STP15432-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119933  

STP15432-2021  

(Aprobado Acta n.°  288)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Norbey  Alexander Aristizábal Aroca frente  a la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021 por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del trámite incidental identificado con  el n.° 20200001500.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] NORBEY  ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, presenta demanda de Tutela en contra del  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y FONDO NACIONAL EN  SALUD PPL, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud y debido proceso, que estima está  siendo conculcados por parte de la autoridad judicial accionada, al  no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de junio del  año 2020, dentro del proceso radicado 157593109001-  2020-00015-00, pues, según refirió, “ha  interpuesto más de cinco desacatos y el juzgado nada que  sanciona y hace cumplir lo que ordenó”. Pretende el  accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se  ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso hacer  cumplir la orden de tutela, se sancione a las partes involucradas y  se abra las investigaciones a que haya lugar.  

Funda la  demanda en los siguientes hechos:  

1.- El 23 de  junio del año 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sogamoso, profirió fallo de tutela dentro del radicado  157593109001-2020-00015-00, radicado interno 2020-00029-00, mediante  el cual amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó  le fuera practicada al accionante la cirugía de pie izquierdo,  para lo cual debía dar inicio al tratamiento en un término  de 48 horas.  

2.- Manifiesta  que ha transcurrido más de un año del fallo de tutela y  aún no se ha dado inicio al tratamiento ni mucho menos la  cirugía.  

3.- En más  de cinco ocasiones ha remitido acciones de desacato sin que el  juzgado haya proferido sanción ni hecho cumplir lo dispuesto  en el fallo de tutela.  

4.- Finalmente,  señaló que su pie izquierdo cada vez se deteriora más,  generando fuertes dolores que aumentan considerablemente cuando sufre  algún tropiezo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  el amparo al estimar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Sogamoso no incurrió en ninguna irregularidad al abstenerse de  dar trámite al incidente de desacato contra el Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

Adujo que no se  observa la configuración de «vías  de hecho»  en la decisión emitida por la autoridad accionada, razón  por la que no se puede considerar que al accionante le vulneraron sus  derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

al momento de ser  notificado,  Norbey Alexander Aristizábal Aroca exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. La  competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo.  

2.  El problema jurídico  

En este caso  corresponde a la Sala determinar si el A  quo  acertó al estimar que la autoridad accionada no conculcó  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, cuando se abstuvo de dar trámite  al incidente de desacato seguido contra el  Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

3.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 23 de  junio de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso  amparó los derechos a la vida digna y a la salud de Norbey  Alexander Aristizábal Aroca  y ordenó:  

[…] a  la Gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, Dra. SHEYLA  FANORY CAICEDO RINCÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie  las gestiones médicas para que se haga efectiva la valoración  médica, exámenes, tratamiento integral, y, realice los  trámites administrativos que sean necesarios para que se  realice la Junta Quirúrgica de Ortopedia, al accionante NORBEY  ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA dado el diagnóstico de  “Politraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de  tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna”.  

TERCERO:  En resultado de lo anterior, ORDENAR a la Gerente de la ESE HOSPITAL  REGIONAL DE SOGAMOSO que es la Dra. SHEYLA FANORY CAICEDO RINCÓN,  que dentro del término de treinta (30) días calendario,  se realice la cirugía de amputación de miembro inferior  izquierdo y posterior prótesis, de manera que le permita dar  continuidad al tratamiento médico ordenado para que pueda  alcanzar un estado pleno de bienestar físico, al accionante  NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA según lo disponga el galeno  tratante.  

CUARTO:  DECLARAR QUE NI EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”  NI EL CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN  PRIVADA DE LA LIBERTAD 2019- FIDUPREVISORA S.A. han vulnerado los  Derechos Fundamentales de la vida digna y la salud de NORBEY  ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, por lo expuesto en la parte motiva de  éste fallo.  

QUINTO:  No obstante lo anterior, con el fin de efectivizar los Derechos del  accionante, se ordena al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”  DE SOGAMOSO, para que realice sus traslados pertinentes y logística  necesaria al centro médico correspondiente.  

SEXTO:  Se ordena a EL CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCIÓN DE LA  POBLACIÓN PRIVADAD DE LA LIBERTAD 2019 – FIDUPREVISORA S.A.  inicie las autorizaciones para que se hagan efectivas las  valoraciones médicas, exámenes, cirugías y  tratamiento integral al señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL  AROCA, más todos los procedimientos clínicos que su  condición amerite en el diagnóstico de “Politraumatismo  en miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y  múltiples fracturas en muslo y pierna”.  

