencia fue confirmada en  grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 11 de agosto de  2020.  

  

Eugenio  Franco Díaz  alega que dentro del trámite de incidental se incurrió  en una vía de hecho por parte de las autoridades involucradas.  Esto, comoquiera que el juzgado de primer grado, en aras de lograr el  cumplimiento del fallo conforme lo disponen los artículos 27 y  56 del Decreto 2595 de 1991, debió requerir al superior del  representante legal de la empresa Tecnitanques S.A.S., es decir, a la  “la asamblea de accionistas”.  

  

Situación  que, en su parecer, vulnera la garantía al debido proceso. Por  lo que, en su parecer, lo procedente es declarar  la nulidad de lo actuado y ordenar la vinculación de la junta  de accionistas de la empresa accionante.  

  

De  otro lado, sostiene que presentó solicitud de nulidad ante el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Soacha, en la que puso de presente las  anomalías registradas en el trámite del incidente; sin  embargo, la postulación no fue resuelta de fondo, lo que riñe  con el principio de acceso a la administración de justicia.  

  

En  otro punto, indica que en el trámite del incidente se dio  cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que el trabajador fue  reintegrado a sus labores. Motivo por el cual, resultaba extraño  que a pesar de haber acatado la obligación, fue impuesta la  sanción al gerente de la empresa.  

  

Sobre  este último punto, recalca que en el trámite del  incidente de desacato, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Soacha resolvió modular la  sentencia con  la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos amparados.  Ello, tomando en consideración que los ingresos de la empresa  cayeron en el último año en un 96%, como consecuencia  de la pandemia generada por el Covid-19.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal  del Circuito para Adolescentes de Soacha, emitir una nueva  providencia en la cual se estudie de fondo el incidente de nulidad y  se declare la prosperidad del mismo, al no darse cumplimiento al  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

  

De  manera subsidiaria, pide que se ordene al Juzgado Primero Penal  Municipal de Soacha, emitir una nueva providencia en la cual se  declare la existencia de un hecho superado en el incidente que le  impuso la sanción, o en su defecto, se declare la nulidad de  lo actuado y se ordene vincular a la “junta de accionistas”  de la empresa Tecnitanques S.A.S.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

En  sentencia de 9 de octubre 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta negó la dispensa de las  garantías superiores invocadas por la  parte actora. Sobre el particular, consideró  que las decisiones objeto de discusión fueron emitidas por un  juez competente, bajo la aplicación de las normas  procedimentales del caso, sin advertirse que los funcionarios  judiciales accionados se hubieran apartado de manera arbitraria de  las normas y reglas jurisprudenciales que rigen el incidente de  desacato.  

  

De  otra parte, estableció que mediante providencia emitida el 11  de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Soacha, fue atendida en su integridad la nulidad  planteada por la entonces accionada.  

  

Razones  suficientes para concluir que el procedimiento impartido al incidente  de desacato y el posterior grado jurisdiccional de consulta, se  ajustó a la ley y no comporta la estructuración de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción  de tutela.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte actora, quien mostró su desacuerdo  frente al fallo de primera instancia, toda vez que no se hizo un  exhaustivo examen para constatar si en el trámite del  incidente de desacato se cumplieron a cabalidad las formalidades  procesales contenidas en la ley y la Constitución. Máxime  cuando el trabajador ya no se encontraba vinculado con la empresa,  pues la sentencia que ordenó su reintegro al cargo perdió  su eficacia al no haberse interpuesto el proceso ordinario dentro de  los 4 meses después de notificada la sentencia, en  concordancia con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta acertó o no, al denegar el  amparo deprecado por Eugenio  Franco Díaz,  en calidad de representante legal de Tecnitanques S.A.S., ante los  Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de para  Adolescentes, ambos de Soacha, quienes en decisiones emitidas en  trámite del incidente de desacato y su respectiva consulta,  impusieron sanción de arresto por 2 días y multa  equivalente a 2 S.M.M.L.V.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Ahora  bien, para  lo que interesa al caso objeto de análisis,  se tiene que la acción constitucional sí se admite  contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de  una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias  emitidas en virtud de las competencias establecidas en los artículos  23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva  salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son  susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre  verificarse la existencia de una vía de hecho.  

  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve  que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no  pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó  la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para  resolver el incidente  de desacato  o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho  tránsito a cosa juzgada (CC  T – 482 -13).  

  

Así  las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una  violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si  el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías  procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en  la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se  configuran los supuestos de procedencia de la acción contra  providencia judicial. (CC  SU-034-18).  

