Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15955-2021
Radicación n° 120108
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Seccional, el Juzgado Sexto Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento y el Procurador Judicial Penal I, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta se adelanta la actuación contra Javier de Jesús Cortés Franco, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
La Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad, postuló la preclusión, con fundamento, básicamente, en que el accidente de tránsito obedeció a culpa atribuible a una de las víctimas que iba manejando la motocicleta – en total son tres víctimas-.
Actualmente, no ha culminado la audiencia de preclusión, cuya continuación se encontraba prevista inicialmente para el 2 de noviembre del año en curso, pero ante un nuevo aplazamiento fue fijada para el 6 de diciembre de 20211.
JESÚS MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ por conducto de apoderado, acude a la acción de tutela con fundamento en que la Fiscalía accionada perdió competencia para conocer el asunto, pues no presentó escrito de acusación dentro de los 90 días siguientes a formulación de imputación y, por ende, debe apartarse del conocimiento.
Sobre esa base, manifiesta su desacuerdo con que el juzgado de conocimiento haya accedido a celebrar audiencia de preclusión y su oposición frente a la posibilidad de que se acceda a dicha postulación.
De otra parte, indica que, con el mismo fundamento, el 2 de septiembre del año en curso elevó solicitud a la mencionada fiscalía para que se apartara del conocimiento el asunto.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta partió del presupuesto de que, la solicitud de protección se enmarcaba en la falta de contestación de la petición que la parte actora formuló el 2 de septiembre de 2021, ante la Fiscalía Novena Seccional, aspecto frente al cual, consideró que, como dicha postulación se efectuó en el marco de una actuación judicial, el derecho afectado era el debido proceso.
Sobre esa base consideró que, atendiendo que, entre la fecha de presentación de la solicitud al de interposición de la acción de tutela habían transcurrido 8 días, no podía predicarse la vulneración de algún derecho. Sin embargo, exhortó a la fiscalía accionada para que, brindara pronta respuesta.
Y en cuanto a la inconformidad planteada por la parte actora por el hecho de que la fiscalía haya presentado escrito de solicitud de preclusión, indicó que, al ente acusador le está habilitado presentar las postulaciones que considere pertinentes.
Además que, al tratarse de una actuación en curso, es ante el juez de conocimiento que debe presentar sus oposiciones, escenario donde incluso tiene la posibilidad de interponer apelación en caso de que acceda a la solicitud de preclusión.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte actora insistió en la postura de que, la fiscalía no presentó el escrito de acusación dentro de los 90 días siguientes a la formulación de imputación y que, por ende, perdió competencia para conocer y presentar solicitud de preclusión.
Sobre esa misma base, consideró que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta quien tiene a cargo el asunto, no puede continuar con la diligencia de audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía y manifiesta su preocupación de que se termine “premiando la irresponsabilidad de haber violado el deber objetivo de cuidado por parte del indiciado” y dejar a las varias víctimas en asunto sin derecho a la reparación.
Finalmente indica que, el A-quo “omitió pronunciarse sobre la fecha de la noticia crimina (30 de noviembre de 2015) circunstancia sobre el tiempo, modo y lugar de dichos acontecimientos”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por JESÚS MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ, quien básicamente pretende que, mediante este mecanismo preferente, se imparta alguna orden tendiente a evitar que se continué con el desarrollo de la audiencia de preclusión que se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
Ello sobre la base de que la Fiscalía Novena Seccional, quien postuló la preclusión, carece de competencia porque dejó vencer el término de 90 días siguientes a la formulación de imputación para presentar el escrito de acusación y, por tanto, el asunto debe asignare a otra fiscalía.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.
En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra Javier de Jesús Cortés Franco, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, donde el actor funge como una de las víctimas, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior de la audiencia de preclusión que actualmente se adelanta que deberá formular sus postulaciones, entre ellas, la alega falta de competencia de la fiscalía, por la presunta superación del término para presentar escrito de acusación y su oposición a que se acceda a la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador.
Es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, además de la mencionada vía, a través del recurso ordinario de apelación contra la decisión de decrete la preclusión.
Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
Sobre esa misma base, no existen razones para emitir un pronunciamiento frente al vencimiento de términos o la alegada inconformidad con que la fiscalía pretenda una preclusión, siendo que la noticia criminal data del 30 de noviembre de 2015.
Máxime cuando, la fiscalía en su intervención durante el trámite de primera instancia, ofrece otro panorama de lo sucedido durante la etapa de indagación y de las actuaciones que llevó a cabo, entre ellas, la afirmación de que en el asunto nunca se formuló imputación.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Esta última información se obtuvo en virtud a la solicitud que, en tal sentido, en esta sede de impugnación, se elevó ante el juzgado de conocimiento.
2 CC. ST-418/03