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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11432 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118119
Acta No. 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ÓSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vincularon como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del sumario 650.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El patrullero ÓSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ está siendo investigado por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué (sumario No. 650), autoridad que, mediante proveído del 9 de junio del presente año resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el punible de homicidio.
La defensa del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión el cual se remitió el 24 de junio de 2021 al Tribunal Superior Militar y Policial. La colegiatura con proveído del día siguiente, le impartió a la actuación el trámite señalado en el artículo 582 del Código Penal Militar.
2. El tutelante afirma que el 10 de junio de 2021 el patrullero DEVIA PÉREZ presentó ante el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar una solicitud de copias íntegras del proceso, sin embargo, no las recibió.
Por tal razón, el 7 de julio de 2021 su defensor, presentó un oficio en el que señaló:
“De otro lado, mi defendido elevó solicitud de copias para ejercer su defensa material desde el 10 de junio de 2021, dicha solicitud se autorizó a su esposa a pagar las expensas para la misma a quien no se le dejó recogerlas, a la fecha de hoy 7 de julio de 2021, cuando ya está por cumplirse un mes no las ha recibido, situación que viola flagrantemente sus derechos fundamentales, por lo cual solicito amablemente se me entregue copia del oficio con el cual se le remitieron las copias del proceso al procesado para ejercer su defensa material y por cual medio se le enviaron, por lo cual solicito se me remita copia de la guía con la cual se le remitieron dichas copias”.
3. De otro lado, señala que su defensor el 30 de junio de 2021 remitió un correo electrónico al Juzgado accionado, informándole que designaba dependiente judicial para que tomara fotos del expediente, o se le otorgara copia íntegra del mismo, junto con los cd’s y memorias USB.
Aduce que esta petición la presentó el 1° de julio de 2021 ante el Tribunal Superior Militar y Policial, solicitando específicamente que autorizaba a su “dependiente judicial para que pueda ir y tomarle fotos al expediente en razón a que soy nuevo apoderado y no tengo las copias del mismo, y se autorice la expedición de copias de todos los cds obrantes dentro del mismo”.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en consecuencia:
“(…) se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial que le permita a la defensa ingresar al expediente a través de su dependiente para obtener copias integras del proceso, y se ordene al Juez 188 de Instrucción Penal Militar Ibagué, que le haga llegar las copias al procesado-accionante en su reclusión militar, para lo cual deberá entregar copias del oficio por cuyo medio remitió las copias o verificar el estado de dicho envió; por último, se le ordene a los dos accionados restablecer los términos de los recursos para el accionante, respecto del auto que impuso medida de aseguramiento, pero previamente se le entreguen las copias respectivas para que pueda ejercer su defensa material, lo cual no pudo realizar a pesar que solicito las copias el mismo día que le notificaron la imposición de la medida, las cuales no ha obtenido hasta la fecha”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 15 de julio y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar indicó que el 10 de junio de la presente anualidad el investigado DEVIA PÉREZ solicitó copia de la investigación. Explicó que mediante auto del 15 de junio de la presente anualidad autorizó las copias al investigado y se le comunicó mediante correo electrónico dirigido a él y su apoderada mediante oficios No. 000504 y 000505 de 18/06/2021, indicándoles que el proceso quedaba a su disposición en la secretaría del despacho para obtener las mismas. Anotó que para la citada fecha, DEVIA PÉREZ ya se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), por tanto, la comunicación para él fue por intermedio de la oficina jurídica del centro penitenciario y carcelario.
Adujo que el 21 de junio del presente año, vía correo electrónico, DEVIA PÉREZ allegó documento autorizando a su esposa para obtener la copia del expediente.
Expuso que el 22 de junio de 2021 a las 14:00 horas el secretario del despacho se desplazó con el proceso en compañía de la señora Yajaira Taborda Pérez hacia una fotocopiadora ubicada en inmediaciones a la Universidad del Tolima con el fin de obtener las copias del expediente, actividad que finalizó siendo aproximadamente las 18:00 horas. Al día siguiente, mediante planilla de correspondencia de la empresa 472 se remitieron copias del proceso en siete cuadernos que constaban de mil trecientos setenta y un folios hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional para que fueran entregadas al uniformado.
