AP3611-2021(60004)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP3611-2021  

Radicación  No. 60004  

Acta  No 206  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la petición de cambio de radicación  elevada por el defensor de Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz, a quien se le acusa del  delito de prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con los hechos fijados en el auto AP768-2021, Rad. 572341,  se tiene que Gustavo Adolfo Orozco Pertuz,  en su condición de Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, conoció  algunos de los conflictos derivados de las pugnas entre dos grupos de  familiares que disputan la administración de los bienes  relacionados con la herencia de la Fundación Acosta Bendek  (FAB), Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y la  Universidad Metropolitana de Barranquilla (Unimetro).  

En  desarrollo de dichas investigaciones, el Fiscal General de la Nación,  Néstor Humberto Martínez, emitió la Resolución  Nº 0180 del 20 de febrero de 2018, mediante la cual ordenó  variación de la asignación de los expedientes  identificados con los radicados 080016125720165688 y  080016001257201606053, y conforme a ello, le ordenó al doctor  Gustavo Adolfo Orozco Pertuz  que las remitiera inmediatamente a un Fiscal asignado de la ciudad de  Bogotá.  

Ante  el incumplimiento de la anterior orden por parte del funcionario  investigado, la Fiscalía lo convocó a juicio penal por  la comisión de la conducta de prevaricato por omisión,  conforme el escrito de acusación radicado el 20 de junio de  2019, que fuera verbalizado en audiencia del 15 de junio de 2021,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Instalada audiencia preparatoria, el 4 de agosto del año en  curso, la defensa solicitó el cambio de radicación del  proceso al Tribunal Superior de Bogotá, por grave afectación:  i) de la imparcialidad e independencia de la administración de  justicia en el Distrito Judicial de Barranquilla y (ii) de las  garantías procesales que le asisten a su defendido.  

Sostuvo  que existen serios motivos que repercuten en la imparcialidad de los  servidores a cargo de la actuación, en tanto, en aquellos  procesos relacionados con la disputa de la Fundación Acosta  Bendek, en los que están involucrados Luis Fernando Acosta  Osio, Alberto Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio,  María Cecilia Acosta Moreno, Gina Díaz Buelvas, Eduardo  Acosta Bendek y Antonio Acosta Moreno, se han percibido injerencias  indebidas de distinta índole.  

En  primer lugar, trajo a colación la intervención del  exsenador Eduardo Enrique Pulgar Daza, denunciada en un medio de  comunicación, y por la cual se dictó sentencia  condenatoria en su contra por los comportamientos de cohecho por dar  y ofrecer y tráfico de influencias de servidor público,  en un caso en el que se sancionó la propuesta pecuniaria que  efectuó ante el entonces Juez Promiscuo Municipal de Usiacurí  –Atlántico para beneficiar algunos de los involucrados  con una medida de restablecimiento del derecho.  

Criterio  que afianzó en las decisiones adoptadas en trámites de  cambio de radicación de procesos igualmente atinentes al  conflicto de la referida fundación, CSJ AP2826-2020, Rad.  58184 y AP1823-2021, Rad. 59431.  

Circunstancias  que, a su juicio, no han perdido actualidad con la privación  de la libertad del ex Senador, como lo evidencian las columnas  periodísticas del 14 de febrero y 27 de junio de 2021, en las  que se hace mención a que no fue el único que estaría  involucrado en esas acciones. También, se valió de  ellas,  para anotar la afirmación del ex Congresista de tener  de amigo al «doctor Mola de la Sala  Penal».  

En  segundo lugar, refirió que el Tribunal Superior de  Barranquilla ha emitido varias decisiones en sede tutela (radicados  2007-00393, 2018-00286 y 2018-00417), las cuales, han merecido no  solo su revocatoria en sede de impugnación, sino acciones  penales en contra de los togados por advertirlas irregularidades. De  ellas, destacó que, precisamente, han acogido los intereses de  Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, Juan José  Acosta Osio y María Cecilia Acosta Moreno, quienes, además,  fueron reconocidas como víctimas en este proceso.  

E  hizo hincapié en que el Magistrado Jorge Eliécer Mola  Capera, el 21 de febrero de 2020, con ocasión de algunas de  esas providencias, fue imputado ante la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá por el delito de prevaricato por acción en  concurso homogéneo y enriquecimiento ilícito de  servidor público, igualmente sancionado disciplinariamente.  Asimismo, está señalado por la Fiscalía el  Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila por participar  en ese acontecer.  

