STP15955-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15955-2021  

Radicación  n° 120108  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante JESÚS  MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ,  por conducto de apoderado,  contra el fallo  proferido el 28 de septiembre del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró  improcedente el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  Novena Seccional,  el Juzgado Sexto  Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento y  el Procurador  Judicial Penal I,  todos de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas  las demás partes e intervinientes en el proceso penal  fundamento de la acción de tutela.  

Ante  el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta se adelanta la actuación contra Javier  de Jesús Cortés Franco,  por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.  

La  Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad, postuló  la preclusión, con fundamento, básicamente, en que el  accidente de tránsito obedeció a culpa atribuible a una  de las víctimas que iba manejando la motocicleta –  en total son tres víctimas-.  

Actualmente,  no ha culminado la audiencia de preclusión, cuya continuación  se encontraba prevista inicialmente para el 2 de noviembre del año  en curso, pero ante un nuevo aplazamiento fue fijada para el 6 de  diciembre de 20211.  

JESÚS  MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ  por conducto de apoderado, acude a la acción de tutela con  fundamento en que la Fiscalía accionada perdió  competencia para conocer el asunto, pues no presentó escrito  de acusación dentro de los 90 días siguientes a  formulación de imputación y, por ende, debe apartarse  del conocimiento.  

Sobre  esa base, manifiesta su desacuerdo con que el juzgado de conocimiento  haya accedido a celebrar audiencia de preclusión y su  oposición frente a la posibilidad de que se acceda a dicha  postulación.  

De  otra parte, indica que,  con el mismo fundamento, el 2 de septiembre  del año en curso elevó solicitud a la mencionada  fiscalía para que se apartara del conocimiento el asunto.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta partió del  presupuesto de que, la solicitud de protección se enmarcaba en  la falta de contestación de la petición que la parte  actora formuló el 2 de septiembre de 2021, ante la Fiscalía  Novena Seccional, aspecto frente al cual, consideró que, como  dicha postulación se efectuó en el marco de una  actuación judicial, el derecho afectado era el debido proceso.  

Sobre  esa base consideró que, atendiendo que, entre la fecha de  presentación de la solicitud al de interposición de la  acción de tutela habían transcurrido 8 días, no  podía predicarse la vulneración de algún  derecho. Sin embargo, exhortó a la fiscalía accionada  para que, brindara pronta respuesta.  

Y  en cuanto a la inconformidad planteada por la parte actora por el  hecho de que la fiscalía haya presentado escrito de solicitud  de preclusión, indicó que, al ente acusador le está  habilitado presentar las postulaciones que considere pertinentes.  

Además  que, al tratarse de una actuación en curso, es ante el juez de  conocimiento que debe presentar sus oposiciones, escenario donde  incluso tiene la posibilidad de interponer apelación en caso  de que acceda a la solicitud de preclusión.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la  parte actora insistió en la postura de que, la fiscalía  no presentó el escrito de acusación dentro de los 90  días siguientes a la formulación de imputación y  que, por ende, perdió competencia para conocer y presentar  solicitud de preclusión.  

Sobre esa misma  base, consideró que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de Cúcuta quien tiene a cargo el asunto, no puede  continuar con la diligencia de audiencia de preclusión  solicitada por la fiscalía y manifiesta su preocupación  de que se termine “premiando  la irresponsabilidad de haber violado el deber objetivo de cuidado  por parte del indiciado”  y dejar a las varias víctimas en asunto sin derecho a la  reparación.  

Finalmente indica  que, el A-quo “omitió  pronunciarse sobre la fecha de la noticia crimina (30 de noviembre de  2015) circunstancia sobre el tiempo, modo y lugar de dichos  acontecimientos”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación,  mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por  JESÚS  MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ,  quien básicamente pretende que, mediante este mecanismo  preferente, se imparta alguna orden tendiente a evitar que se  continué con el desarrollo de la audiencia de preclusión  que se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

Ello  sobre la base de que la Fiscalía Novena Seccional, quien  postuló la preclusión, carece de competencia porque  dejó vencer el término de 90 días siguientes a  la formulación de imputación para presentar el escrito  de acusación y, por tanto, el asunto debe asignare a otra  fiscalía.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

En  el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta  contra Javier  de Jesús Cortés Franco,  por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, donde el  actor funge como una de las víctimas,  esté  actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo,  pues, será al interior de la audiencia de preclusión  que actualmente se adelanta que deberá formular sus  postulaciones, entre ellas, la alega falta de competencia de la  fiscalía, por la presunta superación del término  para presentar escrito de acusación y su oposición a  que se acceda a la solicitud de preclusión elevada por el ente  acusador.  

Es  entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus  derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado,  tienen la oportunidad de discutir el asunto, además de la  mencionada vía, a través del recurso ordinario de  apelación contra la decisión de decrete la preclusión.  

Es decir, el actor  aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que,  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la  acción de tutela.  

Sobre esa misma  base, no existen razones para emitir un pronunciamiento frente al  vencimiento de términos o la alegada inconformidad con que la  fiscalía pretenda una preclusión, siendo que la noticia  criminal data del 30 de noviembre de 2015.  

Máxime  cuando, la fiscalía en su intervención durante el  trámite de primera instancia, ofrece otro panorama de lo  sucedido durante la etapa de indagación y de las actuaciones  que llevó a cabo, entre ellas, la afirmación de que en  el asunto nunca se formuló imputación.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esta última información se obtuvo en virtud a la          solicitud que, en tal sentido, en esta sede de impugnación,          se elevó ante el juzgado de conocimiento.  

2          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *