Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15952-2021
Radicación n° 120095
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Fernando Ibarra Galvis, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, al acceso a la administración de justicia y “recurso judicial efectivo”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y La Sala Laboral Del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 17380311200120180037701.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
De la situación fáctica reseñada por el accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el gestor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Servicios y Construcciones SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las sociedades mencionadas existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de saldos insolutos por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria e intereses moratorios; así como que se declarara solidariamente responsable de las condenas a ISAGEN S.A. E.S.P., por haber sido beneficiaria de sus servicios.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, por fallo de 15 de julio de 2020 resolvió la primera instancia, condenando a pagar a Servicios y Construcciones SYC S.A.S. las pretensiones del demandante. Respecto a la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A. E.S.P declaró probada la excepción «inexistencia de solidaridad» y la absolvió de todas las pretensiones incoadas por el actor. Lo anterior, en síntesis, por considerar que el objeto social de la sociedad de las codemandadas no guardaba relación alguna con la directa empleadora, pues el de ISAGEN S.A. E.S.P. era la generación y comercialización de energía eléctrica, mientras que el de Servicios y Construcciones SYC S.A.S. estaba orientado a las actividades de mantenimiento.
En contra de la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, alzada que resolvió el Tribunal convocado mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, que confirmó el fallo impugnado. Para lo que interesa a la presente acción, en lo que hace a la responsabilidad solidaria, el juez plural concluyó que la labor realizada por el demandante «saneamiento básico» no se inscribía en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A. E.S.P., ni se podía tener como inherente o conexa al mismo, por lo que no se estructuraba la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T.
Contra la sentencia el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por proveído de 9 de abril de 2021 por no superar la cuantía exigida por el artículo 86 del C.P.L. y de la S.S.
El petente señaló que las decisiones adoptadas desconocen de manera arbitraria el derecho a la igualdad, pues el mismo Colegiado, por sentencia de 22 de enero de 2021, resolvió el asunto con radicado 17380311200120180037501, de iguales fundamentos fácticos, concluyendo allí que sí había responsabilidad solidaria, lo que configura un defecto por desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, vulnerando su derecho a la igualdad de trato jurídico.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 19 de febrero de 2021 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal convocado, emitir una nueva decisión en donde se observe el precedente judicial dictado por esa misma corporación en el radicado 17380311200120180037501.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar en primer lugar, que se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues, en lo que interesa al primero, la tutela se había interpuesto dentro de los 6 meses siguientes al auto que negó el recurso extraordinario de casación, el cual fue notificado por estado el 12 de marzo de 2021, y que, al no proceder ese medio de impugnación no se contaba con otro instrumento de defensa judicial.
Luego, destacó que el actor cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de Manizales de 19 de febrero de 2021, en cuanto confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada y determinó que no era posible condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P, dado que la actividad laboral realizada por el actor -saneamiento básico- no se relacionaba en el objeto social de la empresa, pues se trata de una empresa privada de generación y comercialización de energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la luz solar, motivo suficiente para colegir que no se estructuraba la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T.
Así, se verificó que la autoridad adoptó la determinación con apoyó en argumentos que no se ofrecían antojadizos y, por lo tanto, era razonable.
A su vez, descartó la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de la providencia que se aportó por el gestor para acreditar violación al principio de igualdad respecto de su caso, en tanto que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario no eran completamente idénticas, porque del análisis probatorio en el litigio aquí reprochado en torno a las actividades específicas desarrolladas por el trabajador, el juzgador no encontró acreditado que hacían parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como sí se determinó en el otro proceso mencionado por el tutelante.
