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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15956-2021
Radicación n° 120283
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Helí Fernández Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, así como los Juzgados 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Ábrego, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa rotulada con el n° 54-498-60-01132-2021-01469-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el actor solicitó la entrega «provisional y/o definitiva» de su vehículo, identificado con placas SRR919,1 al interior de la causa rotulada con el n° 54-498-60-01132-2021-01469-00. Tal rodante estuvo involucrado en un accidente de tránsito, donde resultó una persona muerta (su hijo, quien conducía el mismo).
Dicha postulación inicialmente correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, quien rehusó la competencia para tramitar el asunto, en audiencia de 11 de octubre de 2021. Explicó que los hechos ocurrieron en Ábrego (Santander) y como no hubo oposición, remitió las diligencias al juzgado de esa territorialidad.
El memorialista se duele porque tal solicitud no ha sido resuelta por la administración de justicia, pese a que el mencionado vehículo es su único medio de subsistencia.
Corolario de lo anterior, Helí Fernández Rodríguez pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a quien corresponda «emitir el dictamen correspondiente y acomode la entrega del vehículo automotor». (sic)
INFORMES
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que dicho cuerpo colegiado asignó la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de entrega de vehículo dentro del proceso radicado con el n° 54-498-60-01132-2021-01469-00, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, en interlocutorio de 28 de octubre de 2021, el cual fue debidamente comunicado a las partes e intervinientes en ese asunto.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego indicó que, con ocasión a lo resuelto por el superior, el 2 de noviembre de 2021 celebró la audiencia de entrega del referido automotor. Así, señaló que accedió a la postulación formulada por el demandante.
El Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta relató lo que alcanzó a conocer de la actuación cuestionada.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una supuesta omisión en la que ha incurrido un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, así como los Juzgados 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Ábrego lesionan o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad de Helí Fernández Rodríguez, comoquiera que, supuestamente, no han resuelto la postulación relacionada con la entrega de su vehículo, al interior de la causa rotulada con el n° 54-498-60-01132-2021-01469-00.
Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia. Pues, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.
Pues, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego (autoridad encargada de atender lo reclamado por el suplicante, en virtud de la definición de competencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta), con su actuar, salvaguardó los derechos fundamentales invocados por el actor, como pasa a verse.
De acuerdo con lo indicado y acreditado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, se advierte que el 2 de noviembre de 2021 fue celebrada la audiencia preliminar demandada por Helí Fernández Rodríguez, consistente en la entrega de su vehículo. En ella, el aludido ente judicial accedió a tal postulación y la decisión quedó notificada en estrados.
Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que conlleva, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Pues, se insiste, la pretensión del memorialista quedó integralmente satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial por la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Helí Fernández Rodríguez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Marca FREIGHTLINER, línea 120, modelo 2007, cilindrada 15.000, color naranja, servicio público, tipo de carrocería S.R.S., combustible Diésel, número de motor 79237519, número de Serie y de Chasis 3AKJA6B677DZ35870, matriculada en la Secretaría de Transito y Movilidad de Piedecuesta (Santander).
2 “Por medio de la cual se establecen los turnos diurnos para ejercer la función de Control de Garantías en la Unidad Judicial No. 2, del Distrito Judicial de Cúcuta, Circuito Judicial de Ocaña, durante la Vacancia Judicial, fines de semana y festivos a partir de 10 de abril de 2021 hasta el 27 de febrero de 2022”.