STP15953-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15953-2021  

Radicación  n°. 120106  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C.,  once  (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Ever  Giraldo Arcila frente  al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró  improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la  dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta y del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«1.-  Manifiesta el apoderado judicial que su poderdante presentó  solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA  (Magdalena), por contar con todos los requisitos plasmados en el  artículo 64 del Código Penal.  

2.-  No obstante, indica que el Juzgado antes mencionado negó la  solicitud de libertad condicional bajo el siguiente argumento:  

“…Al  emprender un juicio ponderativo de todos los elementos que obran  dentro del proceso, es posible evidenciar, que la conducta desplegada  por GIRALDO ARCILA resulta altamente gravosa y nociva para el  conglomerado social, pues dada su modalidad y naturaleza hace que las  personas sufran temor e inseguridad y en el caso concreto afectó  a una gran parte de la población costera y específicamente  a personas 8 Procesado: Ever Giraldo Arcila Delito: Concierto para  Delinquir Agravado Decisión: Niega Libertad Condicional NI  4700131-87-003-2021-00558-00 CUT 080016000000-2019-00160 que se  dedican a actividades lícitas como es el sector comercial,  transportador, hotelero y turístico” y termina a folio 9  y 10 “ Así las cosas, surge una prohibición legal  para conceder el sustituto a EVER GIRALDO ARCILA, pero adicionalmente  ha de considerarse que si bien el nombrado ha tenido un  comportamiento bueno y ejemplar dentro del penal y ha estudiado gran  parte del tiempo en que ha estado privado de la libertad, no existen  en la actuación elementos probatorios útiles que  permitan establecer que su internación y el estudio  desarrollado le ha permitido resocializarse de cara al comportamiento  criminal por el cual fue condenado, lo que impide su liberación  anticipada. En tales condiciones, se negará la libertad  condicional a EVER GIRALDO ARCILA…”  

3.-  Lo anterior, a juicio del apoderado, constituye una clara vulneración  al derecho fundamental de su poderdante a la dignidad humana. Además,  advierte que el Juzgado no precisa de ninguna manera cuál  sería la prueba contundente que se debe aportar por parte de  la defensa para probar la resocialización.  

4.-  Por último, señala que debe tenerse en cuenta que ya no  existe recurso alguno en contra del auto hoy objeto de tutela, toda  vez que su poderdante no conocía de ellos.  

Teniendo  en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el apoderado  judicial que se revoque la auto proferida por el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA  (Magdalena) el 8 de septiembre de 2021 y que, en consecuencia, se  ordene la libertad condicional de EVER GIRALDO ARCILA. Aunado a ello,  solicita que se conceda a su poderdante el pago de la caución  más baja.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en sentencia del 7 de octubre de 2021, declaró  improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, advirtió  que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la  acción de tutela, en tanto el accionante no agotó los  medios de defensa judicial disponible en el procedimiento.  

Concretamente,  indicó que el demandante no interpuso recurso de apelación  contra la decisión del 8 de septiembre de 2021, emitida por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta, que negó la libertad condicional.  

Finalmente,  señaló que lo decidido no era óbice para que el  interesado presentara nuevamente la solicitud del subrogado ante el  juez que vigila su condena.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró  en desacuerdo con la decisión de primer grado, con fundamento  en lo siguiente:  

Indicó  que su representado no conocía leyes, recursos, ni términos  procesales. Aunado a que por su privación de la libertad no  tiene la posibilidad de acceder a la asesoría de un abogado en  todo momento. Resaltó que con ocasión a las medidas  adoptadas en pandemia, la comunicación de las personas  restringidas de la libertad era más limitada, por lo que les  resultaba difícil saber si debían o no interponer  medios de impugnación.  

Señaló  que la improcedibilidad de la acción de tutela por falta de  interposición del recurso de apelación se mostraba como  un castigo al demandante, y lo dejaba sin la posibilidad de hacer  justicia en su caso.  

Mostró  su desacuerdo con lo dicho por el Tribunal a  quo,  según lo cual, Ever  Giraldo Arcila podía  solicitar nuevamente la concesión de la libertad condicional.  Estimó que no tenía sentido volver a deprecar el  beneficio cuando ya se conocía la posición del juez de  ejecución, quien seguramente iba de decidir de igual forma. De  otro lado, consideró que la presentación de una nueva  petición tomaría varios meses en ser resuelta,  situación dejaba desprovisto el reclamo de la inmediatez.  