Agregó  que, esa falta de garantías no se puede superar  con la sola  designación de conjueces, sino necesariamente con el cambio de  radicación, como lo reconocieron, incluso, dos titulares de  esa Sala Penal al pronunciarse en la petición de igual  naturaleza en el proceso 2019-00250, en auto del 15 de abril de 2021.  

En  tercer lugar, reseñó la actuación “irregular  y caprichosa” del Juez Promiscuo  Municipal de Galapa–Atlántico, en el proceso adelantado  contra Alberto Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio,  por la cual se revocó la medida de aseguramiento. Trámite  que al ser escrutado por la vía constitucional (CSJ  STP7090-2021, Rad. 114797) fue calificado de anómalo por  desatender el factor territorial y desconocer la participación  debida a las víctimas; esto para dar cuenta, nuevamente, de  los posibles intereses que están permeando las actuaciones  judiciales en ese distrito judicial.  

Y,  en cuarto lugar, refirió que en el curso de este trámite,  también se muestran como hechos concretos de esa falta de  independencia e imparcialidad, el que no se accedió a su  solicitud de aplazamiento de la audiencia de formulación de  acusación por la incapacidad médica – odontológica  del acusado y, el rechazo de plano a la solicitud de nulidad,  peticiones que fueron resueltas acorde con las postulaciones elevadas  por los apoderados de víctimas.  

En  soporte de su petición, anexo las decisiones judiciales que  aludió, al igual que, las columnas periodísticas  referidas, y copia de algunas piezas procesales emitidas en las  causas relacionadas en su intervención.  

3.  Corrido el traslado de tal solicitud a los asistentes2,  los representantes de víctimas3  se opusieron a ella, porque, en su criterio, no se cumplían  las condiciones para acceder a tal postulación.  

Manifestaron  que la defensa estaba creando una subregla, según la cual, el  Distrito Judicial de Barranquilla, en ninguna de sus instancias  judiciales, puede conocer un proceso que involucre el litigio  desatado entre los integrantes de la familia Acosta Bendek, sin  demostrar, en el caso concreto, cuál era la relación de  las supuestas injerencias indebidas en el juicio que se adelanta  contra Gustavo Adolfo Orozco Pertuz.  

Por  lo mismo, se apartaron de la propuesta defensiva al encontrarla  inconexa con los hechos jurídicamente relevantes que se le  atribuyen a quien, en su momento, como Fiscal 56 Seccional de  Barranquilla, decidió caprichosamente apartarse de la  determinación del Fiscal General de la Nación en las  investigaciones que conocía (radicados 0800160001257201605688  y 080016001257201606053), pues las aserciones que efectúan son  atinentes a otros asuntos penales ordinarios y constitucionales que,  desde su comprensión, no guardan relación con el  presente.  

También,  intervino el acusado Gustavo Adolfo Orozco  Pertuz, quien acompañó la  petición de su defensor y agregó que, la relación  de conexidad que sugieren los apoderados de las víctimas no se  debía hacer respecto de los hechos jurídicamente  relevantes, sino de las circunstancias que denotan la necesidad de  cambiar la radicación, las que evidencian que en ese Distrito  Judicial no hay garantías de imparcialidad que faciliten su  juzgamiento de manera objetiva.  

4.  Consecuente con lo anterior, el Magistrado a cargo de la actuación,  remitió el expediente a esta Corporación para lo  pertinente, según lo dispuesto en el artículo 48 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio  de radicación elevada por el  representante judicial del procesado Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz, de conformidad con lo  establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, dado que se pretende el traslado del proceso a un  distrito judicial diferente al de Barranquilla, sitio donde se  encuentra actualmente radicado.  

2.  Ahora, la figura del cambio de radicación  puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde  se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que  afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas  o de los servidores públicos.  

Sobre  este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala,  que procede, siempre que surjan circunstancias sobrevinientes que  imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las  garantías fundamentales que asisten a las partes e  intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la  decisión, esté en un medio propicio para dispensar una  recta, cumplida y eficiente administración de justicia.  

