Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1978-2021
Radicación N.° 120395
Acta 300
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA contra la Dirección y la Subdirección de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, las Fiscalías: 1ª Delegada Ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos – Cajanal y 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura y de la homóloga Civil.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Para la decisión que se adopta, del escrito de tutela y respuestas allegadas al plenario, la Sala destaca lo siguiente:
(i) Entre el 23 de diciembre de 1996 y el 1° de febrero de 1998, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su condición de Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, dispuso el pago de diversas actas de conciliación y/o resoluciones administrativas, a través de las cuales reconocieron y/o reajustaron pensiones, y ordenaron la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones moratorias en favor de numerosos exportuarios, sin sustento legal o cuyos rubros correspondientes ya habían sido pagados al momento del retiro por pensión de los reclamantes o de la liquidación de la empresa. Por tales motivos, en su contra se adelantó proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000.
(ii) El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá, autoridad que, el 20 de diciembre de 2011, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Zabaleta Rodríguez y dispuso «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de todas y cada una de las resoluciones firmadas por el doctor Zabaleta mediante las cuales se habían reconocido derechos laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia». Apelada la anterior determinación, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 7 de noviembre de 2012.
En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- emitió los correspondientes actos administrativos suspendiendo el reconocimiento pensional de una pluralidad de personas, entre ellos CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA.
(iii) El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado 16 Penal del Circuito condenó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez a 115 meses de prisión, por la comisión del punible de peculado por apropiación, y decretó la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos dictada el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá, determinación que cobijó la resolución administrativa expedida a nombre del señor JULIO ACOSTA.
En consecuencia, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para que hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de la Corte Constitucional y del 19 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo, ordenó que se informara lo anterior a las autoridades competentes, para que, a partir de la firmeza de esa providencia, procedieran de conformidad, cesaran los efectos creados por las conductas punibles y las cosas regresaran al estado anterior.
(iv) En contra del aludido proveído, la defensa y los terceros incidentales interpusieron recursos de apelación, los cuales están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
(v) Inconforme con las determinaciones adoptadas por la UGPP y por las autoridades judiciales, la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPOR- instauró acción de tutela (coadyuvada por CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA y otros)1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito y las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior y 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo Foncolpuertos-, todos de Bogotá, y la Dirección y Subdirección de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social están siendo vulnerados con la actuación de las accionadas. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 110013104016201300061.
(vi) Mediante fallo STP9949-2020 del 29 de septiembre de 2020, la Sala Penal de esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados por el extremo demandante, impartiendo órdenes a cumplir por la UGPP.
(vii) La UGPP, a través de la resolución No. RDP 8641 de 13 de abril de 2021, dio cumplimiento al Fallo de tutela referido «dejando sin efectos de la resolución No. RDP 10465 de 17 de marzo de 2015 la cual suspendió el pago de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 1792 de 25 de noviembre de 1997 que reconoció una pensión de jubilación especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del señor CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA… Mediante Auto ADP 002802 del 14 de mayo de 2021, se aclaró frente a la solicitud de cumplimiento integral al Fallo de tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL- SALA DE DECISION DE TUTELAS No. 2 el 29 de septiembre de 2020 el cual ordenó entre otros, realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que el área de Determinación adelantó la revisión integral del caso, evidenciando que no se observa que el reconocimiento pensional se haya obtenido por medios fraudulentos o se haya configurado un delito o tipo penal.»
(viii) La providencia proferida por esta Corporación fue revocada por la homóloga Civil, a través de sentencia STC5436-2021 del 14 de mayo de 2021.
(ix) Como consecuencia de ello, la UGPP «con Resolución No. RDP 012970 del 24 de mayo de 2021, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL… y en consecuencia se declaró el decaimiento de la Resolución RDP 8641 del 13 de abril de 2021 respecto al señor CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA… Por medio de la resolución No. RDP 013442 del 27 de mayo de 2021, se modifica la resolución RDP 012970 del 24 de mayo de 2021…»
(x) En esas condiciones, nuevamente el actor acude en esta oportunidad en sede de tutela, demandando a la Dirección y la Subdirección de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, las Fiscalías: 1ª Delegada Ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos – Cajanal y 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, enunciando como situaciones novedosas, para procedencia de la misma, las decisiones expedidas por la UGPP con ocasión de las órdenes impartidas en los fallos de tutela dictados por esta Sala y la homóloga civil, así como la no contestación a unos derechos de petición formulados ante la IPS Clínica General del Norte y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el recuento que antecede, se constata que tanto la Sala Penal como la Civil de esta Corporación conocieron de la acción de tutela promovida en pretérita oportunidad por el aquí demandante, contra las determinaciones adoptadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, las Fiscalías: 1ª Delegada Ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos – Cajanal y 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
En efecto, mediante providencia STP9949-2020 del 29 de septiembre de 2020, esta Sala de Decisión resolvió «AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de… Cruz Benedicto Julio Acosta… En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones de suspensión dictadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su contra, y ORDENAR que, dentro del término de 1 mes contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender las prestaciones que venían percibiendo.»
Por su parte, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia STC5436-2021 del 14 de mayo de 2021, revocó «el numeral segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, a través del cual amparó los derechos de… Cruz Benedicto Julio Acosta», anotando, para sustento de ello que «a pesar de que el pago de su pensión fue suspendido, en la actualidad no se encuentran en situación de vulnerabilidad, toda vez que de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran en “estado ACTIVO, bajo el régimen contributivo”, el primero como beneficiario y el segundo cotizante. En fin, no hay razones que justifiquen que esta justicia especial se inmiscuya en el resultado del juicio confrontado.».
Las circunstancias anteriores, al margen de que el promotor del resguardo denuncie a la par otros hechos presuntamente trasgresores de sus garantías superiores, imponen que las Salas de Casación Penal y Civil deban ser vinculadas al trámite constitucional como sujeto pasivo del contradictorio. Ello, porque los aspectos esenciales frente a los cuales CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales y funda sus peticiones2, ya fueron considerados por ambos cuerpos decisorios en sede de tutela.
En ese sentido, interesa recordar que el inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone que «la acción de tutela…interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado» (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto deben integrar el contradictorio por pasiva, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala de Casación Penal, se dispone REMITIR el asunto, por competencia, a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación arriba citado, no sin antes decretar la nulidad del auto de fecha 4 de noviembre de 2021, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 4 de noviembre de 2021, a través del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.
2. REMITIR el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente.
3. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Este acto, en últimas, fue el que determinó la admisión y resolución de la demanda, toda vez que se estableció que la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS -FENALPENPOR- no se encontraba legitimada por activa.
2 El demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ORDENE a la UGPP que «proceda a emitir la decisión administrativa que de manera inmediata deje sin efectos la resolución con la cual se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de mi acto administrativo donde se me reconoció mi Pensión Vitalicia, ordenando, a su vez, la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de la suspensión o disminución de las mesadas, hasta que efectivamente sea incluido en nómina con el valor de la mesada a la que tengo derecho por mi calidad de TERCERO INCIDENTAL y DIRECTAMENTE PERJUDICADO con ocasión a la ejecución de la orden emanada de la Fiscalía.»
De igual forma, ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que un término no mayor a dos (2) meses emita pronunciamiento de segunda instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el defensor y los terceros incidentales contra la sentencia que condenó en primera instancia al señor Manuel Heriberto Zabaleta, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado No. 11001310401620130006101.»