De otro lado, afirmó que el 23 de junio de 2021 el apoderado del tutelante aportó poder y paz y salvo de la anterior abogada para que se le reconozca personería para actuar y, con base en lo anterior, el despacho mediante auto del 24 de junio de 2021 accedió a la petición reconociendo personería jurídica para actuar y comunicando de la misma al Honorable Tribunal Superior Militar.
Adujo que el apoderado del investigado mediante correo electrónico del 30 de junio de 2021 allegó memorial mediante el cual solicitó se reconozca como su dependiente judicial a Yenifer Alexandra Hermosa Amaya, asimismo, mediante correo electrónico del 9 de julio de 2021 allegó otra petición solicitando copia del oficio por medio cual se remitió el expediente hacia el Honorable Tribunal Superior Militar y copia de la planilla o guía del envío de las copias del proceso hacia el sitio de reclusión del hoy accionante. El despacho mediante auto del mismo día, reconoció como dependiente judicial a la citada ciudadana y ordenó proyectar respuesta a la petición, lo cual realizó la secretaría mediante oficio No. 000582 del 14 de julio de 2021.
Acotó que teniendo en cuenta la acción constitucional, anexó copia de la planilla del 23 de junio de 2021 por medio de la cual se remitieron las fotocopias solicitadas por el accionante, así como copia de la prueba de entrega de las citadas fotocopias para el 14 de julio de 2021, igualmente se adjunta el recibido del paquete “con puño, letra y huella dactilar” del uniformado DEVIA PÉREZ.
2. El Tribunal Superior Militar y Policial luego de acotar las actuaciones del sumario, adujo que el defensor de OSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ, el 1º del presente mes y año, envió un correo electrónico a la colegiatura solicitando al “Magistrado ponente, comedidamente autorice a mi dependiente judicial para que pueda ir y tomarle fotos al expediente en razón a que soy nuevo apoderado y no tengo copias del mismo, y se autorice la expedición de copias de todos los cds obrantes dentro del mismo.”
Adujo que con auto del 22 de julio de 2021 autorizó bajo la responsabilidad del peticionario y de su dependiente judicial, el acceso de esta última al proceso, mismo que estuvo a disposición de los sujetos procesales en la pluricitada secretaría común desde su arribo a la Corporación, para que procediera a la toma de fotos o a la reproducción fotostática de las piezas procesales que se consideren pertinentes, como también se autorizó la copia del material digital obrante en la actuación, a saber los discos compactos (CD’s por su siglas en inglés) que reposan en la misma.
Informó que la secretaría de la Sala el mismo día “dio estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de la fecha, comunicando al abogado peticionario por el medio más expedito lo dispuesto por el despacho”, adjuntando el mensaje de correo electrónico enviado al aquí accionante a la 1:55 p.m. a la dirección de correo electrónico baronsergio54@gmail.com suministrada por él mismo, dirección electrónica desde el cual el destinatario del mensaje a las 2:02 pm envió símil mensaje en el que “Acusó recibido del correo electrónico, que acaba de ingresar hoy 22 de julio de 2021, a las 2:21 pm, att Sergio Clavijo, abogado”.
Consideró que en el presente evento hay carencia actual de objeto por un hecho superado, amén que la otra pretensión del accionante en el sentido de “restablecer los términos de los recursos para el accionante, respecto del auto que impuso medida de aseguramiento, (…)” resulta improcedente toda vez que dicho término feneció el 21 de junio de 2021 a las 17:00 horas según obra en constancia inserta por la secretaría del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, por tanto, solicitó se despache desfavorablemente el amparo constitucional solicitado.
3. La Procuraduría 300 Judicial Penal I, reseñó las actuaciones procesales y las circunstancias que rodearon la entrega de las copias solicitadas por el tutelante, para concluir que el derecho a la defensa material y técnica se le ha garantizado al procesado OSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ por parte del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, tal como se evidencia en cada una de los oficios y constancias que obran en el proceso, sin que pueda pretenderse como así lo indica el accionante que se revivan términos ya concluidos, cuando la otrora defensora de confianza del patrullero DEVIA, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la decisión de medida de aseguramiento que impusiera el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar, esto, dentro de la garantía precisamente del derecho de defensa del sindicado.