De  manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo  pedido debe incidir necesariamente en el marco  geográfico donde se viene adelantando  el juzgamiento. Criterio frente al cual, esta Corporación en  providencia CSJ AP, 18 jun. 2014, Rad. 43.988, afirmó:  

Es  obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica  no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan  profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la  independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para  que el juzgamiento discurra adecuado.  

De  forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es  posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios. (Destaca la Sala).  

Además  de lo cual, constituye una carga procesal del solicitante demostrar  el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo  explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la  petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a  la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación4.  

3.  En el caso objeto de análisis, la  defensa, en lo fundamental, argumenta que, en el distrito judicial de  Barranquilla no existen garantías para continuar el proceso  contra su defendido Gustavo Adolfo Orozco  Pertuz, en tanto existen circunstancias que  afectan la imparcialidad e independencia de la administración  de justicia. Ello, dado que acorde se ha identificado en los procesos  que involucran directa o indirectamente a miembros de la familia  Acosta Bendek, y su disputa de la titularidad de la Fundación  Acosta Bendek, el Hospital y la Universidad Metropolitana de  Barranquilla, la justicia ha sido intervenida de manera indebida a  favor de los intereses de algunos de los miembros de aquella.  

3.1.  A ese respecto, sea lo primero destacar que, cuando se alega la falta  de imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, es  necesario verificar que en el  lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con  capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas  aristas fundamentales, sin que, con ello, se esté sustituyendo  o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones.  

3.2.  De este modo, en el caso concreto, como bien lo ha destacado esta  Sala al conocer las solicitudes de cambio de radicación que se  han suscitado en dos de las actuaciones donde se registran como  procesados miembros de la familia referida, sí aparecen  elementos de persuasión que determinan la variación de  la radicación de esta asunto a otro distrito judicial.  

Así  se consignó en auto CSJ AP2826-2020, Rad. 58184, en la cual se  desató la petición de cambio de radicación del  proceso adelantado en contra de Alberto Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Osio, por los delitos de fraude procesal,  falsedad ideológica en documento privado, obtención de  documento público y concierto para delinquir:  

«Frente  a la primera, se dirá que la petición elevada es de  recibo, dado que las circunstancias que fundamentan la configuración  de la ausencia de imparcialidad e independencia de la administración  de justicia han ocurrido por fuera  del proceso penal que actualmente  adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.  

Nótese  que los procesados, según denuncia pública hecha por un  periodista, acudieron a un Senador de la República,  a efectos  de que «sobornar[a]» a un juez de un municipio del  Distrito Judicial de Barranquilla,  que «conocería del  proceso». El resultado infructuoso de tal gestión no es  óbice para estimar que los imputados, en aras de salir airosos  de la investigación en cita, posiblemente han podido emplear  sus influencias.  

Otro  aspecto, no menos importante, fue la presentación y presunta  resolución «irregular» de varias de acciones de  tutela contra las actuaciones surtidas en la investigación en  comento.  

Pues,  fueron promovidas por los encartados y definidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, de tal manera que generaron  una prolongación en el normal desarrollo de las audiencias de  formulación de imputación y medida de aseguramiento,  dado que dichas diligencias preliminares iniciaron el 2 de octubre de  2017 y finalizaron, con la emisión de la decisión de  segunda instancia, el 29 de julio de 2020. Es decir, se extendieron  por casi dos (2) años.  

Tales  sucesos fueron denunciados públicamente por los medios de  comunicación. Así, la Fiscalía General de la  Nación inició actuación contra el magistrado  Jorge Eliécer Mola Capera, donde el 21 de febrero del año  en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acción  en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento ilícito de servidor  público. Además, que, con ocasión de dichas  decisiones constitucionales, fue sancionado disciplinariamente con  tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.  

Por  esos mismos hechos, los demás magistrados integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Demóstenes  Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo, quienes también  definieron tales acciones de tutela, son igualmente investigados  penalmente.  

Con  base en las dos circunstancias expuestas (presunto «soborno»  y supuestos fallos constitucionales «irregulares»), es  viable inferir razonablemente que en ningún Circuito del  Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones mínimas  necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las  garantías judiciales que propicien una autónoma e  independiente administración de justicia.»  