3.3. La parte  accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de  desacato y mediante decisión del 6 de octubre de 2020, la  referida autoridad judicial declaró el cierre del trámite  incidental, con los siguientes fundamentos:  

[…] en  este caso la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO demostró que  prestó la atención en salud a favor del accionante en  cumplimiento del fallo de tutela al realizar la Junta Quirúrgica  Médica el pasado 23 de julio de 2020, en la que se estableció  que el señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA está  dispuesto a aceptar la amputación de su pie afectado, la cual  debe realizarse en una Entidad de IV Nivel que cuente con los  servicios de Cirugía Vascular, Ortopedia, Fisiatría y  para que se le garantice la prótesis, rehabilitación y  dado que el departamento de Boyacá no cuenta con una entidad  prestadora de salud que preste los servicios especializados para tal  fin, y en consecuencia se debe trasladar al accionante a la ciudad de  Bogotá, en donde se le podrá prestar la atención  médica especializada que requiere el accionante.  

Así  mismo, encuentra este Despacho que la aseguradora PREVISORA  “CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN  PRIVADA DE LA LIBERTAD 2019” ha expedido las autorizaciones  necesarias para hacer efectivas las valoraciones médicas y  exámenes que han demandado los galenos a favor del accionante,  y que se han enviado al área de sanidad del INPEC para que  realice las labores administrativas para la solicitud de la cita y  posteriormente, el traslado del accionante al cumplimiento de las  citas.  

Ahora bien,  sobre el acatamiento del mismo, los representantes [del] INSTITUTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” DE SOGAMOSO, como lo  indicó la Directora del centro de reclusión Dra. DORIS  CARDENAS TINJACA, que  el accionante NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA fue  trasladado el 1 de octubre de 2020 hasta la ciudad de Bogotá a  la cárcel La Modelo,  y que en esta ciudad se encuentran las instituciones prestadoras de  salud de IV nivel que requiere para su tratamiento médico y  quirúrgico, anexando autorizaciones de servicio de atención  en salud en el Hospital Universitario de la Samaritana por Ortopedia,  Fisiatría cumpliendo con lo que corresponde, atendiendo el  fallo del 23 de junio de 2020.  

Bajo esta  óptica, encuentra la suscrita que la Orden emitida en este  Despacho fue plenamente cumplida por parte de las entidades  incidentadas, pues al señor NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL  AROCA, se le ha trasladado por parte del INPEC  de la cárcel  de Sogamoso a la ciudad de Bogotá a la cárcel Modelo, y  finalmente ha recibido los servicios de atención en salud en  el Hospital Universitario de la Samaritana en la ciudad de Bogotá  por Ortopedia, Fisiatría y rehabilitación siendo un  escenario que torna improcedente la imposición de sanciones.  

Al  respecto, la Sala considera que frente a dicha determinación,  Norbey  Alexander Aristizábal Aroca  incumplió el principio de inmediatez.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable5.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional6  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”7  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial8.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición10.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

Así las  cosas, no se encuentra justificación valedera, así como  tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación. Por  tanto, razón le asistió el a  quo  constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

3.3. De otro lado,  se observa que Norbey  Alexander Aristizábal Aroca  promovió, nuevamente, incidente de desacato, el cual fue  resuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso,  despacho que en auto del 10 de marzo de 2021 dispuso declarar por  ahora, cumplido el fallo de tutela, con fundamento en lo siguiente:  

[…]  encuentra  la suscrita que la orden consistente en trasladar al señor  NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, a centro médico de mayor  nivel de atención médica, ya fue cumplida, primero en  razón a que por parte del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Sogamoso, el 1 de octubre de 2020 se materializó  la orden de traslado del mencionado Privado de la Libertad del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso, al Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá, conforme a la  Resolución 901423 del 2 de septiembre de 2020.  

Adicionalmente,  por parte del Centro Carcelario de Bogotá, ha cumplido con el  traslado del señor NORBEY ALEXANDER, a los centros médicos  donde le han brindado la atención médica y realizado  exámenes ordenados por el médico tratante, como se  evidencia con la epicrisis No. 114202 del Hospital Kennedy a donde  ingreso el 2 de diciembre de 2020, y le realizaron exámenes  requeridos, entre ellos, DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES y  DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBROS INFERIORES, resultados que determinaron  respecto al primero de los estudios:  

“1.  Estudio duplex scan color arterial de miembros inferiores dentro de  límites normales.”  

Frente al  segundo se concluyó:  

“1.No hay  evidencia de trombosis venosa profunda ni superficial en miembros  inferiores al momento del examen.  

2. No es  posible evaluar la competencia venosa dado que el paciente no tolera  la bipedestación.”  

Así  mismo obra evidencia de los controles médicos realizados por  medicina general en el área de sanidad de la Cárcel de  Bogotá, una, el mismo día que llego (sic) remitido del  Hospital Kennedy, fue valorado por el doctor Ricardo Ballén  Díaz dejando constancia que se encuentra pendiente la  valoración ambulatoria por Ortopedia. Posteriormente tuvo  controles médicos los días 7 y 21 de diciembre de 2020.  

El día  19 de enero de 2021 fue valorado por el doctor José Rafael  Fernández, médico especializado en Ortopedia y  Traumatología, quien en el acápite de DIAGNÓSTICO  consignó: “M206 DEFORMIDAD ADQUIRIDA DE LOS DEDOS DEL  PIE, NO ESPECIFICADOS” ANALISIS: “PACIENTE CON  DIAGNÓSTICO DEFORMIDAD SEVERA DE TOBILLO Y PIE IZQUIERDO, ASÍ  COMO MALA CALIDAD DE PIEL CON QUEMADURA MOTIVO POR EL CUAL SE INDICA  ANALGÉSICO EN CASO DE DOLOR,” y en el PLAN a seguir se  lee: “SE INDICA IBUPROFENO DE 600 MG CADA 12 HORAS POR 10 DIAS,  O EN CASO DE DOLOR”.  

Así las  cosas, queda demostrado que por parte del INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y Bogotá, se ha  cumplido la orden de trasladar al interno NOBERY ALEXANDER a las  citas médicas ordenadas por el médico tratante.  

Concomitante  con lo anterior, lo propio ha realizado el CONSORCIO FONDO DE  ATENCIÓN EN SALUD A LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD, como  quiera que ha emitido las autorizaciones a favor del Incidentante,  con relación al diagnóstico de politraumatismo en  miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y  múltiples fracturas en muslo y pierna, como atrás se  reseño fue internado en el Hospital Kennedy de Bogotá,  donde se le realizaron exámenes y fue valorado por Medicina  Especializada en Ortopedia y Traumatología.  

De otra  parte, en cuanto al procedimiento quirúrgico del cual reclama  cumplimiento el Incidentante, considera la suscrita que le asiste  razón a la representante legal del CONSORCIO –  FIDUPREVISORA, en el sentido que no existe orden médica  específica al respecto, máxime que del seguimiento  médico se observa que si bien la Junta Médica realizada  por el equipo interdisciplinario del Hospital Regional de Sogamoso,  hizo la siguiente consideración: “Se considera que, si  el paciente como lo refiere esta dispuesto a aceptar una amputación  debe ser manejado de manera integral en un IV nivel de atención  para ser valorado por cirugía vascular, ortopedia, fisiatría  y ofrecer la opción de la prótesis y su  rehabilitación”, lo cierto es que NORBEY ALEXANDER,  posteriormente recibió concepto del médico especialista  en Ortopedia y según su análisis y diagnóstico  no consideró tal procedimiento o por lo menos en ningún  parte del documento se consignó la necesidad de realizar la  cirugía de amputación.  

No obstante,  tal consideración, este Despacho instará de manera  especial al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA  POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD – FIDUPREVISORA, para que  continúe con la debida autorización de medicamentos,  procedimientos y demás servicios médicos ordenados por  el médico tratante del señor NORBEY ALEXANDER  ARISTIZÁBAL AROCA, con ocasión al diagnóstico  “Politraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de  tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna”.  

Así las  cosas, razón le asistió al Juzgado demandado cuando  indicó que de las probanzas recaudadas no existen elementos de  juicio para señalar que las partes incidentadas se han  sustraído de las obligaciones impuestas en la orden  constitucional, y aunque Norbey  Alexander Aristizábal Aroca  reclama la realización de la «cirugía  de amputación de miembro inferior izquierdo y posterior  prótesis», lo  cierto es que sus nuevos médicos tratantes, por ahora, no han  determinado la necesidad de realizar ese procedimiento y hasta que  eso no suceda, de manera alguna se puede predicar el incumplimiento  del fallo de tutela.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del  incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido  en una causal de procedibilidad, ya que las autoridades accionadas  han venido acatando la orden impartida en el fallo de tutela emitido  el 23 de junio de 2020.  

En efecto, es  evidente que la orden viene siendo cumplida y lo que pretende el  peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una  decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato,  desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo  cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

6          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

7          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

8          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

9          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

10          Ibíd.      

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