4. La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal, manifestó:
“El día 27 de mayo de 2021 fue asignada a esta delegada Noticia Criminal No. 730016099355 202154738, por compulsación de copias del Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima de Fecha 19 de Mayo de 2021 en audiencia para atender solicitud de Colisión de Competencia, en la que por solicitud del Fiscal de apoyo y previa intervención en la referida actuación elevó solicitud de compulsación de copias en contra del MAYOR DE LA POLICÍA DR. RENE MAURICIO MONROY BERNAL quien funge como JUEZ 188 PENAL MILITAR DE ESTA CIUDAD –
La anterior solicitud tuvo su origen por haber aprehendido el conocimiento después de asignado el caso de la muerte de SANTIAGO BEDOYA en hechos ocurridos en esta ciudad.
Esta delegada en principio elaboró el correspondiente programa metodológico encausando la indagación a la posible concurrencia del delito de prevaricato por acción y emitió las consecuentes ordenes de Policía Judicial el día 1 de Junio de 2021, dentro de las cuales se concluyó que el titular del Despacho 188 de Instrucción Penal Militar tiene el Rango de Mayor Activo de la Policía Nacional.
Igualmente radicó solicitud de cambio de jurisdicción por el indiciado MONROY BERNAL para que se enviara la investigación que fue asignada a esta Delegada al Tribunal Penal Militar por ser competentes para su investigación en razón a que es miembro activo de la Policía Nacional en el rango de Mayor.
Atendiendo las labores de indagación que concretaban la situación del Mayor Monroy Bernal Y SU condición DE policía activo en el grado de mayor, esta Delegada dispuso mediante constancia del 29 de Junio de 2021 enviar la noticia 730016099355202154738 que se encontraba radicada en esta Oficina, POR CONSIDERAR QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA NORMA ESPECIFICA DEL ARTÍCULO 221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTICULO 1 DE LA LEY 1407 DE 2020, LEY 5222 DE 1999 ARTICULO 238 NUMERAL 1º. En razón a que el funcionario involucrado para la fecha de los hechos era miembro de la fuerza pública en servicio activo en el grado de Mayor y funge como Juez 188 de Instrucción Penal Militar.
Noticia Criminal que fue remitida el 1 de Julio de 2021 mediante oficio No. 204060-01-02-01-66 al Tribunal Penal Militar –Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policía de Bogotá D.C”.
Explicó que el 18 de junio de 20217 se allegó mediante correo electrónico documento donde se notificaba al señor DEVIA PÉREZ la autorización de copias del proceso número 650 y de la cual fue notificado el antes mencionado el 21 de junio siguiente.
Manifestó que en dicha fecha el interno allegó documento de autorización para reclamar copias las cuales ya estaban autorizadas por parte del juzgado. El 14 de julio de 2021 en horas de la mañana se recibió en la Guardia del establecimiento de reclusión, una encomienda por parte de la empresa de correo certificado 472, un paquete grande el cual contenía 7 sobres de Manila y dentro de esos sobres, copias de documentos. El mismo día se notificó e hizo entrega de la encomienda al accionante DEVIA PÉREZ dejando constancia de recibido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse contra el Tribunal Superior Militar y Policial.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas vulneraron el fundamental del debido proceso (postulación) de ÓSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ ante la omisión de resolver la solicitud de copias procesales del sumario No. 650 adelantado por el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué. De igual manera, si la tutela es procedente para conjurar el derecho de defensa presuntamente conculcado por las autoridades judiciales en dicha investigación.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Por tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio.
3. En el caso concreto, OSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ considera que el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y el Tribunal Superior Militar y Policial, quienes tienen a cargo el sumario No. 650 adelantado en su contra, vulneraron el debido proceso (postulación) ante la omisión de i) entregar las copias procesales solicitadas desde el 10 de junio de 2021 en su lugar de reclusión y ii) emitir la autorización a la dependiente judicial del apoderado de DEVIA PÉREZ para acceder al expediente, tomarle fotos y obtener copias.
3.1 Frente al primer punto de inconformidad, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, acreditó que
i) El 15 de junio de la presente anualidad autorizó las copias al investigado y le comunicó, mediante correo electrónico, a él y su apoderada mediante oficios No. 000504 y 000505 del 18/06/2021, indicándoles que el proceso quedaba a su disposición en la secretaría del despacho para obtener las mismas.
ii) El 22 de junio de 2021, el secretario del despacho, en presencia de la autorizada por el señor DEVIA PÉREZ, fotocopió el expediente. Al día siguiente, por la empresa de mensajería 472, remitió las copias de proceso al accionante a la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.
iii) Las copias fueron entregadas al tutelante por parte de la empresa de mensajería 472 el 14 de julio de 2021, conforme se observa en la constancia de recibido.
Frente al segundo punto relacionado con la autorización de dependiente judicial, el juzgado acreditó que se efectuó mediante auto del 14 de julio de 2021 en el que también ordenó resolver la petición del peticionario, mediante la cual solicitó copia del oficio de remisión de las copias y la planilla de envío, gestión que se realizó por la secretaría del despacho mediante oficio No. 000582 del 14 de julio de 2021.
3.2. Por su parte, la colegiatura accionada informó que el 22 de julio de 2021 autorizó, bajo la responsabilidad del peticionario y de su dependiente judicial, el acceso de esta última al proceso, el cual se encuentra en la secretaría de la Corporación “para que proceda a la toma de fotos o a la reproducción fotostática de las piezas procesales que se consideren pertinentes, como también se autorizó la copia del material digital obrante en la actuación, a saber los discos compactos (CD’s por su siglas en inglés) que reposan en la misma”.
Esta autorización se comunicó por la secretaría de la Sala, el mismo día, a través del correo electrónico aportado por el peticionario.
Lo expuesto deja en evidencia que:
Uno. El Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué no vulneró el derecho fundamental del debido proceso de ÓSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ, puesto que, una vez recibida la solicitud de copias del proceso, procedió diligentemente a realizar dicha gestión y las remitió al lugar precisado por el peticionario. Cuestión diferente es que el canal de mensajería se hubiese tardado en la entrega, no obstante, ello se materializó el 14 de julio de 2021, conforme quedó dicho, razón por la cual se negará el amparo constitucional frente a dicha autoridad judicial.
Dos. El Tribunal Superior Militar y Policial recibió la petición de reconocimiento de personería y autorización de dependiente judicial para acceder al expediente el 1° de julio de 2021, no obstante, solo con la interposición de la acción de tutela (auto del 22 de julio de 2021) accedió a lo peticionado.
Esto significa que se satisfizo la pretensión de la tutela, razón por la que el amparo resulta improcedente frente a esta autoridad judicial, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
4. De otro lado, el promotor de la acción de tutela afirma que, con la demora en la expedición de las copias del sumario, se vulneró su derecho de defensa material, debiéndose ordenar a las autoridades judiciales “restablecer los términos de los recursos para el accionante, respecto del auto que impuso medida de aseguramiento”.
Esta solicitud es abiertamente improcedente, porque en virtud del carácter subsidiario de la tutela el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).
La información aportada en el trámite de la acción da cuenta que el sumario No. 650 no ha concluido todavía. Luego, hallándose la actuación judicial en curso, será por tanto en ese escenario procesal, ante el juez natural. donde el demandante debe plantear las situaciones que considera vulneradoras de las garantías fundamentales, relacionadas con la defensa material, sin que el juez constitucional deba interferir en su definición.
En todo caso, la defensora de confianza de OSCAR LEONARDO DEVIA PÉREZ, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la decisión del 9 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento intramural, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior Militar y Policial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional del debido proceso (postulación) respecto del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, por las razones expuestas.
2. Declarar improcedente el amparo del debido proceso (postulación) en relación con el Tribunal Superior Militar y Policial, por hecho superado.
3. Declarar improcedente la acción de tutela en procura de la protección del debido proceso (defensa material), por las razones expuestas en precedencia.
4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria