CP125-2021(58452)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP125-2021  

Radicación  N° 58452  

(Aprobado  Acta No.200)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Gilberto López Zapata,  efectuada por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 329/2020 del 10 de agosto de 2020, el Gobierno  del Reino de España,  a través de su embajada en Colombia, reclamó la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano  Gilberto  López Zapata,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.773.822, quien es «reclamado  por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga,  por un delito contra la Salud Pública (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 13 de agosto de 2020, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien había  sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el  municipio de Cali (Valle del Cauca), el 8 de ese mismo mes y año,  con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No.  A-2015/2-2019.  

3.-  Con  la Nota Verbal No. 466/2020 del 19 de octubre de 2020, la Embajada  del Reino de España formalizó la solicitud de  extradición  y adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.-  Copia del memorial proferido el 11 de septiembre de 2020 por la  Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga,  donde solicita la extradición de Gilberto  López Zapata  para el cumplimiento de una condena.  

3.3.-  Dos documentos donde se transcribieron las normas aplicables al caso.  

3.4.-  Documento donde se indican los datos de identificación del  requerido en extradición.  

3.5.-  Copia de la providencia del 1 de octubre de 2014, por medio de la  cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga  acuerda «el  INGRESO  INMEDIATO EN PRISIÓN DE GILBERTO LÓPEZ ZAPATA (…)»,  esto en ejecución de la condena que le fue impuesta.  

3.6.-  Copia del auto datado al 29 de enero de 2019, con el cual la  mencionada autoridad judicial del Reino de España ordenó  «dictar  ORDEN EUROPEA E INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ENTREGA»  contra  el solicitado.  

3.7.-  Copia de la sentencia No. 737, proferida el 21 de diciembre de 2012  en el marco del procedimiento sumario ordinario 16/2009, donde se  condenó a Gilberto  López Zapata,  y a otros dos sujetos, a seis años y un día de prisión  al encontrarlo penalmente responsable de un delito contra la salud  pública.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-022562 del 28 de  octubre de 2020, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI20-0036346-DAI-1100 del 3 de noviembre de 2020.  

5.-  Por medio de auto del 23 de noviembre de 2020, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado  por Gilberto  López Zapata  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- Antes  de culminarse el periodo antes señalado, el  requerido, con la aquiescencia de su apoderado judicial, presentó  ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su  voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011.  

7.- A  raíz de esto, la Sala, por medio del auto del 1 de febrero de  2021, informó de lo anterior la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la  respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Esta funcionaria constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  del Reino de España  respecto Gilberto  López Zapata,  sin  agotar las  fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Reino  de España.  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Gilberto  López Zapata  son  consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  sentencia  No. 737, proferida el 21 de diciembre de 2012,  se indicó que «JULIO  CESAR CHILITO HOYOS, GILBERTO LÓPEZ ZAPATA y FERNEY MARÍN  CANO, de común acuerdo, se dispusieron a traer cocaína  desde Madrid a Málaga, en donde la entregarían, a  cambio de dinero, (…)»,  es decir, que los hechos que sustentan la petición  acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende,  dicho país tendría jurisdicción para su  investigación y condena.  

3.3.-  El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que las  conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o  delitos comunes.  

3.4.- Una  vez revisada la documentación aportada por el Reino de España,  se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento  el 16 de febrero de 2009,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada; v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

4.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por la vía diplomática, acompañada de  los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 466/2020 del 19 de octubre de 2020, revisada en el  numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron  suministrados en copias auténticas.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona solicitada.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

El Reino de España  solicitó la entrega del ciudadano colombiano Gilberto  López Zapata,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.773.822, nacido  en Candelaria (Valle del Cauca) el 1 de julio de 1969.  

En el  informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 8 de agosto de  2020,  se indicó lo siguiente:  

8.3  Confrontación dactiloscópica  

8.3.1  Las  impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito  en el ítem 4.1 corresponde entre sí con las impresiones  dactilares que obran en la circular roja descrita en el ítem  4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de  crestas y en la ubicación numérica y topográfica  de puntos característicos, en tal virtud se utiliza como  material de referencia dactilar las impresiones que obran en el  formato decadactilar descrito en el ítem 4.1.  

8.3.2  Las  impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito  en el ítem 4.1 corresponden entre sí con las  impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web  descrito en el ítem 4.3, por cuanto coinciden en el tipo de  dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación  numérica y topográfica de puntos característicos,  por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación  se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como 2.  Índice e índice derecho que obran en los documentos de  los ítems 4.1 y 4.3 respectivamente.  

9.  Interpretación de resultados/conclusiones  

Se  verifica  que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en el formato descrito en el ítem 4.1 y  notificación roja descrita en el ítem 4.2 es: LÓPEZ  ZAPATA GILBERTO,  con número único de identificación personal  16.773.822.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

4.3.  Jurisdicción  del Estado requirente.  

Conforme lo  preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho requisito se  satisface por cuanto Gilberto  López Zapata  fue  condenado en el país requirente  por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga,  en el «procedimiento  sumario ordinario 16/2009»,  a seis años y un día de prisión, por hechos que  acontecieron en dicho territorio.  

4.4.-  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El artículo  1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de  Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

Ahora, en lo que  respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado  la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre  de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición  debía examinarse conforme a la pena mínima que los  Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de  extradición, y, si esta fuese superior a un año, se  entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese  relevante el extremo máximo punitivo asignado al  correspondiente delito.  

No obstante, en  providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta  Corporación concluyó que dicha postura no es realmente  acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el  propósito que perseguían al suscribir el Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999.  

En  ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la  sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la  Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que  introducía a nuestro ordenamiento jurídico el  mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la  Sala arribó a la conclusión de que era necesario  retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016  del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.  

Por estos motivos,  al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo  1º del Protocolo Modificativo de la Convención de  Extradición de Reos, no  puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la  sanción prevista para el delito en el país requirente,  sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta  también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste  no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto.  

4.4.1.-  En  la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó  que Gilberto  López Zapata,  junto a otras dos personas, realizaron una operación de  tráfico de estupefacientes desde Madrid hasta Málaga,  para su posterior venta.  Al respecto, en la sentencia condenatoria proferida en contra de  estos sujetos se expuso:  

Queda  probado y así se declara que en fecha 16 de Febrero de 2009,  los procesados JULIO CESAR CHILITO HOYOS, GILBERTO LÓPEZ  ZAPATA y FERNEY MARÍN CANO¸ de común acuerdo, se  dispusieron a traer cocaína desde Madrid a Málaga, en  donde la entregarían, a cambio de dinero, a una persona a la  que no afecta esta resolución, con la finalidad de su  distribución a terceros, también a cambio de dinero.  

Así,  el mencionado día, JULIO CESAR CHILITO HOYOS, conduciendo el  vehículo (…) de su propiedad y llevando la cocaína  oculta bajo un embellecedor interno junto a los cinturones de  seguridad, realizó el viaje desde Madrid hasta Málaga,  siendo escoltado por los otros dos acusados, GILBERTO LÓPEZ  ZAPATA y FERNEY MARÍN CANO, que circulaban a bordo del  vehículo (…), haciendo este vehículo funciones  de vehículo “lanzadera” con el fin de controlar si  el vehículo que llevaba la droga era seguido por algún  otro vehículo y darle cobertura en caso de necesidad, estando  durante todo el viaje en contacto los ocupantes de uno y otro  vehículo través de SMS que se remitían; medio a  través del cual concertaron encontrarse en las banderas  ubicadas junto al Centro Comercial “Ikea”, en donde,  sobre las 16:50 horas fue detenido JULIO CESAR CHILITO HOYOS,  procediéndose unos minutos más tarde a interceptar y  detener a los otros dos acusados mencionados.  

En  el lugar antes mencionado del vehículo de JULIO CESAR CHILITO  HOYO se encontró, como se decía, la cocaína,  distribuida en dos paquetes, siendo tal sustancia analizada por el  Laboratorio Químico Toxicológico de la Brigada de la  Policía Científica de la Comisaria General de la  Policía Científica de la Dirección General de la  Policía y la Guardia Civil, teniendo uno de los paquetes un  peso de 1.000,00 gramos de cocaína con una pureza del 58,86% y  el otro paquete 996,00 gramos también de cocaína y una  pureza del 60,98%. La cocaína referida tiene un valor en el  mercado ilícito en venta al por menor de 142.522,31 euros.  

4.4.2.-  De  acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas  endilgadas al requerido son «legalmente  constitutivos de un delito contra la salud pública del  artículo 368 párrafo primero inciso ultimo del código  penal»;  normativa que fue debidamente aportada y dispone:  

Artículo  368 de la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código  Penal:  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

4.4.4.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen el  delito de  «tráfico  de estupefacientes»,  tipificado  en el artículo 376 del Código Penal, disposición  que se transcribirá a continuación, sin incluir las  modificaciones realizadas por la Ley 1453 de 2011 al ser posterior a  los hechos:  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior (…) dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  (…), la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres  (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

4.4.4.-  De  la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas  imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de  España y, además, en ambos países la autoridad  legislativa dispuso como sanción la privación de la  libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de  esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.5.- Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata  de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España  aportó copia de la sentencia  No. 737 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sección  Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el marco del  procedimiento sumario ordinario 16/2009,  dispuso:  

Debemos  CONDENAR  Y CONDENAMOS a FERNEY MARÍN CANO, GILBERTO LÓPEZ ZAPATA  y JULIO CESAR CHILITO HOYOS,  ya referenciados, como autores responsables de un DELITO  CONTRA LA SALUD PÚBLICA,  ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de  la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS  (6) AÑOS Y UN (1)  DÍA DE PRISIÓN con  la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA  DE 142.522,31  euros y al abono de las costas.  

En ese orden de  ideas, se cumple la condición referida por el Convenio.  

4.6.-  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los artículos  4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no  habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio  

4.6.1.-  En  lo concerniente al primero de estas circunstancias,  la Sala, mediante auto del 1 de febrero de 2021,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a  su Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía  Nacional para  que informaran si Gilberto  López Zapata  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible;  en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

La primera de  estas autoridades, a través del Director de su Cuerpo Técnico  de Investigación, indicó que el requerido figura como  indiciado en las siguientes actuaciones:  

i)          El  radicado 760016099165201983593, adelantado por el delito de lesiones  personales culposas, la cual actualmente se encuentra en etapa de  indagación;  

iii)          La actuación 130016001128201603843, que trató de un  delito de calumnia y, también, figura como inactiva;  

iv)          El  proceso  760016000193201612526,  también inactivo, que versó sobre un delito de abuso de  confianza;  

v)          El  radicado 760016000193201610499, por un delito de lesiones personales  y, al igual que las anteriores, se encuentra inactivo.  

vi)        Por  último, informó acerca del proceso  760016000193201606906, que culminó con una sentencia  condenatoria en contra del requerido, donde fue encontrado como  responsable de un delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones y, en el presente, se encuentra  en etapa de ejecución de penas.  

A pesar de las  numerosas investigaciones que se han surtido contra Gilberto  López Zapata,  ninguna de estas constituye un impedimento a la viabilidad de la  solicitud de extradición efectuada por el Gobierno del Reino  de España, comoquiera de ninguna de estas versa sobre los  hechos y delitos que sustentan esta petición.  

Por otra parte, la  Policía Nacional, a través de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, informó a esta  Corporación que el requerido registra una sentencia  condenatoria por un delito de lesiones personales dolosas, otra  condena por el tipo de fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones y, por último, una orden de  captura vigente, la cual fue emitida con ocasión al presente  trámite de extradición.  

En términos  similares a lo narrado en precedencia, estas anotaciones de ninguna  forma impiden la petición de extradición o vulneran el  principio de non  bis in ídem.  

4.6.2. De  igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de ser delito político y la solicitud  está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la  ratificación de la Convención de Extradición de  Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

4.7.  El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de  Extradición de Reos establece como una de las causales que  impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se  haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En nuestro  ordenamiento jurídico, el artículo 89 de la Ley 599 de  2000 regula la figura de la prescripción de pena, esta norma  establece en su inciso 1° que esta «prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia o en el que  falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la  correspondiente sentencia».  

Este término  se interrumpe «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma», tal  como lo dispone el artículo 90 ibidem.  

En el presente  asunto, si bien la sentencia proferida por las autoridades judiciales  del Reino de España data al 21 de diciembre de 2012, la  ejecutoria de esta inició el 19 de mayo de 2014, tal como fue  indicado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de  Málaga en el auto del 1 de octubre de 2014:  

(…)  En la sentencia de que dimana esta ejecutoria se condenó a los  penados GILBERTO  LÓPEZ ZAPATA y JULIO CESAR CHILITO HOYOS,  como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud  pública, a las penas a cada uno de 6 años y un día  de prisión y multa de 142.522,31 euros. Con fecha 11/03/2014  se dictó resolución por el Tribunal Supremo por la que  se declaraba no haber lugar al recurso de casación anunciado  por los mismos, dictándose  auto declarando la firmeza de la sentencia con fecha 19/05/2014.  (Resalta  la Sala).  

Sumado  a esto, en la sentencia condenatoria emitida se manifestó que  «los  acusados han estado privados de la libertad por esta causa desde el  16 de febrero de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2009»  y, además, aclaró como «para  el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se  abonaran a los condenados el tiempo que han estado privado de la  libertad por esta causa (…)»;  por lo cual, al término de prescripción se le debe  descontar este espacio de tiempo que, en concreto, corresponde a 9  meses y tres días de privación de la libertad.  

En ese orden de  ideas, la sanción penal que en principio es de seis años  y un día, prescribiría en cinco años, dos meses  y veintinueve días contados partir del 19 de mayo de 2014,  esto luego de descontar el tiempo indicado en el párrafo  inmediatamente anterior. Por ello, la sanción penal feneció  el 17 de agosto de 2019.  

Para el 8 de  agosto de 2020, fecha en la que Gilberto  López Zapata  fue capturado por las autoridades colombianas para efectos del  presente trámite de extradición, el mencionado espacio  de tiempo había transcurrido y, por ende, se configuró  el fenómeno de la prescripción de la sanción  penal, por lo cual se conceptuara desfavorablemente la petición  de extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España.  

5.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Gilberto  López Zapata,  realizada por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota  Verbal No. 466/2020 del 19 de octubre de 2020,  ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo  expuesto en el acápite 4.7.  presente concepto.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.      

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