STP15952-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15952-2021  

Radicación  n° 120095  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante,  Fernando  Ibarra Galvis,  contra  el  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato  jurídico, al acceso a la administración de justicia y  “recurso judicial efectivo”,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  La Dorada y La Sala Laboral Del Tribunal Superior de Manizales.  

Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 17380311200120180037701.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

De  la situación fáctica reseñada por el accionante  y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el gestor  promovió demanda ordinaria laboral en contra de Servicios y  Construcciones SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de que se  declarara que entre él y la primera de las sociedades  mencionadas existió un contrato de trabajo y, en consecuencia,  se condenara al pago de saldos insolutos por concepto de prestaciones  sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción  por la no consignación de las cesantías, indemnización  moratoria e intereses moratorios; así como que se declarara  solidariamente responsable de las condenas a ISAGEN S.A. E.S.P., por  haber sido beneficiaria de sus servicios.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, por fallo de 15 de  julio de 2020 resolvió la primera instancia, condenando a  pagar a Servicios y Construcciones SYC S.A.S. las pretensiones del  demandante. Respecto a la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A.  E.S.P declaró probada la excepción «inexistencia  de solidaridad» y la absolvió de todas las pretensiones  incoadas por el actor. Lo anterior, en síntesis, por  considerar que el objeto social de la sociedad de las codemandadas no  guardaba relación alguna con la directa empleadora, pues el de  ISAGEN S.A. E.S.P. era la generación y comercialización  de energía eléctrica, mientras que el de Servicios y  Construcciones SYC S.A.S. estaba orientado a las actividades de  mantenimiento.  

En  contra de la anterior decisión el demandante interpuso recurso  de apelación, alzada que resolvió el Tribunal convocado  mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, que confirmó el  fallo impugnado. Para lo que interesa a la presente acción, en  lo que hace a la responsabilidad solidaria, el juez plural concluyó  que la labor realizada por el demandante «saneamiento básico»  no se inscribía en el objeto social de la Empresa de Servicios  Públicos ISAGEN S.A. E.S.P., ni se podía tener como  inherente o conexa al mismo, por lo que no se estructuraba la  solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T.  

Contra  la sentencia el accionante interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual fue negado por proveído de 9 de abril  de 2021 por no superar la cuantía exigida por el artículo  86 del C.P.L. y de la S.S.  

El  petente señaló que las decisiones adoptadas desconocen  de manera arbitraria el derecho a la igualdad, pues el mismo  Colegiado, por sentencia de 22 de enero de 2021, resolvió el  asunto con radicado 17380311200120180037501, de iguales fundamentos  fácticos, concluyendo allí que sí había  responsabilidad solidaria, lo que configura un defecto por  desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, vulnerando  su derecho a la igualdad de trato jurídico.  

Conforme  a lo anterior, solicitó la protección de sus  prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje  sin efectos la providencia de 19 de febrero de 2021 y se ordene a la  Sala Laboral del Tribunal convocado, emitir una nueva decisión  en donde se observe el precedente judicial dictado por esa misma  corporación en el radicado 17380311200120180037501.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, negó la acción  de tutela, tras considerar en primer lugar, que se satisfacían  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues, en lo que  interesa al primero, la tutela se había interpuesto dentro de  los 6 meses siguientes al auto que negó  el recurso extraordinario de casación, el cual fue notificado  por estado el 12 de marzo de 2021, y que, al no proceder ese medio de  impugnación no se contaba con otro instrumento de defensa  judicial.  

Luego,  destacó que el actor cuestiona la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de  Manizales de  19 de febrero de 2021, en  cuanto confirmó la decisión adoptada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la Dorada y determinó que  no era posible condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P, dado que  la actividad laboral realizada por el actor -saneamiento básico-  no se relacionaba en el objeto social de la empresa, pues se trata de  una empresa privada de generación y comercialización de  energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la  luz solar, motivo suficiente para colegir que no se estructuraba la  solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T.  

Así, se  verificó que la autoridad adoptó la determinación  con apoyó en argumentos que no se ofrecían antojadizos  y, por lo tanto, era razonable.  

A su vez, descartó  la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de  la providencia que se aportó por el gestor para acreditar  violación al principio de igualdad respecto de su caso, en  tanto que la situación fáctica controvertida en uno y  otro escenario no eran completamente idénticas, porque del  análisis probatorio en el litigio aquí reprochado en  torno a las actividades específicas desarrolladas por el  trabajador, el juzgador no encontró acreditado que hacían  parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como  sí se determinó en el otro proceso mencionado por el  tutelante.  