Finalmente,  señaló que el gestor constitucional cumplía con  los requisitos para acceder a beneficio deprecado; sin embargo, la  negativa fue condicionada por el criterio subjetivo del juez. Por lo  tanto, pidió que se revocara el fallo de primer grado, se  concediera el amparo y, por consiguiente, la libertad condicional  solicitada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó o no,  al negar el amparo deprecado por Ever  Giraldo Arcila.  Lo anterior, tras considerar que no  se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que  el accionante no presentó el recurso de apelación  frente al auto del 8 de septiembre de 2021 que negó la  libertad condicional.  

Frente  a lo expuesto, se encuentra que la acción de tutela se torna  improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios con que  contaba la accionante y, por ende, debe confirmarse el fallo de  primer grado, tal y como se expone a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y,  en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa,  a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario  puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico (CC-T-016-19).  

Retomando  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el libelista  cuestiona el auto del 8 de septiembre de 2021, por medio del cual el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta le negó en beneficio de libertad condicional,  teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue  condenado.  

Sin  embargo, se  evidencia que el accionante no instauró las herramientas que  brinda el proceso, mediante  las cuales tenía la posibilidad de lograr  su cometido y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

En  ese orden, se aprecia que el gestor constitucional estaba facultado  para presentar el recurso de apelación contra la decisión  del juez que vigila la condena; pese a ello, no lo hizo, por lo que  la tutela resulta improcedente.  

Esto  es así pues la naturaleza subsidiaria y residual de la acción  de tutela exige previo a acudir a esta institución, el  libelista haya obrado con diligencia en los referidos procedimientos  y procesos. El resultado a la falta injustificada de agotamiento de  los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Ahora,  la Sala estima que las razones que presenta el abogado del actor con  el propósito de justificar la falta de interposición de  los recursos, no tienen la suficiente entidad como para desvirtuar el  deber de agotar todos los mecanismos de defensa que le asiste al  actor.  

Como  punto de partida se tiene que el mismo auto del 8 de septiembre de  2021, en su numeral tercero, contempló la posibilidad de  interponer recursos de reposición y apelación y esta  decisión fue debidamente comunicada al accionante. Luego  entonces, Ever  Giraldo Arcila  era plenamente conocedor del derecho que le asistía de  cuestionar dicha determinación a través de las  herramientas disponibles en el procedimiento penal.  

Frente  a este tópico se destaca que la falta de formación  académica en el área jurídica no es impedimento  para ejercer la potestad de impugnar la decisión. Esto es así  en la medida en que, en virtud de la defensa material, Giraldo  Arcila  pudo plantear directamente, con lenguaje sencillo y en sus propias  palabras, los motivos que lo llevaban a no estar de acuerdo con la  forma en que se resolvió su petición.  

Sobre  este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, rad. 37659  indicó:  

Respecto  de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para  el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo.  

Así,  desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos  inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta  Política): “…presentar pruebas y controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

En  desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado,  sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8°  de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.  

A  su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  atribuciones propias del imputado, reseña:  

“Además  de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de  Derechos Humanos  ratificados por Colombia y que forman parte del  Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política  y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este  código, el imputado o procesado, según el caso,  dispondrá de las mismas atribuciones  asignadas a la defensa  que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de  mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con  las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”  

Queda  claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su  abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía,  en lo que al aspecto material compete, para hacer valer  individualmente sus derechos.  

Lo  anterior deja claro que Ever  Giraldo Arcila  estaba plenamente facultado para defender sus derechos de forma  independiente, incluso con argumentos similares a los esgrimidos vía  tutela, pero en el curso del proceso ordinario. Por lo cual, la falta  de acompañamiento de un profesional del derecho no constituye  una limitante insuperable para el ejercicio de los medios de  impugnación.  

En  otro punto, se destaca que el hecho de que el privado de la libertad  presente nuevamente la solicitud a la autoridad accionada, no  necesariamente conlleva a que esta última resuelva en idéntica  forma a lo anterior, pues en caso de aportar elementos nuevos con la  postulación, el juez deberá pronunciarse sobre ellos.  

Asimismo,  el término que pueda tardar el juez de ejecución de  penas en resolver una eventual petición de libertad  condicional tampoco es justificación para pretermitir la  instancia correspondiente, como lo pretende la parte actora. Máxime  que no  está acreditada, ni lo avizora la Sala una evidente situación  de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Acerca  de este último tópico se destaca que el auto del 8 de  septiembre de 2021, negó la libertad condicional con  fundamento en que no se constató el presupuesto subjetivo  relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado,  siguiendo los términos de la sentencia condenatoria.  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley  1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC  757-2014),  que en este caso fue catalogada como de gran afectación al  bien jurídico tutelado.  

Situación  que, en principio, no amerita la intervención excepcional del  juez constitucional, por lo que habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

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