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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15950-2021
Radicación n° 120074
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
La UGGP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por los accionados al haber condenado a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor Gonzalo Bermúdez Contreras.
Como sustento de su reclamo, sostiene que el señor Gonzalo Bermúdez Contreras nació el 19 de julio de 1958 y prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, con una interrupción de 30 días, para un total de tiempo de servicio de 20 años 4 meses y 27 días; que adquirió el status de pensionado el 19 de julio de 2003; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta con auto ADP 003000 del 13 de abril de 2015, «indicando que la entidad se abstenía de pronunciarse, dado que se evidenciaban aportes para pensión a COLPENSIONES, por lo que era esa entidad la competente para resolver la petición»; que luego solicitó se le otorgara la pensión convencional, solicitud que fue negada el 11 de abril de 2019.
Que el peticionario promovió proceso ordinario laboral y en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP a reconocer y pagar a su favor la pensión que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, a partir del 15 de enero de 2016 en cuantía inicial de $2.637.490, en razón a catorce mesadas; que al desatar la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, modificó la decisión en cuanto al valor de la mesada estableciendo su monto en $2.232.800, y la adicionó en cuanto ordenó la indexación y autorizó el descuento por aportes a salud. Agregó que:
Se está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues del expediente pensional del señor GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, se observa que, si bien acreditó 20 años y 4 meses y 27 días de servicio público; para el 31 de julio de 2010, solo tenía la edad de 52 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales.
Se está pasando por alto indebidamente lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría solo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa data el señor GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, no tenía los 55 años de edad cumplidos, y que solo acreditó ello hasta el 19 de julio de 2013, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención Colectiva.
Los estrados judiciales accionados pasaron por alto que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14 en razón a que: Para antes del 25 de julio de 2005 él aún no había adquirido el estatus de pensionado ya que ello lo cumplió hasta el 19 de julio de 2013. Posteriormente al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 tampoco había cumplido el estatus de pensionado pues como se itera ello lo cumplió hasta el 19 de julio de 2013.
Ahora bien, si se aceptara la posición de los estrados judiciales accionados de reconocer la pensión convencional junto con la mesada 14 con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco se cumple con el requisito de que la prestación no puede superar los 3 smlmv, pues para el año 2016, fecha a partir del cual se reconocería la pensión convencional y la mesada del causante, en la forma reconocida por los estrados judiciales accionados, sería de $2’232.800 M/cte esto es un monto superior a los 3 smlmv si se tiene en cuenta que para ese año el salario mínimo era de $689.455 que multiplicado por 3 daría como valor límite de la prestación para ser beneficiario de la mesada 14 la suma de $2.068.365 M/cte monto inferior al de la prestación a serle reconocida al causante.
Dice que con las decisiones judiciales se ocasiona un grave perjuicio al erario público, en razón a que la condena impuesta por el reconocimiento de la pensión convencional con retroactivo, indexación e incidencia futura un valor aproximado de $727.507.442.
«Bajo este grave contexto» solicita que se dejen sin efectos las sentencia del 6 de julio de 2020 y 26 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con la posibilidad de interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vía idónea a la cual no acudió pese a existir el interés jurídico para recurrir.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó escrito donde manifestó impugnar la decisión y se reservó la posibilidad de presentar sustentación. Sin embargo, no se allegó algún escrito de sustentación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes en sentencias de primera y segunda instancia del 6 de julio de 2020 y 26 de febrero de 2021, la condenaron al pago de una pensión de vejez convencional en favor de Gonzalo Bermúdez Contreras.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, no concurría el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora, demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, además que cuenta con la posibilidad de interponer acción extraordinaria de revisión.
Sobre el particular, se dirá que, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, la parte actora no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera naturaleza”, cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, entre ellas, “que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”.
En relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016:
“[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que, en los casos donde se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.
Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico frente a la vigencia de la convención colectiva de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 y la inconformidad con el valor de la mesada pensional reconocida, aspectos que precisamente objeto de debate al interior del proceso laboral.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García