Finalmente, precisó que la Sala que profirió una y otra providencia difieren en su composición, pues los magistrados que suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante, fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez) -la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida- y María Dorian Álvarez con salvamento de voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue firmado por María Dorian Álvarez como ponente y William Salazar Giraldo con aclaración de voto, pues la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante quien se concentró únicamente en rebatir la sentencia de primer grado en lo relacionado con la presunta violación al derecho a la igualdad, pues, a su juicio, es evidente que los procesos sometidos a comparación, ocupan la misma calidad de demandadas las sociedades SYC S.A.S. e ISAGEN S.A., que los medios de pruebas allegados y discutidos son idénticos, especialmente el objeto y la relación contractual suscrita, que las labores desarrolladas por ambos accionantes comprenden las mismas actividades u oficios. Por ende, está llamado a protegerse y brindárseme un trato igualitario por parte de la administración de justicia en las decisiones adoptadas por las corporaciones accionadas.
Adicionalmente, subrayó que si bien las composiciones de la Salas fueron distintas, no es menos cierto que en la sentencia del 22 de enero del 2021 se adoptó una decisión favorable al demandante al declarar que las actividades desempeñadas por Rubiel de Jesús Cardona hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A; que los magistrados William Salazar Giraldo (con aclaración de voto) y María Dorian Álvarez coincidieron oportunamente en aquella decisión, aunque diferían en algunos razonamientos, en otorgarle la razón a lo alegado por el accionante. Que esos magistrados hicieron sala en el caso que dio origen a la presente controversia, acompañados de un conjuez, por lo tanto, de acogerse el precedente y fallar en igual forma, no se hubieran vulnerados sus derechos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Fernando Ibarra Galvis, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, al acceso a la administración de justicia y “recurso judicial efectivo”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
La parte demandante, en la impugnación de la tutela, insistió en que debía aplicarse el precedente dictado por la Sala accionada en sentencia de 22 de enero del 2021, cuando en asunto de similar contorno, se declaró que las actividades desempeñadas por Rubiel de Jesús Cardona -mismas ejecutadas por el hoy accionante- sí hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A., y de ahí la condena solidaria
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión de 19 de febrero de 2021, la Sala accionada confirmó la sentencia del a quo tras considerar que la condena solidaridad en el pago de salarios y prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que posibilita el artículo 341 del Código Sustantivo del Trabajo, no se hacía extensivo a Isagen S.A. E.S.P., pues el cargo que desempeñó el ex trabajador -saneamiento básico-, no guardaba relación con las actividades propias del giro ordinario de los negocios de esa empresa, dedicada a la generación y comercialización de energía.
En palabras de la Colegiatura accionada:
Debiéndose tener como el cargo desempeñado por el actor el que aparece en el contrato de trabajo, esto es, el de “ayudante de saneamiento básico”, pues no existe prueba en el expediente que demuestre que ejecutó otro diferente.
Por otro lado, según la página web www.isagen.com.co, Isagen es una empresa privada de generación y comercialización de energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la luz solar.
Ahora bien, por saneamiento básico, o sea la labor para la que se contrató al trabajador, se entiende el mejoramiento y preservación de las condiciones sanitarias óptimas de fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo humano; b) el manejo y disposición final adecuada de las aguas residuales y excretas y c) el manejo y disposición final adecuada de los residuos sólidos.
Se realiza la anterior remembranza fáctica y probatoria, porque de ella se colige de manera diáfana que como el actor prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., la labor de saneamiento básico, en efecto, no se inscribe en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A., ni se puede tener como inherente o conexa al mismo. De lo anterior resulta, que el cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que del sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S.del T.
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Ahora bien en lo atinente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se ofrece oportuno destacar cuáles son los asuntos cuya similitud se predica.
Se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 22 de enero de 2021, en proceso promovido por Rubiel De Jesús Cardona García contra Servicios y Construcción SyC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros Del Estado S.A., allí, se indicó que:
(…) el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue contratado por SYC S.A.S., en el cargo de “ayudante saneamiento básico” (folio 26), ejecutando labores de “operario de gestión ambiental en labores de (…) relleno sanitario, clasificación de residuos sólidos y residuos contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles”, esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco del Contrato Nro. 41/0361.
