STP15956-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15956-2021  

Radicación  n° 120283  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por  Helí Fernández Rodríguez,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  así como los Juzgados  8 Penal Municipal con función de control de garantías  de Cúcuta  y Promiscuo  Municipal de Ábrego,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad privada e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la  causa rotulada con el n° 54-498-60-01132-2021-01469-00.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que el  actor solicitó la entrega «provisional  y/o definitiva»  de su vehículo, identificado con placas SRR919,1  al  interior de la causa rotulada con el n°  54-498-60-01132-2021-01469-00.  Tal rodante estuvo involucrado en un accidente de tránsito,  donde resultó una persona muerta (su hijo, quien conducía  el mismo).  

Dicha  postulación inicialmente correspondió al Juzgado 8  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cúcuta, quien rehusó la competencia para tramitar el  asunto, en audiencia de 11 de octubre de 2021. Explicó que los  hechos ocurrieron en Ábrego (Santander) y como no hubo  oposición, remitió las diligencias al juzgado de esa  territorialidad.  

El  memorialista se duele porque tal solicitud no ha sido resuelta por la  administración de justicia, pese a que el mencionado vehículo  es su único medio de subsistencia.  

Corolario  de lo anterior, Helí  Fernández Rodríguez  pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se ordene a quien corresponda «emitir  el dictamen correspondiente y acomode la entrega del vehículo  automotor».  (sic)  

INFORMES  

Un magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  manifestó que dicho cuerpo colegiado asignó la  competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de entrega de  vehículo dentro del proceso radicado con el n°  54-498-60-01132-2021-01469-00, al Juzgado Promiscuo Municipal de  Ábrego, en interlocutorio de 28 de octubre de 2021, el cual  fue debidamente comunicado a las partes e intervinientes en ese  asunto.  

El Juzgado  Promiscuo  Municipal de Ábrego  indicó que, con ocasión a lo resuelto por el superior,  el 2 de noviembre de 2021 celebró la audiencia de entrega del  referido automotor. Así, señaló que accedió  a la postulación formulada por el demandante.  

El  Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías  de Cúcuta relató  lo que alcanzó a conocer de la actuación cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una supuesta omisión en la que ha  incurrido un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, así como  los Juzgados 8 Penal Municipal con función de control de  garantías de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Ábrego  lesionan  o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, propiedad privada e igualdad de  Helí  Fernández Rodríguez,  comoquiera que, supuestamente, no han resuelto la postulación  relacionada con la entrega de su vehículo, al interior de la  causa rotulada con el n° 54-498-60-01132-2021-01469-00.  

Cuando la  situación fáctica que motiva la presentación de  la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la  acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia. Pues, desaparece el objeto  jurídico sobre el que recaería una eventual decisión  del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección  sería innocua.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026  de 1999, ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado,  o, se  han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela. (Énfasis  fuera de texto).  

En el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.  

Pues, el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Ábrego (autoridad encargada de atender lo  reclamado por el suplicante, en virtud de la definición de  competencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta), con su actuar, salvaguardó los derechos  fundamentales invocados por el actor, como pasa a verse.  

De acuerdo con lo  indicado y acreditado por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Ábrego,  se advierte que el 2 de noviembre de 2021 fue celebrada la audiencia  preliminar demandada por Helí  Fernández Rodríguez,  consistente en la entrega de su vehículo. En ella, el aludido  ente judicial accedió a tal postulación y la decisión  quedó notificada en estrados.  

Así, se  considera configurada la situación que la jurisprudencia y la  doctrina denominan hecho  superado  y que conlleva, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  Pues,  se insiste, la  pretensión del memorialista quedó integralmente  satisfecha en el curso de esta actuación y cualquier orden  sería insustancial por la carencia actual de objeto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por Helí  Fernández Rodríguez.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Marca FREIGHTLINER,          línea 120, modelo 2007, cilindrada 15.000, color naranja,          servicio público, tipo de carrocería S.R.S.,          combustible Diésel, número de motor 79237519, número          de Serie y de Chasis 3AKJA6B677DZ35870, matriculada en la Secretaría          de Transito y Movilidad de Piedecuesta (Santander).  

2          “Por          medio de la cual se establecen los turnos diurnos para ejercer la          función de Control de Garantías en la Unidad Judicial          No. 2, del Distrito Judicial de Cúcuta, Circuito Judicial de          Ocaña, durante          la Vacancia Judicial, fines de semana y festivos a partir de 10 de          abril de 2021 hasta el 27 de febrero de 2022”.      

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