Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120244
STP15969-2021
(Aprobado Acta n.° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jheimy Raquel Arcentales Assis frente a la decisión proferida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) El día siete (07) de mayo de 2021, realizó el pago de unos impuestos que adeudaba su motocicleta de placas DDH29D a la Oficina de Tránsito de Galapa, entidad que profirió acto administrativo que ordenó el levantamiento del embargo y entrega del título; (ii) Expresó que adelantó unos trámites para solicitar un traspaso a persona indeterminada, lo cual no se pudo realizar porque existe una anotación por parte del Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla (Atlántico); (iii) Que interpuso derecho de petición ante ese Juzgado en calendas [del] veintiocho (28) de julio de 2021, el cual fue enviado a los correos electrónicos “especiba@cendoj.ramajudicial.gov.co y jpctoespextdba@cendoj.ramajudicial.gov.co”; (iv) No obstante, alega que a la fecha de interposición de la presente Acción de Tutela no ha recibido una respuesta a su petitoria.
Conforme a lo anterior, el accionante solicita el amparo a su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla (Atlántico), que resuelva de fondo su petitoria de calendas 28/07/2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al estimar que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad emitió la respuesta a la petición presentada por la parte accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Jheimy Raquel Arcentales Assis impugnó el fallo. Afirmó que el Juzgado demandado no resolvió su requerimiento de fondo y si bien no aportó los datos del proceso ello obedeció a no conoce las particularidades del mismo.
Resaltó que no ha podido realizar el traspaso de la motocicleta de su propiedad debido a que en el RUT existe una anotación por parte de la autoridad accionada, lo cual le impide ejecutar ese trámite.
Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, «para así obtener información y darle trámite a esta situación».
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El problema jurídico
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la accionante, tras considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en la circunstancia de que el juzgado accionado acreditó haber dado respuesta al requerimiento por aquella.
2. Sobre el derecho de petición y el de postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, Jheimy Raquel Acentales Assis presentó memorial ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con el que solicitó copia del proceso y estado del mismo, donde se encuentra afectada la motocicleta de su propiedad de placas DDH29H.
La Sala considera que, el requerimiento presentado por Acentales Assis debe ser resuelto conforme con las reglas del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues se trata de una persona que no ostenta la condición de sujeto procesal dentro de las diligencias en las que reclama las copias del expediente y el estado del proceso.
2.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, resaltó que mediante oficio del 24 de septiembre de 2021, le informó a Jheimy Raquel Arcentales Assis, lo siguiente:
[…] En atención al derecho de petición que fue radicado por correo email. Luego de realizar un rastreo al correo institucional se pudo verificar que presentó un derecho de petición, en el cual solicita copia simple de todo el proceso penal o investigación con sus anexos respecto de la motocicleta de placas DDH29D, debido a que en el Rut se evidencia una anotación por parte del JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO.
Al respecto, le informamos que nuestro despacho juzga a personas que han infringido la ley penal, donde cada actuación se radica con el nombre y apellidos de los presuntos responsables de la conducta penal. Más no así por los bienes.
En ese sentido la requerimos a fin que nos brinde la información necesaria respecto de que persona le fue incautada la moto de placa DDH29D, que Fiscalía realizó la imputación de cargos y radicado o cui de la actuación para poder brindar una respuesta a la misma.
Ahora bien, según el documento que se anexa en el cuerpo de tutela, en ese documento se indica “limitación de la propiedad –documento-201500133-entidad jurídica –Juzgado Penal Especializado del Circuito”. Pues en el citado documento no señala de forma clara que Juzgado Especializado limito [sic] la propiedad. Por ello al carecer la petición de información en la que se indique por lo menos el radicado de la actuación y las presuntas personas implicadas, resulta imposible expedir las copias del proceso penal que solicita.
En ese sentido esperamos recibir la información requerida y proceder a dar respuesta en el evento que este despecho haya cursado dicha actuación1.
Dicha comunicación fue enviada al e-mail reportado por la accionante para tela efecto, esto es, jheimy.arcentales@correo.policia.gov.co, quien reconoció haber recibido dicha comunicación.
Ahora, resulta necesario aclarar a la actora, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló:
[…] El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
En el presente asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le indicó a la accionante que ante la ausencia de datos sobre el proceso respecto del cual reclama las copias, resulta improcedente acceder a su requerimiento. Tal respuesta no se torna arbitraria, si en cuenta se tiene que la interesada dejó de aportar la información necesaria para ubicar el expediente (procesados, radicado, fiscalía) y hasta que no se cuente con la misma, no es posible dar con el paradero de la causa reclamada. Además, una vez revisado el registro del RUT aportado en el expediente2, se observa que, en efecto, existe una limitación a la propiedad de la motocicleta de placas DDH29H, ordenada por el «JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO», sin indicar a qué Distrito Judicial pertenece dicha autoridad, por lo que no existe certeza sobre el Juzgado que ordenó la medida cautelar.
En ese orden de ideas, a Jheimy Raquel Arcentales Assis le corresponde solicitar ante la Secretaría de Tránsito de Galapa los datos de la autoridad y el proceso al interior del cual se decretó la limitación de la propiedad que pesa sobre la moto de su propiedad y tan pronto tenga esa información, puede acudir ante el Juzgado que ordenó esa medida y presentar las peticiones que considere pertinentes.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre la petición presentada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra los accionados, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Archivo digital: RESPUESTA PETICION YHEIMI.pdf.
2 Cfr. Archivo digital: IMG-20210219-WA0021.jgp.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.