Por lo anterior, acometido el correspondiente análisis siguiendo los lineamientos que esta la Alta Corporación Especializada ha decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la actividad ejecutada por el señor Cardona García, cubría una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las labores desarrolladas tenían una función directamente vinculada con la ordinaria realización de sus objetos sociales, vista la imperativa cargar legal que tiene aquella en propender por (i) incorporar la gestión ambiental integral en las actividades empresariales que generan o pueden generar impactos ambientales; (ii) contribuir a la creación de condiciones de sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las autoridades y comunidades en la gestión ambiental que desarrolla ISAGEN. Es más, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar y comercializar energía, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las múltiples actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en razón a su actividad, impone medidas ambientales adicionales al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P.
Finalmente, para el punto que se viene tratando, y en relación con la alegación ante esta instancia de ISAGEN consistente en que “no resulta lógico ni siquiera pensar que una actividad de jardinería, limpieza de piscinas y demás actividades pactadas en el contrato 41/0361, que propenden exclusivamente por el bienestar del personal administrativo de la central pueda tener relación alguna con las actividades requeridas para la generación y comercialización de energía y más absurdo aún que la recolección de desechos producidos por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de ISAGEN S.A. E.S.P.,”, la Sala dirá que para lograr una empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es justamente su elemento humano, el más importante, el que lo llevará a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales, verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada año y que seguro, sus trabajadores también valoran.
Se verifica que esa decisión fue aprobada por la ponente María Dorian Álvarez y el magistrado William Salazar Giraldo quien aclaró su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se declaró impedida.
Por otro lado, en el proceso adelantado por el actual accionante, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, y cuyas partes demandadas eran, igualmente, Servicios y Construcción SyC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros Del Estado S.A.
En ese asunto, como ya se vio, se destacó que “el cargo desempeñado por el actor el que aparece en el contrato de trabajo, esto es, el de “ayudante de saneamiento básico”, pues no existe prueba en el expediente que demuestre que ejecutó otro diferente”. Y, al momento de fallar, se confirmó la primera instancia tras destacar que se “colige de manera diáfana que como el actor prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., la labor de saneamiento básico, en efecto, no se inscribe en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A., ni se puede tener como inherente o conexa al mismo. De lo anterior resulta, que el cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que del sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S.del T”.
Dicha determinación fue presentada por William Salazar Giraldo y el conjuez Fernando Naranjo Valencia, toda vez que la magistrada María Dorian Álvarez salvó voto y su colega Saray Ponce Del Portillo se declaró impedida.
En ese escenario lo primero que se advierte es que aunque los asuntos guardan similitud, en manera alguna la última decisión podría catalogarse de configurar una vía de hecho por desconocimiento del precedente principalmente porque no se advierte una postura estable en la materia que suponga la existencia de un precedente.
Como se vio, la conformación de las dos Salas de decisión fue distinta, pues mientras en la primera la ponente lo fue la Magistrada María Dorian Álvarez, en la segunda, esa funcionaria salvó voto y el ponente lo fue Magistrado William Salazar Giraldo -quien antes había aclarado el voto- junto con un conjuez que no había intervenido en la primera determinación. Lo anterior descarta la adopción de dos decisiones distintas sobre un mismo supuesto, si en cuenta se tiene que quienes avalaron tales posiciones no fueron los mismos integrantes de Sala, ello también ratifica el argumento de la primera instancia en cuanto no hay una solidez de precedente del que pueda derivarse una afectación tal que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, de la respuesta ofrecida por la Sala accionada, se deja ver que, en cuanto al tema de discusión, lo que operó fue un cambio de jurisprudencia en la materia, en la medida que actualmente se ha ratificado los argumentos que hoy se confutan en la presente acción, lo que descarta la configuración de un antecedente consistente que debiera ser acatado por la Magistratura, pues la variación obedeció a un reestudio de la temática.
Por lo expuesto, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (negrilla fuera del texto)
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.