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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15951-2021
Radicación n° 120081
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Miguel de los Ángeles Vargas Parra, respecto del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente lesionados por la Fiscalía 1 Local – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Soacha, la Fiscalía 1 Seccional de Indagaciones de Soacha y la Alcaldía Municipal de Soacha.
Al trámite fue vinculada la Inspección 4 de Policía de Soacha.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Que el accionante ostenta la calidad de denunciante dentro de las investigaciones con radicados Nos. 257546099073201700735, 251516000405202050181 y 257546099073201900303, siendo conocidas las dos primeras por la Fiscalía Primera Seccional de Indagaciones de Soacha, y la última, por la Fiscalía Primera Local de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma localidad.
Se tiene igualmente, que luego de que fueran asignadas las mencionadas noticias criminales, los titulares de los referidos despachos, adelantaron diversas labores de investigación.
Al respecto, se tiene en primer orden que la investigación con radicado No. 257546099073201700735, fue debidamente adelantada, y luego de efectuarse un estudio de los elementos materiales probatorios recolectados, el 3 de agosto de 2020 se ordenó el archivo de la investigación, por cuanto los hechos denunciados no se adecuaban al delito denunciado de amenazas. [La comunicación de ese archivo fue surtida el año inmediatamente anterior]
De otra parte, frente a la Investigación con radicado No. 251516000405202050181, se observa que la Fiscalía Primera Seccional de Indagaciones de Soacha, indicó que la misma aún está activa y que incluso se realizó un informe de investigador de campo, el cual se recibió el 12 de mayo de 2021.
En lo referente a la investigación con radicado No. 257546099073201900303, adelantada por la Fiscalía Primera Local de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Soacha, se advierte que en tal investigación se adelantaron un número significativo de actuaciones entre mayo y julio de 2019. Así mismo, se tiene que en tales diligencias, se citó a la audiencia de conciliación, y debido a que no se contaba con suficiente material probatorio que permitiera determinar la existencia de la conducta denunciada, en el año 2020 se citó al presunto infractor a interrogatorio, quien no compareció; no obstante, según lo informó el titular de la mencionada Fiscalía Delegada, el mismo sería citado nuevamente.
El actor también refirió que las accionadas no quieren hacer justicia contra los denunciados.
(…)
En virtud de lo anterior, el accionante solicitó textualmente:
“Que mis denuncias presentadas en derecho tengan justicia en el debido proceso y colectivamente y sean sancionados con mi indemnización y reconocimiento por los ataques a mi habitad (sic) y coartar mi libertad y difamándome y tomándome videos y atentando contra mi vida mi honra y mi buen nombre y con amenazas de muerte vandalismo y destrozos a mi vivienda.” (sic).
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, en fallo de 5 de octubre de 2021. Ello, tras considerar que las denuncias promovidas por el interesado «se han adelantado en debida forma», al punto que, con ocasión a las gestiones adelantadas por la Fiscalía 1 Seccional de Indagaciones de Soacha ha obtenido protección por parte de la Unidad Nacional de Protección.
Añadió que:
(…) el accionante no precisa cuáles son las irregularidades que considera vulneran su derecho fundamental al debido proceso, dado que sólo se limita a indicar que no ha obtenido justicia y que se debe respetar el referido derecho fundamental, sin indicar el por qué considera que el mismo se encuentra transgredido, debiéndose insistir, que lo que se observa es que las Fiscalías que llevan a cabo las diligencias en las que es denunciante el actor, han venido adelantando las investigaciones en debida forma y adoptando las determinaciones a las que haya lugar.
Explico que, si lo pretendido por el actor es obtener una indemnización, ello es un asunto que «sólo es viable en caso de darse una sentencia de condena en contra de sus denunciados, no siendo el juez de tutela el encargado de reconocer la misma.»
IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el del interesado, quien no expuso los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Miguel de los Ángeles Vargas Parra. Pues, consideró que las denuncias interpuestas por él han sido debidamente adelantadas por las correspondientes Delegadas de la Fiscalía General de la Nación, aunado a que la petición por la que protesta fue correctamente respondida y notificada al interesado, por parte la Alcaldía Municipal de Soacha.
Con el objeto de definir la impugnación promovida por el libelista, la Sala analizará cada una de las denuncias presentadas por el actor, así como la contestación a la solicitud elevada ante el citado ente territorial, en aras de una mejor comprensión sobre la problemática planteada.
En relación con la indagación radicada con el n°. 257546099073201700735, referente a la presunta comisión del delito de Amenazas (art. 347 del Código Penal), se advierte que la Fiscalía 1 Seccional de Indagación de Soacha ordenó su archivo, en resolución de 3 de agosto de 2020, cuyo contenido fue comunicado al memorialista en esa misma anualidad.
Entonces, si el demandante estima que no ha existido justicia en ese caso, bien puede acudir ante tal autoridad y pedir la reanudación de la indagación, con base en nuevos elementos cognoscitivos, para que su pretensión salga avante. En el supuesto de no ser favorecido con la disposición del delegado fiscal, puede acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes. Pues, la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, resulta inviable emitir pronunciamiento alguno como el requerido por el demandante sobre la indagación en comento. Ello significa que el libelista no satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, en cuanto al aspecto analizado (CSJ STP7430-2021, 20 may. 2021, rad. 116422).
Frente a la indagación n° 251516000405202050181, concerniente a la presunta conducta punible de Amenazas (art. 347 del Código Penal), se percibe que la Fiscalía 1 Seccional de Indagación de Soacha ha adelantado varias labores de su resorte, al punto que, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, con ocasión a esas gestiones el memorialista ha obtenido protección por parte de la Unidad Nacional de Protección.
Incluso, el 12 de mayo de 2021 dicha autoridad recibió informe de investigador de campo con «resultados negativos debido a que el accionante no brindó información clara sobre nombres, identificación o individualización de sus denunciados, aunado a que los hechos no fueron concretos.»
Se añade que aún no ha fenecido el término fijado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, equivalente a dos años «contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», debido a que la denuncia fue instaurada en 2020 y a la fecha no han transcurrido 24 meses.
De ahí que la Fiscalía 1 Seccional de Indagación de Soacha no ha cometido actuación u omisión atentatoria de las garantías constitucionales del suplicante (CSJ STP11780-2021, 19 ag. 2021, rad. 118573).
En cuanto a la indagación n° 257546099073201900303, consistente en la presunta comisión del ilícito de Daño en bien ajeno (art. 265 del Código Penal), se advierte que la Fiscalía 1 Local – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Soacha ha convocado y celebrado en múltiples oportunidades sesiones tendientes a la conciliación entre denunciante y denunciado, con la finalidad de resolver el conflicto. Sin embargo, ha sido infructuoso.
Asimismo, se percibe que la referida Delegada de la Fiscalía General de la Nación ha ejecutado labores propias de la titularidad de la acción penal, pero «sin lograr a la fecha recolectar elementos materiales probatorios o formular indicios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad penal de Y. E. B. M.», menor de edad denunciado por el actor.
Con todo, el funcionario accionado es consciente y aduce que está pendiente la adopción de una determinación sustancial dentro de esa actuación, lo cual hará próximamente, según lo reveló en su informe.
El anterior panorama descarta la eventual desidia en la que ha podido incurrir la Fiscalía 1 Local – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Soacha. Entonces, ordenar al delegado del ente acusador accionado que, sin más razones, defina la mencionada indagación prioritariamente, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano persecutor (CSJ STP11368-2019, 22 ag. 2019, rad. 105998).
Nótese que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de la investigación refutada.
En consecuencia, será confirmado el fallo recurrido, en lo concerniente a la garantía judicial del debido proceso.
En lo relativo a la petición que el actor presentó ante la Alcaldía Municipal de Soacha, similar juicio ha de imprimirse (ratificación de la sentencia impugnada). Pues, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, el 15 de marzo de 2021 fue respondida adecuadamente y comunicada efectivamente al demandante.
En tal contestación, el demandante supo que los «libros de propietarios de posiciones» (sic) de su interés fueron devueltos al actual Presidente de la Junta de Acción Comunal, al paso que fue enterado del motivo por el cual no podían ser reintegrados a él (fue destituido de ese cargo).
Por otro lado, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales y administrativa accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria