STP15969-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120244  

STP15969-2021  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Jheimy  Raquel Arcentales Assis frente  a la decisión proferida el 27 de septiembre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  negó el amparo propuesto contra el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Relató la  parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) El  día siete (07) de mayo de 2021, realizó el pago de unos  impuestos que adeudaba su motocicleta de placas DDH29D a la Oficina  de Tránsito de Galapa, entidad que profirió acto  administrativo que ordenó el levantamiento del embargo y  entrega del título; (ii) Expresó que adelantó  unos trámites para solicitar un traspaso a persona  indeterminada, lo cual no se pudo realizar porque existe una  anotación por parte del Juzgado Único Penal  Especializado de Barranquilla (Atlántico); (iii) Que interpuso  derecho de petición ante ese Juzgado en calendas [del]  veintiocho (28) de julio de 2021, el cual fue enviado a los correos  electrónicos “especiba@cendoj.ramajudicial.gov.co  y jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co”;  (iv) No obstante, alega que a la fecha de interposición de la  presente Acción de Tutela no ha recibido una respuesta a su  petitoria.  

Conforme  a lo anterior, el accionante solicita el amparo a su derecho  fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al Juzgado  Único Penal Especializado de Barranquilla (Atlántico),  que resuelva de fondo su petitoria de calendas 28/07/2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo al estimar que, durante el trámite de primera  instancia, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad emitió la respuesta a la petición  presentada por la parte accionante,  configurándose de esta forma un hecho superado por carencia  actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jheimy  Raquel Arcentales Assis  impugnó el fallo. Afirmó que el Juzgado demandado no  resolvió su requerimiento de fondo y si bien no aportó  los datos del proceso ello obedeció a no conoce las  particularidades del mismo.  

Resaltó  que no ha podido realizar el traspaso de la motocicleta de su  propiedad debido a que en el RUT existe una anotación por  parte de la autoridad accionada, lo cual le impide ejecutar ese  trámite.  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a sus  pretensiones, «para  así obtener información y darle trámite a esta  situación».  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  El problema jurídico  

En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar el amparo deprecado por la accionante, tras  considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en la  circunstancia de que el juzgado accionado acreditó haber dado  respuesta al requerimiento por aquella.  

2.  Sobre el derecho de petición y el de postulación  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, Jheimy  Raquel Acentales Assis presentó  memorial ante el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, con el que solicitó copia del  proceso y estado del mismo, donde se encuentra afectada la  motocicleta de su propiedad de placas DDH29H.  

La  Sala considera que, el requerimiento presentado por Acentales  Assis debe  ser resuelto  conforme  con las reglas del derecho de petición previsto en el artículo  23 de  la Constitución Política, pues se trata de una  persona que no ostenta la condición de sujeto procesal dentro  de las diligencias en las que reclama las copias del expediente y el  estado del proceso.  

2.3.  Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y  defensa, el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, resaltó que mediante oficio del  24 de septiembre de 2021, le informó a Jheimy  Raquel Arcentales Assis,  lo siguiente:  

[…]  En  atención al derecho de petición que fue radicado por  correo email. Luego de realizar un rastreo al correo institucional se  pudo verificar que presentó un derecho de petición, en  el cual solicita copia simple de todo el proceso penal o  investigación con sus anexos respecto de la motocicleta de  placas DDH29D, debido a que en el Rut se evidencia una anotación  por parte del JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO.  

Al respecto, le  informamos que nuestro despacho juzga a personas que han infringido  la ley penal, donde cada actuación se radica con el nombre y  apellidos de los presuntos responsables de la conducta penal. Más  no así por los bienes.  

En ese sentido  la requerimos a fin que nos brinde la información necesaria  respecto de que persona le fue incautada la moto de placa DDH29D, que  Fiscalía realizó la imputación de cargos y  radicado o cui de la actuación para poder brindar una  respuesta a la misma.  

Ahora bien,  según el documento que se anexa en el cuerpo de tutela, en ese  documento se indica “limitación de la propiedad  –documento-201500133-entidad jurídica –Juzgado  Penal Especializado del Circuito”. Pues en el citado documento  no señala de forma clara que Juzgado Especializado limito  [sic] la propiedad. Por ello al carecer la petición de  información en la que se indique por lo menos el radicado de  la actuación y las presuntas personas implicadas, resulta  imposible expedir las copias del proceso penal que solicita.  

En ese sentido  esperamos recibir la información requerida y proceder a dar  respuesta en el evento que este despecho haya cursado dicha  actuación1.  

Dicha  comunicación fue enviada al e-mail reportado por la accionante  para tela efecto, esto es, jheimy.arcentales@correo.policia.gov.co,  quien reconoció haber recibido dicha comunicación.  

Ahora, resulta  necesario aclarar a la actora, que la garantía constitucional  deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta  conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo  solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012,  señaló:  

[…] El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.  Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

En el presente  asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla le indicó a la accionante que ante la ausencia de  datos sobre el proceso respecto del cual reclama las copias, resulta  improcedente acceder a su requerimiento. Tal respuesta no se torna  arbitraria, si en cuenta se tiene que la interesada dejó de  aportar la información necesaria para ubicar el expediente  (procesados, radicado, fiscalía) y hasta que no se cuente con  la misma, no es posible dar con el paradero de la causa reclamada.  Además, una vez revisado el registro del RUT aportado en el  expediente2,  se observa que, en efecto, existe una limitación a la  propiedad de la motocicleta de  placas DDH29H, ordenada por el «JUZGADO  PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO»,  sin indicar a qué Distrito Judicial pertenece dicha autoridad,  por lo que no existe certeza sobre el Juzgado que ordenó la  medida cautelar.  

En ese orden de  ideas, a Jheimy  Raquel Arcentales Assis le  corresponde solicitar ante la Secretaría de Tránsito de  Galapa los datos de la autoridad y el proceso al interior del cual se  decretó la limitación de la propiedad que pesa sobre la  moto de su propiedad y tan pronto tenga esa información, puede  acudir ante el Juzgado que ordenó esa medida y presentar las  peticiones que considere pertinentes.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el demandante  era  obtener pronunciamiento sobre la petición presentada ante el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, resulta incuestionable la consolidación de un  hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por  carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra los  accionados, pues la situación que el actor consideraba como  vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada  dentro del trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: RESPUESTA PETICION YHEIMI.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: IMG-20210219-WA0021.jgp.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.      

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