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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3238-2021
Radicación n° 57426
Acta No 195
Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Paola Andrea Duarte Mariño, contra el fallo del 3 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:
“Tuvieron lugar el 30 de julio de 2018, en la carrera 15 con calle 3 de esta ciudad, lugar en el que Paula Andrea Duarte Mariño fuera sorprendida llevando una maleta que albergaba dos paquetes, que en total contenían 21.95 kilogramos de cannabis y derivados, los que transportaba a bordo del taxi de placas SXT 231. Por estos hechos, esta ciudadana fue acusada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal.”
ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2018, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez fue legalizada la captura de Paola Andrea Duarte Mariño, la Fiscalía le formuló imputación como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso 1, del Código Penal. A la imputada se le impuso medida de aseguramiento de detención en su domicilio.
2. El 25 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra de la citada por la referida conducta, el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
3. En audiencia del 26 de febrero de 2019, se verbalizó el preacuerdo llegado por las partes, a través del cual, la procesada admitía su responsabilidad por los hechos indicados a cambio de la degradación del grado de participación de autora a cómplice, y concurrente con ello, se establecía una pena de 64 meses de prisión y 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de multa.
5. La defensa, en desacuerdo con la negativa a conceder la prisión en el domicilio como madre cabeza de hogar, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 3 de octubre de 2019.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, postuló dos cargos así:
1. Interpretación errónea y aplicación indebida de una norma.
El censor sostuvo que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la calidad que ostentaba su representada y rechazaron el beneficio deprecado, sin advertir que no constituía un peligro para sus hijos en la medida que la sustancia estupefaciente no fue hallada en su domicilio, como tampoco ese era su destino.
Consideró que debe accederse al beneficio que se reclama, en tanto en el curso del proceso estuvo detenida en su lugar de residencia sin denotarse un riesgo para la sociedad o su núcleo familiar, situación que le permitió sostener el hogar como única responsable de él, en el entendido que el padre de sus hijos es una figura ausente -atada a múltiples problemas judiciales- y la abuela de los menores no cuenta con las condiciones para hacerse cargo de ellos.
2. Desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a las partes.
Bajo este reparo, cuestionó que los funcionarios que dictaron sentencia se apartaran de la decisión tomada en sede de garantías, mediante la cual, se accedió a que estuviera privada de su libertad en su residencia al satisfacer las condiciones previstas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, no asintió el argumento del Tribunal que indicó que contaba con apoyo familiar, porque en declaración extrajudicial así se descartaba. También censuró que, el Juzgado de primera instancia señalara que no se contaba con los registros civiles de nacimiento de los menores, pues posteriormente se allegaron las tarjetas de identidad en fotocopias.
Finalmente, manifestó que no hay prohibición penal para la concesión del instituto que reclama, al configurarse la calidad de madre cabeza de hogar de Duarte Mariño -citó providencia CSJ SP7752-2017- y es necesaria su presencia en el hogar para no afectar a la salud mental de sus descendientes.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permiten disponer su trámite en esta sede, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que la casación aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.
2. Condiciones que en el presente caso no se satisfacen en el escrito presentado por el defensor, quien, sin siquiera acudir a un motivo de los dispuestos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no expone de manera clara y concreta un yerro cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer el asunto en sede extraordinaria de casación.
En ese sentido, a través de lo que refirió como cargos, la argumentación que expresó, en uno y otro, se restringió a deprecar la prisión domiciliaria a favor de Paola Andrea Duarte Mariño, como madre cabeza de hogar, bajo el entendido que tiene a su cargo dos hijos menores -de 14 y 11 años -, que requieren su acompañamiento en el proceso de crecimiento, manutención y que, no representa un peligro para la sociedad, sin debatir, en forma clara y concreta los motivos por los cuales los sentenciadores, en primera y segunda instancia denegaron su propuesta.
Es más, de manera casi que incidental hizo alusión a algunos considerandos de las instancias, sin asumir porque tal postura sería el resultado de la violación directa o indirecta de la ley que regula el instituto pretendido y, de hecho, de forma contradictoria, hizo alusión a la no existencia de prohibiciones para conceder el beneficio, a pesar de que, para los jueces, singular y colegiado, ese no fue el motivo para denegar la prerrogativa incoada sino la gravedad de la conducta y la no acreditación probatoria de la condición deprecada.
«(…) para el despacho no es procedente la prisión domiciliaria como cabeza de familia porque el comportamiento desplegado y acá sancionado no permite arribar a un convencimiento en torno a que la acusada no pondrá en peligro a la comunidad, ya que se le atribuyó llevar consigo más de 20 kilogramos de droga que, a no dudarlo, ponen en riesgo la salud colectiva, razón por la que ese mecanismo será negado. Además, como lo resaltó el fiscal, la calidad de madre no fue acreditada suficientemente, pues se echan de menos los registros civiles que den cuenta de esa condición, razón por la que esta petición deberá ventilarse ante otra instancia judicial, durante la fase de ejecución de la pena.»
Consideración que el Tribunal en lo fundamental acompañó y reforzó, al dar cuenta de los esfuerzos del legislador en sancionar con mayor severidad conductas como la cometida por la acusada y, especialmente, la ausencia de elementos demostrativos que permitieran admitir la postulación de la defensa. En esa línea, expresó:
«De todas formas, si bien se ha expuesto un comportamiento destacado durante su detención preventiva, se suma a lo anterior la particularidad probatoria de no acreditarse, sin lugar a imprecisión, el parentesco exigido para la viabilidad de lo pretendido, pues aun cuando el principio de libertad probatoria rige en nuestro sistema procesal penal para los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso y se puede acreditar por cualquier medio probatorio (art. 373 del C.P.P.) los registros de matrícula académica que reposan, por sí solos, no tienen la capacidad suasoria para soportar la calidad que informa ostentar, como sería, entre otros pertinentes y conducentes, por ejemplo, los registros civiles extrañados, documento público establecido para tal fin y el cual no reporta mayores problemas para su obtención, o al menos sobre ello no se indicó en el presente.
Aunado no se acredita la ausencia permanente de otro miembro de la familia, pues aun cuando se informa que su progenitor -tampoco se aporta suficientemente elemento material probatorio frente a su parentesco- no puede velar por ello, lo acontecido en el asunto representa un criterio fundado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta, que incluso, no solamente involucran el interés colectivo sino precisamente pueden llegar a la afectación del intereses (sic) superior del menor, en donde en caso de la ausencia absoluta de otro miembro de la familia y en aras de garantizar si interés, le corresponderá al Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desplegar las medidas correspondientes para asegurar el respeto de sus derechos.»
De manera que, más allá de las consideraciones sobre la gravedad de la conducta que hacen parte del análisis de la figura reclamada, lo relevante fue la no acreditación de la condición de cabeza de familia de la procesada, en la medida que no se aportó prueba de que fuera madre de los menores mencionados y que éstos estuvieran a su exclusivo cuidado y no contaran con apoyos familiares que destacaran una situación de abandono en el caso de cumplir su sanción en establecimiento carcelario.
Conclusiones que no desestimó el recurrente desde un discurso analítico y soportado en alguno de los motivos establecidos en la normatividad procesal penal, denotándose así su falta de claridad, concreción y debida fundamentación que debe reunir un reparo que pretenda ser admitido por vía excepcional.
De igual manera, resulta ajeno el alegato según el cual, habiendo gozado la implicada del beneficio de detención domiciliaria deba mantenerse una vez proferida la condena, en tanto entraña una postura que ni siquiera fue expresada en sede de instancias, además, de que resulta improcedente como lo ha explicado esta Sala:
«Ello debido a que la norma invocada por el actor como aquélla en la cual el vicio se concretó, es impertinente para el objetivo de su pretensión, pues de tiempo atrás la Sala tiene decantado, como lo iteró en decisión reciente, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula aspectos de la detención preventiva y, en particular, su numeral quinto, se refiere a la opción de trasladar el cumplimiento de esa medida cautelar al domicilio del imputado, cuando es padre o madre cabeza de familia, por lo que el respectivo estudio se orienta a una finalidad distinta de la prisión domiciliaria como subrogado o sustituto de la ejecución de la pena para quien ya ha sido vencido en la presunción de inocencia que lo amparaba en el curso del proceso.
De ahí que en el aludido pronunciamiento recordara la Corte que la Ley 906 de 2004, a través de sus artículos 314 y 461, que establece una puntual competencia para el juez de ejecución de penas, no modificó la Ley 750 de 2002, mediante la cual se establecieron unos requisitos especiales para el subrogado de la prisión domiciliaria, en tratándose de condenados que ostenten la condición de madre o padre cabeza de familia, de suerte que las respectivas normas de la última ley en cita —y demás concordantes— son las que el demandante estaba llamado a invocar como inaplicadas, con sujeción a las exigencias argumentativas de la violación directa.» CSJ AP662-2020 Rad. 54980
En ese orden de ideas, las postulaciones que presentó el demandante en su recurso no pasaron de ser expresiones de su descontento con la negativa de la judicatura de acceder al beneficio de prisión domiciliaria por no encontrar soportada probatoriamente la calidad de madre cabeza de familia enunciada, sin precisar de forma alguna un error por parte de los jueces singular o colegiado, en el estudio de las condiciones que impone la Ley 750 de 2002 para conceder esa figura.
Lo anterior, ya fuese, por vía de la violación directa, bajo la tesis que una norma de derecho sustancial que regulaba la materia no fue aplicada, o la que se aplicó no estaba convocada a ello o sencillamente, se le dio un alcance interpretativo errado; o, por la vía indirecta, en la medida que la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar se denegó por cuenta de una valoración probatoria defectuosa, por incurrir, en un error de hecho o derecho; circunstancias, que de manera alguna se identifican en el libelo radicado a nombre de Paola Andrea Duarte Mariño.
3. En tales condiciones, el libelo no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Paola Andrea Duarte Mariño.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria