AP3238-2021(57426)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3238-2021  

Radicación  n° 57426  

Acta No 195  

Bogotá D.  C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el defensor de Paola Andrea Duarte  Mariño, contra el fallo del 3 de octubre de 2019 del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la  sentencia condenatoria proferida el 11 de julio del mismo año  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el fallo de segundo grado, así:  

“Tuvieron  lugar el 30 de julio de 2018, en la carrera 15 con calle 3 de esta  ciudad, lugar en el que Paula Andrea Duarte Mariño fuera  sorprendida llevando una maleta que albergaba dos paquetes, que en  total contenían 21.95 kilogramos de cannabis y derivados, los  que transportaba a bordo del taxi de placas SXT 231. Por estos  hechos, esta ciudadana fue acusada por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso  primero del artículo 376 del Código Penal.”  

ANTECEDENTES  

1.  El 31 de julio de 2018, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez  fue legalizada la captura de Paola Andrea Duarte Mariño, la  Fiscalía le formuló imputación como presunta  autora del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso 1, del  Código Penal. A la imputada se le impuso medida de  aseguramiento de detención en su domicilio.  

2.  El 25 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó  escrito de acusación en contra de la citada por la referida  conducta, el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

3.  En audiencia del 26 de febrero de 2019, se verbalizó el  preacuerdo llegado por las partes, a través del cual, la  procesada admitía su responsabilidad por los hechos indicados  a cambio de la degradación del grado de participación  de autora a cómplice, y concurrente con ello, se establecía  una pena de 64 meses de prisión y 667 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, a título de multa.  

5.  La defensa, en desacuerdo con la negativa a conceder la prisión  en el domicilio como madre cabeza de hogar, interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 3  de octubre de 2019.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

El defensor,  postuló dos cargos así:  

1.  Interpretación errónea y aplicación indebida de  una norma.  

El censor sostuvo  que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en  cuenta la calidad que ostentaba su representada y rechazaron el  beneficio deprecado, sin advertir que no constituía un peligro  para sus hijos en la medida que la sustancia estupefaciente no fue  hallada en su domicilio, como tampoco ese era su destino.  

Consideró  que debe accederse al beneficio que se reclama, en tanto en el curso  del proceso estuvo detenida en su lugar de residencia sin denotarse  un riesgo para la sociedad o su núcleo familiar, situación  que le permitió sostener el hogar como única  responsable de él, en el entendido que el padre de sus hijos  es una figura ausente -atada a múltiples problemas judiciales-  y la abuela de los menores no cuenta con las condiciones para hacerse  cargo de ellos.  

2.  Desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de  la garantía debida a las partes.  

Bajo este reparo,  cuestionó que los funcionarios que dictaron sentencia se  apartaran de la decisión tomada en sede de garantías,  mediante la cual, se accedió a que estuviera privada de su  libertad en su residencia al satisfacer las condiciones previstas en  el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

De igual manera,  no asintió el argumento del Tribunal que indicó que  contaba con apoyo familiar, porque en declaración  extrajudicial así se descartaba. También censuró  que, el Juzgado de primera instancia señalara que no se  contaba con los registros civiles de nacimiento de los menores, pues  posteriormente se allegaron las tarjetas de identidad en fotocopias.  

Finalmente,  manifestó que no hay prohibición penal para la  concesión del instituto que reclama, al configurarse la  calidad de madre cabeza de hogar de Duarte Mariño -citó  providencia CSJ SP7752-2017- y es necesaria su presencia en el hogar  para no afectar a la salud mental de sus descendientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda incumple los presupuestos de técnica que permiten  disponer su trámite en esta sede, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente  recordar que la casación aunque proceda como control  constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en  la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de  las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la  clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se  instaura no es un escrito de libre confección.  

2.  Condiciones que en el presente caso no se satisfacen en el escrito  presentado por el defensor, quien, sin siquiera acudir a un motivo de  los dispuestos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no  expone de manera clara y concreta un yerro cometido por el Tribunal  que imponga la necesidad de conocer el asunto en sede extraordinaria  de casación.  

En ese sentido, a  través de lo que refirió como cargos, la argumentación  que expresó, en uno y otro, se restringió a deprecar la  prisión domiciliaria a favor de Paola Andrea Duarte Mariño,  como madre cabeza de hogar, bajo el entendido que tiene a su cargo  dos hijos menores -de 14 y 11 años -, que requieren su  acompañamiento en el proceso de crecimiento, manutención  y que, no representa un peligro para la sociedad, sin debatir, en  forma clara y concreta los motivos por los cuales los sentenciadores,  en primera y segunda instancia denegaron su propuesta.  

Es más, de  manera casi que incidental hizo alusión a algunos  considerandos de las instancias, sin asumir porque tal postura sería  el resultado de la violación directa o indirecta de la ley que  regula el instituto pretendido y, de hecho, de forma contradictoria,  hizo alusión a la no existencia de prohibiciones para conceder  el beneficio, a pesar de que, para los jueces, singular y colegiado,  ese no fue el motivo para denegar la prerrogativa incoada sino la  gravedad de la conducta y la no acreditación probatoria de la  condición deprecada.  

«(…)  para el despacho no es procedente la prisión domiciliaria como  cabeza de familia porque el comportamiento desplegado y acá  sancionado no permite arribar a un convencimiento en torno a que la  acusada no pondrá en peligro a la comunidad, ya que se le  atribuyó llevar consigo más de 20 kilogramos de droga  que, a no dudarlo, ponen en riesgo la salud colectiva, razón  por la que ese mecanismo será negado. Además, como lo  resaltó el fiscal, la calidad de madre no fue acreditada  suficientemente, pues se echan de menos los registros civiles que den  cuenta de esa condición, razón por la que esta petición  deberá ventilarse ante otra instancia judicial, durante la  fase de ejecución de la pena.»  

Consideración  que el Tribunal en lo fundamental acompañó y reforzó,  al dar cuenta de los esfuerzos del legislador en sancionar con mayor  severidad conductas como la cometida por la acusada y, especialmente,  la ausencia de elementos demostrativos que permitieran admitir la  postulación de la defensa. En esa línea, expresó:  

«De todas  formas, si bien se ha expuesto un comportamiento destacado durante su  detención preventiva, se suma a lo anterior la particularidad  probatoria de no acreditarse, sin lugar a imprecisión, el  parentesco exigido para la viabilidad de lo pretendido, pues aun  cuando el principio de libertad probatoria rige en nuestro sistema  procesal penal para los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso y se puede acreditar por  cualquier medio probatorio (art. 373 del C.P.P.) los registros de  matrícula académica que reposan, por sí solos,  no tienen la capacidad suasoria para soportar la calidad que informa  ostentar, como sería, entre otros pertinentes y conducentes,  por ejemplo, los registros civiles extrañados, documento  público establecido para tal fin y el cual no reporta mayores  problemas para su obtención, o al menos sobre ello no se  indicó en el presente.  

Aunado no se  acredita la ausencia permanente de otro miembro de la familia, pues  aun cuando se informa que su progenitor -tampoco se aporta  suficientemente elemento material probatorio frente a su parentesco-  no puede velar por ello, lo acontecido en el asunto representa un  criterio fundado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como  se desarrolló la conducta, que incluso, no solamente  involucran el interés colectivo sino precisamente pueden  llegar a la afectación del intereses (sic) superior del menor,  en donde en caso de la ausencia absoluta de otro miembro de la  familia y en aras de garantizar si interés, le corresponderá  al Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar desplegar las medidas correspondientes para asegurar el  respeto de sus derechos.»  

De manera que, más  allá de las consideraciones sobre la gravedad de la conducta  que hacen parte del análisis de la figura reclamada, lo  relevante fue la no acreditación de la condición de  cabeza de familia de la procesada, en la medida que no se aportó  prueba de que fuera madre de los menores mencionados y que éstos  estuvieran a su exclusivo cuidado y no contaran con apoyos familiares  que destacaran una situación de abandono en el caso de cumplir  su sanción en establecimiento carcelario.  

Conclusiones que  no desestimó el recurrente desde un discurso analítico  y soportado en alguno de los motivos establecidos en la normatividad  procesal penal, denotándose así su falta de claridad,  concreción y debida fundamentación que debe reunir un  reparo que pretenda ser admitido por vía excepcional.  

De igual manera,  resulta ajeno el alegato según el cual, habiendo gozado la  implicada del beneficio de detención domiciliaria deba  mantenerse una vez proferida la condena, en tanto entraña una  postura que ni siquiera fue expresada en sede de instancias, además,  de que resulta improcedente como lo ha explicado esta Sala:  

«Ello  debido a que la norma invocada por el actor como aquélla en la  cual el vicio se concretó, es impertinente para el objetivo de  su pretensión, pues de tiempo atrás la Sala tiene  decantado, como lo iteró en decisión reciente, que el  artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula aspectos de la  detención preventiva y, en particular, su numeral quinto, se  refiere a la opción de trasladar el cumplimiento de esa medida  cautelar al domicilio del imputado, cuando es padre o madre cabeza de  familia, por lo que el respectivo estudio se orienta a una finalidad  distinta de la prisión domiciliaria como subrogado o sustituto  de la ejecución de la pena para quien ya ha sido vencido en la  presunción de inocencia que lo amparaba en el curso del  proceso.  

De ahí  que en el aludido pronunciamiento recordara la Corte que la Ley 906  de 2004, a través de sus artículos 314 y 461, que  establece una puntual competencia para el juez de ejecución de  penas, no modificó la Ley 750 de 2002, mediante la cual se  establecieron unos requisitos especiales para el subrogado de la  prisión domiciliaria, en tratándose de condenados que  ostenten la condición de madre o padre cabeza de familia, de  suerte que las respectivas normas de la última ley en cita —y  demás concordantes— son las que el demandante estaba  llamado a invocar como inaplicadas, con sujeción a las  exigencias argumentativas de la violación directa.» CSJ  AP662-2020 Rad. 54980  

En ese orden de  ideas, las postulaciones que presentó el demandante en su  recurso no pasaron de ser expresiones de su descontento con la  negativa de la judicatura de acceder al beneficio de prisión  domiciliaria por no encontrar soportada probatoriamente la calidad de  madre cabeza de familia enunciada, sin precisar de forma alguna un  error por parte de los jueces singular o colegiado, en el estudio de  las condiciones que impone la Ley 750 de 2002 para conceder esa  figura.  

Lo anterior, ya  fuese, por vía de la violación directa, bajo la tesis  que una norma de derecho sustancial que regulaba la materia no fue  aplicada, o la que se aplicó no estaba convocada a ello o  sencillamente, se le dio un alcance interpretativo errado; o, por la  vía indirecta, en la medida que la prisión domiciliaria  como madre cabeza de hogar se denegó por cuenta de una  valoración probatoria defectuosa, por incurrir, en un error de  hecho o derecho; circunstancias, que de manera alguna se identifican  en el libelo radicado a nombre de Paola Andrea Duarte Mariño.  

3.  En tales condiciones, el libelo no reúne los requisitos  mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala  observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a  intervenir en protección de las garantías de los  intervinientes.  

Contra la  determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el apoderado de Paola  Andrea Duarte Mariño.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA    

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Secretaria  

      

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