Finalmente,  precisó que la Sala que profirió una y otra providencia  difieren en su composición, pues los magistrados que  suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante,  fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez)  -la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró  impedida- y María Dorian Álvarez con salvamento de  voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue firmado por  María Dorian Álvarez como ponente y William Salazar  Giraldo con aclaración de voto, pues la magistrada Saray  Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida, lo que descarta  la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente  horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el accionante quien se concentró únicamente en rebatir  la sentencia de primer grado en lo relacionado con la presunta  violación al derecho a la igualdad, pues, a su juicio, es  evidente que los procesos sometidos a comparación, ocupan la  misma calidad de demandadas las sociedades SYC S.A.S. e ISAGEN S.A.,  que los medios de pruebas allegados y discutidos son idénticos,  especialmente el objeto y la relación contractual suscrita,  que las labores desarrolladas por ambos accionantes comprenden las  mismas actividades u oficios. Por ende, está llamado a  protegerse y brindárseme un trato igualitario por parte de la  administración de justicia en las decisiones adoptadas por las  corporaciones accionadas.  

Adicionalmente,  subrayó que si bien las composiciones de la Salas fueron  distintas, no es menos cierto que en la sentencia del 22 de enero del  2021 se adoptó una decisión favorable al demandante al  declarar que las actividades desempeñadas por Rubiel de Jesús  Cardona hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A; que  los magistrados William Salazar Giraldo (con aclaración de  voto) y María Dorian Álvarez coincidieron oportunamente  en aquella decisión, aunque diferían en algunos  razonamientos, en otorgarle la razón a lo alegado por el  accionante. Que esos magistrados hicieron sala en el caso que dio  origen a la presente controversia, acompañados de un conjuez,  por lo tanto, de acogerse el precedente y fallar en igual forma, no  se hubieran vulnerados sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante,  Fernando  Ibarra Galvis,  contra  el  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato  jurídico, al acceso a la administración de justicia y  “recurso judicial efectivo”,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  La Dorada y La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

La parte  demandante, en la impugnación de la tutela, insistió en  que debía aplicarse el precedente dictado por la Sala  accionada en sentencia de 22 de enero del 2021, cuando en asunto de  similar contorno, se declaró que las actividades desempeñadas  por Rubiel de Jesús Cardona -mismas  ejecutadas por el hoy accionante-  sí hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A.,  y de ahí la condena solidaria  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  de 19 de febrero de 2021, la Sala accionada confirmó  la sentencia del a  quo  tras considerar que la condena solidaridad en el pago de salarios y  prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que  posibilita el artículo 341  del Código Sustantivo del Trabajo, no se hacía  extensivo a Isagen S.A. E.S.P., pues el cargo que desempeñó  el ex trabajador -saneamiento básico-, no guardaba relación  con las actividades propias del giro ordinario de los negocios de esa  empresa, dedicada a la generación  y comercialización de energía.  

En palabras de la  Colegiatura accionada:  

Debiéndose  tener como el cargo desempeñado por el actor el que aparece en  el contrato de trabajo, esto es, el de “ayudante de saneamiento  básico”, pues no existe prueba en el expediente que  demuestre que ejecutó otro diferente.  

Por  otro lado, según la página web www.isagen.com.co,  Isagen es una empresa privada de generación y comercialización  de energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la  luz solar.  

Ahora  bien, por saneamiento básico, o sea la labor para la que se  contrató al trabajador, se entiende el mejoramiento y  preservación de las condiciones sanitarias óptimas de  fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo  humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo  humano; b) el manejo y disposición final adecuada de las aguas  residuales y excretas y c) el manejo y disposición final  adecuada de los residuos sólidos.  

Se  realiza la anterior remembranza fáctica y probatoria, porque  de ella se colige de manera diáfana que como el actor  prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y  Construcción SYC S.A.S., la labor de saneamiento básico,  en efecto, no se inscribe en el objeto social de la Empresa de  Servicios Públicos ISAGEN S.A., ni se puede tener como  inherente o conexa al mismo. De lo anterior resulta, que el cargo que  ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de  Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que del sub judice  no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo 34  del C.S.del T.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

Ahora bien en lo  atinente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad,  se ofrece oportuno destacar cuáles son los asuntos cuya  similitud se predica.  

Se tiene que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 22 de  enero de 2021, en proceso promovido por Rubiel De Jesús  Cardona García contra Servicios y Construcción SyC  S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros  Del Estado S.A., allí, se indicó que:  

(…)  el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue  contratado por SYC S.A.S., en el cargo de “ayudante saneamiento  básico” (folio 26), ejecutando labores de “operario  de gestión ambiental en labores de (…) relleno  sanitario, clasificación de residuos sólidos y residuos  contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles”,  esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco  del Contrato Nro. 41/0361.  

Por  lo anterior, acometido el correspondiente análisis siguiendo  los lineamientos que esta la Alta Corporación Especializada ha  decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la  actividad ejecutada por el señor Cardona García, cubría  una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las  labores desarrolladas tenían una función directamente  vinculada con la ordinaria realización de sus objetos  sociales, vista la imperativa cargar legal que tiene aquella en  propender por  (i) incorporar la gestión ambiental integral en las  actividades empresariales que generan o pueden generar impactos  ambientales; (ii) contribuir a la creación de condiciones de  sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las  autoridades y comunidades en la gestión ambiental que  desarrolla ISAGEN. Es más, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar  y comercializar energía, a través de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como  la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las múltiples  actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en  razón a su actividad, impone medidas ambientales adicionales  al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P.  

Finalmente,  para el punto que se viene tratando, y en relación con la  alegación ante esta instancia de ISAGEN consistente en que “no  resulta lógico ni siquiera pensar que una actividad de  jardinería, limpieza de piscinas y demás actividades  pactadas en el contrato 41/0361, que propenden exclusivamente por el  bienestar del personal administrativo de la central pueda tener  relación alguna con las actividades requeridas para la  generación y comercialización de energía y más  absurdo aún que la recolección de desechos producidos  por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de  ISAGEN S.A. E.S.P.,”, la Sala dirá que para lograr una  empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y  actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es  justamente su elemento humano, el más importante, el que lo  llevará a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no  puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no  se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales,  verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada año y  que seguro, sus trabajadores también valoran.  

Se verifica que  esa decisión fue aprobada por la ponente María Dorian  Álvarez y el magistrado William Salazar Giraldo quien aclaró  su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se declaró  impedida.  

Por otro lado, en  el proceso adelantado por el actual accionante, se dictó  sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, y cuyas partes demandadas  eran, igualmente, Servicios y Construcción SyC S.A.S., Isagen  S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros Del Estado  S.A.  

En ese asunto,  como ya se vio, se destacó que “el  cargo desempeñado por el actor el que aparece en el contrato  de trabajo, esto es, el de “ayudante de saneamiento básico”,  pues no existe prueba en el expediente que demuestre que ejecutó  otro diferente”. Y,  al momento de fallar, se confirmó la primera instancia tras  destacar que se “colige  de manera diáfana que como el actor prestaba, por cuenta del  contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S.,  la labor de saneamiento básico, en efecto, no se inscribe en  el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN  S.A., ni se puede tener como inherente o conexa al mismo. De lo  anterior resulta, que el cargo que ejecutó el recurrente no  hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente  para colegir que del sub judice no se estructura la solidaridad que  posibilita el artículo 34 del C.S.del T”.  

Dicha  determinación fue presentada por William Salazar Giraldo y el  conjuez Fernando Naranjo Valencia, toda vez que la magistrada María  Dorian Álvarez salvó voto y su colega Saray Ponce Del  Portillo se declaró impedida.  

En ese escenario  lo primero que se advierte es que aunque los asuntos guardan  similitud, en manera alguna la última decisión podría  catalogarse de configurar una vía de hecho por desconocimiento  del precedente principalmente porque no se advierte una postura  estable en la materia que suponga la existencia de un precedente.  

Como se vio, la  conformación de las dos Salas de decisión fue distinta,  pues mientras en la primera la ponente lo fue la Magistrada María  Dorian Álvarez, en la segunda, esa funcionaria salvó  voto y el ponente lo fue Magistrado William Salazar Giraldo -quien  antes había aclarado el voto- junto con un conjuez que no  había intervenido en la primera determinación. Lo  anterior descarta la adopción de dos decisiones distintas  sobre un mismo supuesto, si en cuenta se tiene que quienes avalaron  tales posiciones no fueron los mismos integrantes de Sala, ello  también ratifica el argumento de la primera instancia en  cuanto no hay una solidez de precedente del que pueda derivarse una  afectación tal que amerite la intervención del juez de  tutela.  

Además, de  la respuesta ofrecida por la Sala accionada, se deja ver que, en  cuanto al tema de discusión, lo que operó fue un cambio  de jurisprudencia en la materia, en la medida que actualmente se ha  ratificado los argumentos que hoy se confutan en la presente acción,  lo que descarta la configuración de un antecedente consistente  que debiera ser acatado por la Magistratura, pues la variación  obedeció a un reestudio de la temática.  

Por lo expuesto,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos          {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas          naturales o jurídicas que contraten la ejecución de          una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios          de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,          para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía          técnica y directiva. Pero          el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que          se trate de labores extrañas a las actividades normales de su          empresa o negocio, será solidariamente responsable con el          contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e          indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,          solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el          contratista las garantías del caso o para que repita contra          él lo pagado a esos trabajadores. (negrilla fuera del texto)          

          

2o)          El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también          será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas          en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas          frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los          contratistas no estén autorizados para contratar los          servicios de subcontratistas.      

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