ATP1978-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP1978-2021  

Radicación  N.° 120395  

Acta 300  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CRUZ  BENEDICTO JULIO ACOSTA  contra la Dirección  y la Subdirección de la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  16 Penal del Circuito de la misma ciudad, las Fiscalías: 1ª  Delegada Ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la  Administración Pública – Estructura de Apoyo  Foncolpuertos – Cajanal y 22 de la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá,  si no fuera porque se observa la necesaria integración al  contradictorio de esta Colegiatura y de la homóloga Civil.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1. Para la  decisión que se adopta, del escrito de tutela y respuestas  allegadas al plenario, la Sala destaca lo siguiente:  

(i)  Entre  el 23 de diciembre de 1996 y el 1° de febrero de 1998, Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su condición de  Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia -Foncolpuertos-, dispuso el pago de diversas actas de  conciliación y/o resoluciones administrativas, a través  de las cuales reconocieron y/o reajustaron pensiones, y ordenaron la  reliquidación de prestaciones sociales y el pago de  indemnizaciones moratorias en favor de numerosos exportuarios, sin  sustento legal o cuyos rubros correspondientes ya habían sido  pagados al momento del retiro por pensión de los reclamantes o  de la liquidación de la empresa. Por tales motivos, en su  contra se adelantó proceso penal bajo el trámite de la  Ley 600 de 2000.  

(ii)  El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía  1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos  contra la Administración Pública –Estructura de  Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá, autoridad que, el 20 de  diciembre de 2011, calificó el mérito del sumario y  profirió resolución de acusación en contra de  Zabaleta Rodríguez y dispuso  «la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  de todas y cada una de las resoluciones firmadas por el doctor  Zabaleta mediante las cuales se habían reconocido derechos  laborales y prestacionales a cientos de pensionados de la extinta  empresa Puertos de Colombia».  Apelada la anterior determinación, la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió  confirmación el 7 de noviembre de 2012.  

En  cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- emitió  los correspondientes actos administrativos suspendiendo el  reconocimiento pensional de una pluralidad de personas, entre ellos  CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA.  

(iii)  El 18 de septiembre de 2019 el Juzgado 16 Penal del Circuito condenó  a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez a 115 meses de prisión,  por la comisión del punible de peculado por apropiación,  y decretó la orden de suspensión de los efectos  económicos y jurídicos dictada el 20 de diciembre de  2011 por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional  Especializada en Delitos contra la Administración Pública  –Estructura de Apoyo Foncolpuertos- de Bogotá,  determinación que cobijó  la resolución  administrativa expedida a nombre del señor JULIO ACOSTA.  

En  consecuencia, exhortó a la Unidad de Gestión Pensional  y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para que  hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003, en concordancia con las sentencias C-835 de 2003 de  la Corte Constitucional y del 19 de agosto de 2010 emitida por la  Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo,  ordenó que se informara lo anterior a las autoridades  competentes, para que, a partir de la firmeza de esa providencia,  procedieran de conformidad, cesaran los efectos creados por las  conductas punibles y las cosas regresaran al estado anterior.  

(iv)  En contra del aludido proveído, la defensa y los terceros  incidentales interpusieron recursos de apelación, los  cuales  están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

(v)  Inconforme con las determinaciones adoptadas por la UGPP y por las  autoridades judiciales, la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS  PORTUARIOS -FENALPENPOR- instauró acción de tutela  (coadyuvada por CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA y otros)1,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del  Circuito y las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior  y 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos  contra la Administración Pública –Estructura de  Apoyo Foncolpuertos-, todos de Bogotá, y la Dirección y  Subdirección  de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la  Protección Social -UGPP-,  por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, salud y seguridad social están siendo  vulnerados con la actuación de las accionadas. Al trámite  fueron vinculadas las demás partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal 110013104016201300061.  

(vi)  Mediante fallo STP9949-2020 del 29 de septiembre de 2020, la Sala  Penal de esta Corporación amparó los derechos  fundamentales invocados por el extremo demandante, impartiendo  órdenes a cumplir por la UGPP.  

(vii)  La  UGPP, a través de la  resolución No. RDP 8641 de 13 de abril de 2021, dio  cumplimiento al Fallo de tutela referido «dejando  sin efectos de la resolución No. RDP 10465 de 17 de marzo de  2015 la cual suspendió el pago de la mesada pensional  reconocida mediante Resolución No. 1792 de 25 de noviembre de  1997 que reconoció una pensión de jubilación  especial proporcional vitalicia de jubilación a favor del  señor CRUZ BENEDICTO JULIO ACOSTA…  Mediante  Auto ADP 002802 del 14 de mayo de 2021, se aclaró frente a la  solicitud de cumplimiento integral al Fallo de tutela proferido por  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL- SALA DE  DECISION DE TUTELAS No. 2 el 29 de septiembre de 2020 el cual ordenó  entre otros, realizar el trámite previsto en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003, que el área de Determinación  adelantó la revisión integral del caso, evidenciando  que no se observa que el reconocimiento pensional se haya obtenido  por medios fraudulentos o se haya configurado un delito o tipo  penal.»  

(viii)  La  providencia proferida por esta Corporación fue revocada por la  homóloga Civil, a través de sentencia STC5436-2021 del  14 de mayo de 2021.  

(ix)  Como  consecuencia de ello, la UGPP «con  Resolución No. RDP 012970 del 24 de mayo de 2021, se dio  cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL… y en consecuencia se  declaró el decaimiento de la Resolución RDP 8641 del 13  de abril de 2021 respecto al señor CRUZ BENEDICTO JULIO  ACOSTA…  Por medio de la resolución No. RDP 013442 del  27 de mayo de 2021, se modifica la resolución RDP 012970 del  24 de mayo de 2021…»  

(x)  En esas condiciones, nuevamente el actor acude en esta oportunidad en  sede de tutela, demandando a la Dirección y la Subdirección  de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la  Protección Social -UGPP-, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del  Circuito de la misma ciudad, las Fiscalías: 1ª Delegada  Ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la  Administración Pública – Estructura de Apoyo  Foncolpuertos – Cajanal y 22 de la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, enunciando como situaciones  novedosas, para procedencia de la misma, las decisiones expedidas por  la UGPP con ocasión de las órdenes impartidas en los  fallos de tutela dictados por esta Sala y la homóloga civil,  así como la no contestación a unos derechos de petición  formulados ante la IPS Clínica General del Norte y el Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  recuento que antecede, se constata que tanto la Sala Penal como la  Civil de esta Corporación conocieron de la acción de  tutela promovida en pretérita oportunidad por el aquí  demandante, contra las determinaciones adoptadas por la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la  misma ciudad, las Fiscalías: 1ª Delegada Ante la Unidad  Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración  Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos – Cajanal y  22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

En  efecto, mediante providencia STP9949-2020 del 29 de septiembre de  2020, esta Sala de Decisión resolvió «AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital y seguridad social de… Cruz Benedicto Julio Acosta…  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones de suspensión  dictadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de  la Protección Social -UGPP- en su contra, y ORDENAR que,  dentro del término de 1 mes contado a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a realizar el  trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003 y, mediante acto administrativo debidamente motivado, determine  si es procedente o no suspender las prestaciones que venían  percibiendo.»  

Por su parte, la  Sala de Casación Civil, a través de sentencia  STC5436-2021 del 14 de  mayo de 2021, revocó «el  numeral segundo de la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, a través  del cual amparó los derechos de… Cruz Benedicto Julio  Acosta»,  anotando, para sustento de ello que «a  pesar de que el pago de su pensión fue suspendido, en la  actualidad no se encuentran en situación de vulnerabilidad,  toda vez que de acuerdo con la Base de Datos Única de  Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran  en “estado ACTIVO, bajo el régimen contributivo”,  el primero como beneficiario y el segundo cotizante. En fin, no  hay razones que justifiquen que esta justicia especial se inmiscuya  en el resultado del juicio confrontado.».  

Las  circunstancias anteriores, al margen de que el promotor del resguardo  denuncie a la par otros hechos presuntamente trasgresores de sus  garantías superiores, imponen que las Salas de Casación  Penal y Civil deban ser vinculadas al trámite constitucional  como sujeto pasivo del contradictorio.  Ello, porque los aspectos  esenciales frente a los cuales CRUZ  BENEDICTO JULIO ACOSTA  alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales y  funda sus peticiones2,  ya fueron considerados por ambos cuerpos decisorios en sede de  tutela.  

En ese sentido,  interesa recordar que el inciso 2º del artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone que «la  acción de tutela…interpuesta contra la Corporación  en pleno o contra  Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado  que se encuentre en turno de la Sala Plena  y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la  cual forma parte dicho Magistrado»  (Negrillas fuera de  texto).  

Así las  cosas, como quiera que en el presente asunto deben integrar el  contradictorio por pasiva, tanto la Sala de Casación Civil  como la Sala de Casación Penal, se dispone REMITIR  el asunto, por competencia, a la SALA  PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación arriba citado, no sin antes decretar  la nulidad del auto de fecha 4 de noviembre de 2021, a través  del cual esta Sala avocó conocimiento de la acción,  dejando a salvo los medios probatorios allegados, los cuales  conservan validez.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR la          nulidad del auto de          fecha 4 de noviembre de 2021, a través del cual esta Sala          avocó conocimiento de la acción, dejando a salvo los          medios probatorios allegados, los cuales conservan validez.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Sala Plena de esta Corporación, para que allí  se le imparta el trámite correspondiente.  

3.        COMUNICAR  lo aquí  decidido al accionante.  

CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Este acto, en últimas, fue el que determinó la          admisión y resolución de la demanda, toda vez que se          estableció que la FEDERACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS          PORTUARIOS -FENALPENPOR- no se encontraba legitimada por activa.  

2          El demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las          prerrogativas constitucionales invocadas, ORDENE          a la UGPP que          «proceda a          emitir la decisión administrativa que de manera inmediata          deje sin efectos la resolución con la cual se ordenó          suspender los efectos jurídicos y económicos de mi          acto administrativo donde se me reconoció mi Pensión          Vitalicia, ordenando, a su vez, la cancelación de las          diferencias causadas desde el momento de la suspensión o          disminución de las mesadas, hasta que efectivamente sea          incluido en nómina con el valor de la mesada a la que tengo          derecho por mi calidad de TERCERO INCIDENTAL y DIRECTAMENTE          PERJUDICADO con ocasión a la ejecución de la orden          emanada de la Fiscalía.»          

          

De          igual forma, ORDENE          al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que          un término no mayor a dos (2) meses emita pronunciamiento de          segunda instancia de conformidad con el recurso de apelación          interpuesto por el defensor y los terceros incidentales contra la          sentencia que condenó en primera instancia al señor          Manuel Heriberto Zabaleta, proferida por el Juzgado 16 Penal del          Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado          No. 11001310401620130006101.»      

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