STP15950-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15950-2021  

Radicación  n° 120074  

Acta 296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

La  UGGP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia en conexidad con el  principio de sostenibilidad financiera,  presuntamente vulnerados por los accionados al haber condenado a la  entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional a favor del señor Gonzalo Bermúdez  Contreras.  

Como  sustento de su reclamo, sostiene que el señor Gonzalo Bermúdez  Contreras nació el 19 de julio de 1958 y prestó sus  servicios a la Caja Agraria desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 27  de junio de 1999, con una interrupción de 30 días, para  un total de tiempo de servicio de 20 años 4 meses y 27 días;   que adquirió el status de pensionado el 19 de julio de 2003;  que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez,  solicitud que fue resuelta con auto ADP 003000 del 13 de abril de  2015, «indicando  que la entidad se abstenía de pronunciarse, dado que se  evidenciaban aportes para pensión a COLPENSIONES, por lo que  era esa entidad la competente para resolver la petición»;  que luego solicitó se le otorgara la pensión  convencional, solicitud que fue negada el 11 de abril de 2019.  

Que  el peticionario promovió proceso ordinario laboral y en  primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP a  reconocer y pagar a su favor la pensión que trata el artículo  41 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los  extrabajadores de la extinta Caja Agraria, a partir del 15 de enero  de 2016 en cuantía inicial de $2.637.490, en razón a  catorce mesadas; que al desatar la segunda instancia, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de  febrero de 2021, modificó la decisión en cuanto al  valor de la mesada estableciendo su monto en $2.232.800, y la  adicionó en cuanto ordenó la indexación y  autorizó el descuento por aportes a salud. Agregó que:  

Se  está reconociendo una pensión convencional sin el  cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención  Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años  de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales  deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido  por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues del expediente pensional  del señor GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, se observa que, si bien  acreditó 20 años y 4 meses y 27 días de servicio  público; para el 31 de julio de 2010, solo tenía la  edad de 52 años, lo que hace que no cumpliera con este  requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales.  

Se  está pasando por alto indebidamente lo señalado en el  parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005  donde se estableció claramente que en materia pensional en  pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos  válidamente celebrados su vigencia iría solo hasta el  31 de julio de 2010, observándose que para esa data el señor  GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, no tenía los 55 años de  edad cumplidos, y que solo acreditó ello hasta el 19 de julio  de 2013, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención  Colectiva.  

Los  estrados judiciales accionados pasaron por alto que el causante no  cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01  de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14 en razón a que:    Para antes del 25 de julio de 2005 él aún no había  adquirido el estatus de pensionado ya que ello lo cumplió  hasta el 19 de julio de 2013.   Posteriormente al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011  tampoco había cumplido el estatus de pensionado pues como se  itera ello lo cumplió hasta el 19 de julio de 2013.  

Ahora  bien, si se aceptara la posición de los estrados judiciales  accionados de reconocer la pensión convencional junto con la  mesada 14 con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco se  cumple con el requisito de que la prestación no puede superar  los 3 smlmv, pues para el año 2016, fecha a partir del cual se  reconocería la pensión convencional y la mesada del  causante, en la forma reconocida por los estrados judiciales  accionados, sería de $2’232.800 M/cte esto es un monto  superior a los 3 smlmv si se tiene en cuenta que para ese año  el salario mínimo era de $689.455 que multiplicado por 3 daría  como valor límite de la prestación para ser  beneficiario de la mesada 14 la suma de $2.068.365 M/cte monto  inferior al de la prestación a serle reconocida al causante.  

Dice  que con las decisiones judiciales se ocasiona un grave perjuicio al  erario público, en razón a que la condena impuesta por  el reconocimiento de la pensión convencional con retroactivo,  indexación e incidencia futura un valor aproximado de  $727.507.442.  

«Bajo  este grave contexto»  solicita que se dejen sin efectos las sentencia del 6 de julio de  2020 y 26 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  con fundamento en que no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con la  posibilidad de interponer casación contra la sentencia de  segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, vía idónea a la cual no acudió  pese a existir el interés jurídico para recurrir.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora presentó escrito donde manifestó impugnar  la decisión y se reservó la posibilidad de presentar  sustentación.  Sin embargo, no se allegó algún  escrito de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que declaró improcedente la acción promovida contra el  Juzgado Quinto  Laboral del Circuito y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, quienes en sentencias de  primera y segunda instancia del 6 de julio de 2020 y 26 de febrero de  2021, la condenaron al pago de una pensión de vejez  convencional en favor de Gonzalo  Bermúdez Contreras.  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo con  fundamento en que, no concurría el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto la parte actora, demandada en el proceso  laboral fundamento de la acción de tutela, dejó de  interponer el recurso extraordinario de casación que procedía  contra la sentencia de segunda instancia, además que cuenta  con la posibilidad de interponer acción extraordinaria de  revisión.  

Sobre el  particular, se dirá que, la Sala comparte la conclusión  del A-quo,  consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, la parte actora no utilizó el mecanismo extraordinario  de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es,  el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Creada en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es  posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales  “que  hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro  público o a fondos de naturaleza pública la obligación  de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera  naturaleza”,  cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista,  entre ellas, “que  la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de  acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicable”.  

En relación  con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte  Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016:  

“[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Ahora bien, esta  Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que, en  los casos donde se avizore una grave afectación del erario  público «con  ocasión de una prestación evidentemente reconocida con  abuso del derecho»  sería procedente la acción de amparo constitucional con  miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.  

Sin embargo, en el  presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del  derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez  de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jurídico  frente a la vigencia de la convención colectiva de cara al  Acto Legislativo 01 de 2005 y la inconformidad con el valor de la  mesada pensional reconocida, aspectos que precisamente objeto de  debate al interior del proceso laboral.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que declaró improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

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