Consideraciones  que fueron replicadas en proveído CSJ AP1823-2021, Rad. 59431,  al resolver igual solicitud pero respecto del proceso seguido en  contra de María Cecilia Acosta Moreno y  Gina Eugenia Díaz Buelvas,  por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en  documento privado, obtención de documento público y  concierto para delinquir.  

3.3.  Si bien la Sala no desconoce que no hay identidad en los hechos  jurídicamente relevantes entre esas actuaciones y la acá  adelantada, no lo es menos que, sí guardan relación al  no solo involucrar a varios de los miembros de la familia en  conflicto, sino al identificarse una génesis similar que  estaría dada por las acciones emprendidas por diversos actores  en la determinación de la administración  de los bienes relacionados con la herencia de la Fundación  Acosta Bendek.  

Al  respecto, se aprecia que, en los dos primeros procesos, estos es, en  los que  se cambió la radicación del distrito judicial  de Barranquilla al de Bogotá, los hechos que se judicializan  estarían dados por conductas atinentes a  la suscripción del «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria»,  inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de  junio de 2016, donde se reformaron los estatutos de la Fundación  Acosta Bendek  y crearon una nueva Junta Directiva, así como también  determinaron la modificación de los integrantes del Consejo  Directivo del Hospital y la Universidad Metropolitana de  Barranquilla, la destitución del  Director Administrativo y  Rector, respectivamente, y la designación de nuevos  dignatarios.  

Y  en el presente, a  Gustavo Adolfo  Orozco Pertuz se  le reprocha el no acatamiento de la Resolución No. 00180 de 20  de febrero de 2018, a través de la cual, el  Fiscal General de Nación dispuso pasar el conocimiento de los  asuntos relacionados con esa disputa, a un fiscal de la capital del  país, desplazando su competencia, en las investigaciones  identificadas con los radicados 080016125720165688,  relacionada con la denuncia por sustracción de documentos y  otros elementos de la Universidad del Atlántico y el desmedro  que se habría presentado por $30.000.000.000, en contra de  Carlos Jaller Raad y, la asignada bajo el número  080016001257201606053, por la presunta inscripción fraudulenta  del Ingeniero Jorge Hernández Cassis, como Rector de la  Universidad Metropolitana de Barranquilla5.  

Situación  por la que algunos de los involucrados en ese litigio originario,  fueron reconocidos como víctimas en este proceso, a saber,  Luis Fernando Acosta Osio,  Juan José Acosta Osio,  Alberto Enrique Acosta Pérez y María Cecilia Acosta  Moreno.  

En  ese orden de ideas, se puede predicar una relación entre esos  asuntos, razón por la cual los elementos de prueba traídos  en esta oportunidad y que guardan en su mayoría identidad con  los ya verificados por la Sala en las providencias  AP2826-2020 y AP1823-2021  resultan suficientes para acceder a la petición elevada por la  defensa.  

Con  ello, además, se cumple una de las finalidades del cambio de  radicación que es lograr garantizar la imparcialidad e  independencia de la administración de justicia.  

4.  Ahora, respecto de las garantías procesales, el acusado no  especificó cuál observaba en riesgo por una  circunstancia derivada o relacionada con la jurisdicción donde  se adelanta el proceso, no obstante, como quiera que el anterior  motivo es suficiente para acceder a lo pretendido, ninguna  trascendencia tiene tal omisión argumentativa.  

5.  Por lo tanto, se accederá a la petición de cambio de  radicación postulada por el defensor de Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz, y, en consecuencia, se  dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con la  competencia establecida en el artículo 34 de la Ley 906 de  2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Cambiar la radicación  del asunto que se adelanta ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, por el  delito de prevaricato por omisión, contra  Gustavo Adolfo  Orozco Pertuz, a  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a la cual se  remitirá la actuación, conforme lo explicado.  

2.  Informar de esta decisión a la Sala  Penal del Tribunal Superior Barranquilla, así como a las  partes e intervinientes.  

3.  Contra esta decisión  no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          3 de marzo de 2021  

2          La Fiscalía advirtió que lo haría de forma          escrita pero no hay constancia de ello.  

3          Actuaron dos representantes, pero dado que los argumentos no se          contraponen entre sí y guardan similitud, se reseñan          de manera conjunta.  

4          Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.  

5          Así se describe en la Resolución          No. 00180 de 20 de febrero de 2018.          Pagina 44 del expediente escaneado, cuaderno original 1      

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