STP15971-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

STP15971-2021  

Radicación  N°. 120321  

Acta  306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA  AMPARO MEJÍA PARRA,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello,  Antioquia.  

Al  trámite fue vinculado el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles  Nacionales de Colombia.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín:  

Dicho  trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello, oficina judicial que en providencia del 24 de  agosto de 2021 negó por improcedente el amparo deprecado por  la señora Gloria Amparo Mejía, al considerar que de lo  aportado a ese trámite no se desprendía vulneración  alguna a los derechos fundamentales de dicha ciudadana, sumado al  hecho de que existían mecanismos ordinarios para la  consecución de sus intereses.  

Expone  el apoderado judicial que en sentir de su representada el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello incurrió en un error al  negar el amparo constitucional, pues asegura tener derecho a gozar de  la sustitución pensional.  

La  señora Gloria Amparo Mejía Parra manifiesta que venía  siendo beneficiada con la sustitución pensional de su padre en  calidad de hija; beneficio que estaba convencida seguía  teniendo, pues su madre, con quien siempre vivió y de quien  dependía económicamente, le decía que en lo que  ella recibía estaba la cuota que a ella le correspondía  por una patología que padece.  

Pone  de presente el abogado que según le fue manifestado por su  mandante, el escrito de tutela que presentó en esa ocasión  fue elaborado por una persona que no tenía conocimientos  jurídicos y que tal circunstancia pudo influir en el resultado  desfavorable obtenido, muestra de ello es que ante la negativa del  Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no sabía  que debía acudir oportunamente al mecanismo de la tutela. Esto  último, afirma, pone en evidencia el porqué de la  inactividad procesal dentro del plazo razonable, y constituye una  excepción al principio de la inmediatez.  

Pese  a lo anterior, arguye que en ese trámite constitucional sí  se demostró la procedencia del amparo, aunque en la  providencia judicial el juzgado accionado reconoce el estado de  debilidad manifiesto de Gloria Amparo Mejía así como su  calidad de sujeto de especial protección, en últimas  negó la protección constitucional, lo cual revela el  carácter contradictorio de esa decisión.  

Insiste  en que su mandante cumple con los requisitos previstos en el  ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución  pensional que reclama, por lo que la negativa del Fondo de Pasivo  Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la  Resolución 1703 del 22 de julio de 2019 y la decisión  contraria a sus intereses por parte del Juzgado aquí  accionado, vulneran los derechos fundamentales de la señora  Mejía Parra.  

De  esta manera, pide se otorgue a su mandante el amparo constitucional y  en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada proteger  los derechos fundamentales accediendo a lo pretendido en la acción  de tutela inicial”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado,  tras advertir que la acción de tutela resulta inviable para  atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe, como ocurre en  el presente asunto, “toda  vez que el reproche se enfila pretendiendo la revocatoria del fallo  de tutela dictado el 24 de agosto de 2021, mediante el cual el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó el amparo  deprecado”.  

Adicionalmente,  evidenció que “en  su momento la ciudadana aquí interesada no impugnó el  fallo de tutela que resultó contrario a sus intereses, y  además su apoderado judicial no ha expuesto la supuesta  irregularidad del juzgado accionado, ante la Corte Constitucional  para que el asunto sea seleccionado en revisión”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de GLORIA AMPARO MEJÍA PARRA, quien  afirma que el a  quo  desconoció que no impugnó el fallo de tutela  controvertido pues “ni  la accionante ni quienes pretendieron ayudarla lo hicieron como  debían hacerlo, no obstante la evidente y palpable calidad de  la accionante, en tanto sujeto vulnerable, que la hace per se una  persona de especial protección quien presenta una pérdida  de capacidad laboral del 50.1%”.  

Agrega  que “sí  estamos ante una vía de hecho que merece ser tratada vía  tutela, pues el asunto; salvo mejor posición tiene relevancia  constitucional en tanto con la negación del Ferrocarril y con  la decisión de la Señora Juez Constitucional hoy  accionada, se afectaron los derechos fundamentales de quien  jurisprudencialmente está llamada a tener una consideración  especial”.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la  sentencia de tutela del 24 de agosto de 2021, proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, GLORIA  AMPARO MEJÍA PARRA  cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de  tutela del 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bello, pues considera que sí era  procedente el amparo deprecado y, por ende, se vulneraron sus  derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la dignidad  humana, el mínimo vital, la seguridad social y la pensión  de invalidez.  

4.  Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de  procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

Debe,  además, cumplir los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir  que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

No  obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de  aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude,  lo que implica que la pretensión de la demandante no está  llamada a prosperar.  

Así,  dado que el proceso de tutela citado fue radicado ante la Corte  Constitucional el 9 de septiembre de 2021 y se envió el  expediente a correspondiente Sala de Selección el 1 de octubre  de 2021 (T8397896),  la accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación,  pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos  y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta  violación a sus derechos fundamentales.  

Bajo  este panorama, es claro que la controversia puesta de presente no  puede exponerse mediante una nueva demanda, por lo cual resulta  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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