Retomado  lo expuesto en la demanda, se encuentra que la inconformidad de la  parte actora radica, de un lado, en el trámite que precedió  la emisión del fallo dentro del incidente de desacato, debido  a que no fue vinculada la junta de accionistas de la empresa  Tecnitanques  S.A.S. Organismo, que, en criterio del actor, era el encargado de  hacer cumplir la orden de tutela, conforme se establece en los  artículos 27 y 56 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente,  alega la no resolución de fondo de la solicitud de nulidad del  trámite incidental presentada.  

  

De  otra parte, cuestiona el contenido de la decisión emitida el  31 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha,  confirmada en sede de consulta mediante proveído del 11 de  agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de para Adolescentes de la misma municipalidad. Lo anterior,  comoquiera que, en su parecer, lo procedente era declarar la  existencia de hecho superado pues ya había dado cumplimiento a  la orden constitucional.  

  

Sin  embargo, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo  impugnado, por las razones que pasan a exponerse.  

  

Como  punto de partida, se advierte que mediante fallo de tutela del 11 de  febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Adolescentes de Soacha, revocó la decisión del Juzgado  Primero Penal Municipal de la misma urbe, y en su lugar, concedió  el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Julio Benítez  Cáceres. En consecuencia, dispuso ordenar el reintegro del  accionante al puesto de trabajo igual o de superior jerarquía  al que desempeñaba en la compañía Tecnitanques  S.A.S. al momento de su desvinculación. Del mismo modo, ordenó  el pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir  desde el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.  

  

La  anterior decisión fue modulada por parte del Juzgado Primero  Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, mediante providencia del  30 de abril del año que pasó. En esa oportunidad  dispuso que la accionada debería efectuar el pago de los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor  Benítez Cáceres desde la fecha de retiro hasta el día  de su reintegro, conforme el acuerdo de pago presentado y que se ha  venido ejecutando.  

  

Respecto  del primer cuestionamiento de la parte actora relacionado con  supuestas irregularidades en el trámite del incidente, resalta  la Sala que el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, mediante  comunicaciones remitidas los días 10 y 23 de junio y 3 de  julio de 2020, previo al inicio del desacato requirió a  Eugenio  Franco Delgado  en calidad de gerente de la compañía Tecnitanques  S.A.S. a fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden  de tutela del 11 de febrero de 2020.  

  

Dichas  comunicaciones también fueron enviadas a las direcciones  electrónicas carolinacastro@tecnitanques.com,  y talentohumano@tecnitanques.com  que, según indicó la autoridad accionada, corresponden  a la dirección de correspondencia de Carolina Castro,  directora de Talento Humano de la compañía y quien  estuvo al tanto de las gestiones relacionadas con el cumplimiento de  la tutela.  

  

Ahora  bien, se observa que todos los requerimientos fueron debidamente  atendidos por el representante legal de la entidad; sin embargo, del  contenido de los mismos se derivó la necesidad de dar apertura  al trámite incidental. Lo cual tuvo lugar el 15 de julio de  2020, a través de auto que nuevamente fue notificado al  gerente de la empresa accionada y a la directora de talento humano.  

  

Por  otra parte, se tiene que de acuerdo al Certificado de Existencia y  Representación Legal de la empresa Tecnitanques S.A.S.  expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante  escritura pública No. 9812 de la Notaria 29 del Círculo  de Bogotá fue nombrado como gerente Eugenio  Franco Díaz cuyas  funciones comprenden, entre otras, la de nombrar y remover a los  empleados de la sociedad.  

  

Así  las cosas, se colige que la expedición del fallo del 31 de  julio de 2020, por medio del cual se sancionó por desacato a  Eugenio  Franco Díaz  en calidad de gerente de la compañía Tecnitanques  S.A.S., estuvo precedida de las garantías procesales, en la  medida en que fue debidamente enterado del trámite y se  garantizó el ejercicio a la defensa y contradicción,  como efectivamente lo hizo.  

  

También  se aprecia de acuerdo a las funciones asignadas a Franco  Díaz mediante  escritura pública antes referida, resulta razonable la  conclusión a la que llegó la primera instancia  constitucional, según la cual, el gerente era el llamado a  hacer cumplir la orden de tutela.  

  

En  ese orden, para la Sala no resulta evidente la necesidad de vincular  a la junta de accionistas de Tecnitanques S.A.S. en aras de integrar  debidamente el contradictorio, pues como se señaló en  precedencia, Eugenio  Franco Díaz  tenía plenas potestades para hacer obedecer la orden  constitucional, a través de las dependencias correspondientes  de la compañía que regenta.  

  

Por  último, se tiene que contrario a las manifestaciones de la  parte actora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes de  Soacha sí se pronunció de fondo acerca de los motivos  que llevaron a solicitar la nulidad del trámite incidental,  por parte de la empresa Tecnitanques S.A.S. Tal y como quedó  consignado en auto del 11 de agosto de 2020 emitido en sede consulta,  donde se desvirtuaron los argumentos del peticionario.  

  

Razones  suficientes para descartar la configuración de un presunto  desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

  

Ahora  bien, en cuanto al ataque elevado por la parte actora contra el  sentido de las decisiones del 31 de julio y 11 de agosto de 2020, se  destaca que no  es posible establecer la materialización de alguna causal de  procedibilidad de la acción, toda  vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate  probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como  referente las órdenes primigenias emitidas por el juez de  tutela.  

  

De  esta manera, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha [proveído  del 31 de julio de 2020],  después de dar inicio al trámite de desacato propuesto  por Carlos Julio Benítez Cáceres y analizar las  respuestas dadas a los múltiples requerimientos, así  como las pruebas allegadas al trámite, concluyó que la  compañía Tecnitanques  S.A.S.  no había acatado el fallo de tutela del 11 de febrero de la  anterior anualidad. Al  respecto señaló:  

«Al  respecto debe decirse que efectivamente se ha demostrado la  responsabilidad de la entidad accionada, donde a pesar de haber  reconocido (…) que debe atender lo ordenado en el fallo de  tutela, también ha demostrado en el último mes su poca  intención de continuar con su compromiso adquirido (…).»  

  

A  su turno, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Adolescentes [decisión  del 11 de agosto de 2020],  resaltó que:  

  

«(…)  pese a que la accionada pretende hacer incurrir en error a este  Despacho, al afirmar sin razón alguna que se dio cabal  cumplimiento a lo ordenado, afirmando igualmente que llegó a  un acuerdo con el accionante en relación a la forma de pago  del dinero adeudado, lo que fue en repetidas ocasiones desmentido por  el Sr. Benítez Cáceres, pues claramente quedó  probado que en ningún momento aceptó tal propuesta y la  compañía dio por hecho tal acuerdo realizando  consignaciones por valores incluso diferentes al supuestamente  pactado, pues nótese que realizó consignaciones por  valores de $1.000.000, $557.000 y hasta $373.500, con lo que  demuestra claramente su ánimo de burlar al trabajador y  desacatar la orden judicial proferida por este Despacho (…)  

  

Es  evidente el incumplimiento de la entidad cuyo representante legal ha  sido cobijado con una sanción, sin que pueda omitir el  cumplimiento de sus obligaciones, dado que desde la activación  de la acción de cumplimiento y la apertura del incidente, se  le ha comunicado por medios legales y canales vigentes (…) y a  pesar del transcurso del tiempo no se encuentra respuesta afirmativa  para el accionante quien fue cobijado por una orden judicial tutelar  desde hace más de 5 meses.»  

  

Así  entonces, al analizar las obligaciones impuestas a Tecnitanques  S.A.S.  los despachos fustigados establecieron que no cumplió la orden  de tutela, denotando además, una actitud reticente frente a la  disposición impartida. Situación que llevó a la  imposición de la sanción.  

  

Sobre  este último aspecto, vale la pena recordar que el desacato es  una de las herramientas con las que cuenta el juez constitucional  para lograr la protección de derechos fundamentales  previamente amparados en una acción de tutela (C.C.  T-171 de 2009).  En ese orden, tal mecanismo faculta al juzgador para imponer ciertas  sanciones ante el incumplimiento de una resolución judicial,  de las cuales resulta factible liberarse con la demostración  del acatamiento del fallo. Situación que se aprecia, no fue  acreditada en el trámite debatido.  

  

Por  consiguiente, las afirmaciones del accionante no tienen suficiente  entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acción,  atendiendo que las determinaciones adoptadas por las convocadas,  deviene del análisis probatorio en contraste con las  obligaciones impuestas en el fallo del 11 de febrero de 2020,  modulado por providencia del 30 de abril del mismo año. Luego,  la declaratoria de incumplimiento se orientó bajo el principio  de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba  competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un  actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos  fundamentales.  

  

Finalmente  en atención al argumento expuesto por el accionante en el  escrito de impugnación, es dable señalar que aun cuando  el fallo de tutela hubiera perdido eficacia  jurídica, pues el accionante no instauró el proceso  ordinario dentro de los 4 meses después de notificada la  sentencia; lo cierto es que dicha circunstancia en nada incide con el  cumplimiento de la obligación relacionada con el pago de las  acreencias laborales dejadas de cancelar hasta el reintegro del  trabajador. Razón última que constituyó el  motivo por el cual la parte actora fue sancionada.  

  

Por  los fundamentos expuestos, se confirmará la negación  del amparo,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015],  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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